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CE-1001-03-15-000-2021-00141-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00141-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la indebida notificación del auto de vinculación de la demanda / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado De la revisión del expediente de tutela acusado se advierte que la notificación de la providencia del 7 de diciembre de 2020, con la cual se dispuso la vinculación de la accionante, se efectuó al correo electrónico sgcient@hmi.gov.co, por lo que, a juicio de la parte actora no se le vinculó, en tanto que no se logró demostrar que a través de dicha comunicación hubiese tenido conocimiento de la acción de tutela identificada con el radicado 18001-33-33-004-2020-00415-01 para, poder así intervenir en dicho trámite. (…) De igual manera, frente a la discrepancia de correos electrónicos que esgrimió la accionante, la Sala considera que esta contaba con la solicitud de nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, incluso después de proferido el fallo de segunda instancia, trámite que no se encuