CE-1001-03-15-000-2021-00140-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00140-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO – No se configuró / DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico A juicio de la Sala, el argumento de la parte actora respecto a que: el término de prescripción, inicialmente interrumpido por la facilidad de pago suscrito entre el obligado y la DIAN, se reanudó cuando se concretó el plazo otorgado en el acuerdo (23 de mayo de 2006) y por tanto la administración no tenía competencia material para perseguir el pago en virtud de haber operado la prescripción, no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que esa misma inconformidad fue planteada en el recurso de apelación interpuesto por la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto el acto que declaró incumplida la facilidad de pago fue la Resolución 4412 del 8 de noviembre de 2012, cuya ejecutoria se materializó el 22 de ese mes y año. Luego, el mandamiento de pago que libró la DIAN el 29 de julio de 2017, fue oportuno en tanto no se profirió por fuera del plazo de 5 años siguientes a la ejecutoria del acto que dejó sin efectos la facilidad de pago. Frente a la tesis del
accionante relativa a que la Resolución 4412 de 2012, presuntamente, estaba viciada de falta de competencia temporal, por haber operado la prescripción dado que el término se reanudó desde que se venció el plazo pactado en la facilidad de pago, la autoridad accionada aclaró que las inconformidades relativas al título ejecutivo (Resolución 4412) debieron cuestionarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo solicitando la nulidad del título, pero como no se discutió oportunamente el título quedó en firme y puede ser ejecutado de manera coercitiva a través del procedimiento de cobro coactivo. (…) Lo anterior denota que la parte actora está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues el debate expuesto en el escrito de tutela no es otro que el que ya se estudió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: el cómputo de la prescripción de la acción de cobro cuando se ha suscrito facilidad de pago y ésta ha sido incumplida. Todo lo cual le permite concluir a esta Sección que el propósito de la tutelante no es otro que convertir esta acción en una tercera instancia, para así reiniciar el debate jurídico planteado en torno a la prescripción de la acción de cobro en materia tributaria. Motivo por el cual, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia, para, en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00140-01(AC)
Actor: OLGA LUCÍA QUIÑONES JARAMILLO Y MERCHANDISING INTEGRAL
LTDA - EN LIQUIDACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
CUARTASUBSECCIÓN B Y JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO ORAL
DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Olga Lucía Quiñones Jaramillo y la Sociedad Merchandising Integral LTDA - En liquidación, contra la Sentencia de 12 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, que resolvió: “NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Olga Lucía Quiñones Jaramillo y otro, contra Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 12 de enero de 20212, la señora Olga Lucía Quiñones Jaramillo y la Sociedad Merchandising Integral Ltda. - En liquidación, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta - Subsección B y el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral de Bogotá - Sección Cuarta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: “3.1. Se declare sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta del 23 de octubre de dos mil dieciocho (2018) dentro del radicado 2018-0027-00. 3.2. Se declare sin valor ni efecto, la Sentencia de segunda instancia proferida el día 19 de junio de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del radicado 2018-0027-01”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la Resolución 00090 del 1º de octubre de 2004 aprobó facilidad de pago a la sociedad Merchandising Integral Ltda., concediendo plazo máximo de 20 meses para cancelar una deuda con la entidad. El plazo se vencía el 23 de mayo de 2006.
En la parte resolutiva del acto administrativo se dispuso lo siguiente: “El incumplimiento en el pago de alguna y/o cualquiera otra obligación tributaria, aduanera o cambiaria, surgida con posterioridad a la notificación de la presente resolución será causal para que se declare sin vigencia el plazo concedido 1 Página 20 de la sentencia de tutela de primera instancia. 2
La acción de tutela se interpuso a través de la plataforma tutela en línea de la Rama judicial. A la gestión se le asignó el número de radicación 197546 (expediente digital). 3 Página 2 de la acción de tutela. (Expediente digitalizado) ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo insoluto de la deuda conforme el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la acción contra el deudor. ARTICULO CUARTO. La presente providencia interrumpe los términos de prescripción de la acción de cobro a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario, y la suspensión del proceso de cobro si existiere de acuerdo al artículo 841 ibidem”. 2.2. El 1º de marzo de 2005, por medio de oficio 0030-175-01703 la DIAN informó a la sociedad Merchandising Ltda. que se concretó incumplimiento de lo pactado y concedió un término de 10 días para que allegara los recibos oficiales de pago, so pena de dejar sin vigencia el plazo concedido en la facilidad de pago. 2.3. La DIAN profirió la Resolución 4412 del 8 de noviembre de 2012, por medio de la cual (i) declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida a la sociedad deudora; (ii) compulsó copias con destino a la División de Recaudación para lo de su competencia; y (iii) ordenó hacer efectiva la garantía otorgada por la sociedad hasta la concurrencia de la deuda, más los intereses que se causen hasta el pago.
El 29 de junio de 2017, la DIAN profirió la Resolución 089 de 2017, por medio de la cual expidió mandamiento de pago a garante, en consecuencia, ordenó a la señora Olga Lucía Quiñonez Jaramillo, en calidad de garante de la sociedad Merchandising Integral Ltda., pagar la suma de $147.743.000. El 2 de agosto de 2017, la demandante presentó excepción de prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago, la cual fue negada por la DIAN en Resolución 03860 de 2017, y confirmada mediante la Resolución 05253 del 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de negar la excepción. 2.4. La señora Olga Lucía Quiñones Jaramillo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, pretendiendo la nulidad del título ejecutivo, de la resolución que negó la excepción de prescripción y las que decidieron los recursos en vía administrativa. 2.5. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá (Radicado Nro. 11001-33-37-040-2018-00027-00) que, en sentencia del 23 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. El juez de la causa expuso que la prescripción se interrumpió con la facilidad de pago otorgada el 1º de octubre de 2004, sin que fuera posible reanudarla hasta cuando se declarara incumplida la obligación, lo cual sucedió el 22 de noviembre de 2012, fecha en la que quedó ejecutoriada la Resolución que
dejó sin vigencia la facilidad de pago. En esa medida, advirtió que entre la ejecutoria de la Resolución 4412 de 2012 (22 de noviembre de 2012) y la notificación del mandamiento de pago Nro. 0089 del 24 de julio de 2017, no pasaron más de 5 años. 2.6. La demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la subsección B de la sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 19 de junio de 2020 confirmó la decisión de primera instancia.
3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por aplicar una norma impertinente a efectos de computar los términos de prescripción de la acción de cobro. En las providencias acusadas se desconoció el contenido de los artículos 817 y 831.6 del Estatuto Tributario, ya que la DIAN expidió mandamiento de pago respecto de una obligación dineraria con vigencia superior a 5 años.
El título ejecutivo base de recaudo (Resolución 4412 de 2012) fue proferida por la autoridad administrativa, 7 años y 248 días después de ser exigible la obligación. Tiendo en cuenta que el momento en que se informó a la sociedad deudora que la obligación fue incumplida (1 de marzo de 2005) y el momento en que la DIAN profirió Resolución que dejó sin vigencia la facilidad de pago de la deuda (4 de noviembre de 2012).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 21 de enero de 2021, el despacho sustanciador de primera
instancia admitió la acción de tutela presentada por la señora Olga Lucía Quiñones Jaramillo en su nombre y en representación de la sociedad Merchandising Integral Ltda., en liquidación, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B y contra el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá. En la misma providencia vinculó a la DIAN en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 4.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por conducto de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional. Expuso que la pretensión de la solicitud de amparo refiere a una cuestión económica, que se están reiterando los argumentos ya resueltos por los jueces de instancia y que no se expuso una situación de perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, por conducto del ponente de la sentencia de segunda instancia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Informó que el término de prescripción de la acción de cobro se suspende cuando se llega a un acuerdo de pago. Eso implica que cuando se materializa un incumplimiento el término se reanude y, en consecuencia, los 5 años previstos en el artículo 817 del Estatuto Tributario vuelven a iniciar. Entonces, el término se computa desde que la DIAN declaró incumplido el
pago; así pues, el título ejecutivo es la Resolución 4412 de 2012 que declaró el incumplimiento y la notificación del mandamiento fue el 24 de julio de 2017, por ende, no transcurrieron los 5 años previstos desde la ejecutoria del acto administrativo. 4.4. El Juzgado Cuarenta Administrativo Oral de Bogotá - Sección Cuarta, a través del titular del despacho, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Expuso que el título ejecutivo base del proceso coactivo fue la Resolución 4412 de 2012, por lo cual, en aplicación del artículo 818 del ET, se analizó la prescripción del cobro precisando que la facilidad de pago fue otorgada el 1º de octubre de 2004 habiendo interrumpido el término de prescripción, el cual se reanudó hasta que se declaró incumplida la facilidad de pago mediante la mencionada resolución, que quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2012. En esa medida no prescribió la acción de cobro, porque no pasaron más de 5 años entre el 22 de noviembre de 2012 (Resolución 4412) y el 24 de julio de 2017 (notificación del mandamiento de pago).
5. Providencia impugnada En sentencia del 12 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A negó las pretensiones de la demanda, porque el análisis desplegado por las autoridades judiciales accionadas frente a la prescripción de la acción de cobro no denota una actuación irregular o arbitraria, sino que se ajustó a las pautas legales y jurisprudenciales aplicables.
Consideró que las accionadas interpretaron las normas aplicables de manera razonable y conforme con los criterios jurisprudenciales pertinentes, aunque no resultaran acordes con las pretensiones de la parte demandante. En esa medida, expuso que no era de recibo que hiciera uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque considera que el a quo no revisó en detalle el escrito de tutela contentivo de los argumentos que dan cuenta de la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia derivados de las providencias judiciales cuestionadas.
En primera medida, la accionante quiso delimitar el problema jurídico que debía resolverse en la acción de tutela, en los siguientes términos: “¿Cuánto tiempo tiene la administración para expedir actos administrativos, incumplido el acuerdo de pago?” y “¿Se vulneran los derechos fundamentales por la inobservancia de los términos legales y jurisprudenciales determinados por el artículo 817 del Estatuto Tributario en la contabilización de los términos de prescripción?” Establecido ese contexto, expuso que la vulneración de los derechos fundamentales se concreta en que las autoridades judiciales accionadas negaron la prescripción de la acción de cobro y mantuvieron la presunción de legalidad de actos administrativos en desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Esta actuación, a juicio de la accionante, se traduce en la materialización de un defecto sustantivo.
Resaltó que para el cómputo de la prescripción de la acción de cobro era indispensable considerar el momento en que se venció el plazo del acuerdo de pago, dado que desde allí empezó a correr nuevamente el término de prescripción en armonía con lo dispuesto en los artículos 814.3 y 818 del Estatuto Tributario. Comoquiera que el plazo otorgado por la administración fue de 20 meses, este venció el 23 de mayo de 2006, por lo que a partir de ese momento la DIAN tenía 5 años para proferir el mandamiento de pago. Pero en lugar de eso, la Administración, pasados 7 años y 248 días, profirió Resolución 4412 del 8 de noviembre de 2012 en la que decretó la terminación del acuerdo de pago. En suma, la tesis defendida por la parte actora es que se expidió el acto administrativo pasados 7 años y 248 días, cuando la facultad de cobro de la DIAN se mantenía dentro de los 5 años siguientes al incumplimiento. Se está otorgando legalidad a un acto administrativo proferido sin competencia temporal. Defender la tesis contraria implicaría aceptar que no existe límite temporal para los cobros de las obligaciones por parte de la administración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se concretará a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-37-040-2018-00027-00/01.
Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso el de apelación. En esa medida es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la
controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Atendiendo a lo anterior, la Sala establecerá si en el caso se cumplen a cabalidad
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la relevancia constitucional. De superar dicho estudio, se establecerá si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B aplicó el marco jurídico pertinente y procedió con un interpretación razonable y ajustada a la jurisprudencia en relación con las disposiciones que regulan lo relativo a la prescripción de la acción de cobro en el procedimiento de cobro coactivo en materia tributaria.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos
criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 7 Ibidem (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional
del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para
adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 4.2. A juicio de la Sala, el argumento de la parte actora respecto a que: el término de prescripción, inicialmente interrumpido por la facilidad de pago suscrito entre el obligado y la DIAN, se reanudó cuando se concretó el plazo otorgado en el acuerdo (23 de mayo de 2006) y por tanto la administración no tenía competencia material para perseguir el pago en virtud de haber operado la prescripción, no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que esa misma inconformidad fue planteada en el recurso de apelación interpuesto por la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el medio de control, la parte actora expuso tal inconformidad. De hecho,
ese fue el argumento principal del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que se indicó: “La facultad que en este caso tuvo el Administrador Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de otorgar la facilidad de pago a la Sociedad (…). Concediendo un plazo máximo de 20 meses para cancelar la deuda, mediante resolución 00090 del 1 de octubre de 2004 y vencimiento 23 de mayo de 2006. El Administrador de Impuestos solo tiene competencia para dejar sin efecto el plazo concedido y si no expidió la resolución dejando sin efecto el plazo concedido en el tiempo que tenía antes del 23 de mayo de 2006, los términos de prescripción empiezan a correr desde ese instante en que el Acuerdo de pago termina por el cumplimiento de plazo pactado. Pretender que la resolución de la Dian No. 4412 del 8 de noviembre de 2012 el Administrador de Impuestos declaró sin vigencia el plazo concedido de la facilidad de pago cuyo último plazo era el 23 de mayo de 2006 es un contra sentido que no solamente está en mundo de la antijuridicidad por violación de todas las normas, sino que también está en el ámbito del sentido común. La deuda que se hizo exigible por segunda vez el 23 de mayo de 2006 que fue la última fecha de plazo de la facilidad de pago y que el mandamiento de pago expedido al GARANTE DEUDOR SOLIDARIO No. 089 con fecha del 29 de Junio de 2017, está fuera del término de los 5 años que es el término de la prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, puesto que han pasado 11 años, 1 mes y
6 días.”10 Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C atendiendo al marco normativo pertinente y a la jurisprudencia vigente sobre el tema. Al respecto en la providencia cuestionada, se indicó: 10 Folios 121 y siguientes del expediente digitalizado, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 11001-33-37-040-2018-00027-00/01 Actor: Olga Lucía Quiñones Jaramillo. “(…) El artículo 817 del Estatuto Tributario prevé el término de la prescripción de la acción de cobro de los títulos ejecutivos descritos en el artículo 828 Ibidem, es de cinco (5) años contados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, esto es, desde: la fecha de vencimiento del término para declarar, la fecha de presentación de la declaración para el caso de las declaraciones extemporáneas, la fecha de presentación de la declaración de corrección respecto de los mayores valores, y la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación del tributo. En relación con las facilidades de pago, el artículo 818 de ET, prevé (…) De conformidad con la precitada norma se tiene que el término de prescripción se interrumpe con el otorgamiento de una facilidad de pago, no obstante, dicho precepto no establece la forma en que se reanuda ese lapso. Sin embargo, para suplir tal vacío, el Consejo de Estado 11 ha previsto lo siguiente : <<En lo relativo al momento en que se reanuda el conteo de los cinco años previsto para el ejercicio de la acción de cobro de los títulos ejecutivos sometidos
al otorgamiento de facilidades de pago, por cuenta del incumplimiento del deudor, la Sala precisa que cuando se ha declarado incumplida una facilidad de pago, el término de prescripción de la acción de cobro, que se encontraba interrumpido, se cuenta de nuevo a partir de la notificación del acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago, pues con la notificación es oponible el acto al contribuyente.>> De la jurisprudencia en cita se advierte que cuando se concede una facilidad de pago el plazo de prescripción se interrumpe, (…) cuando existe incumplimiento la DIAN med
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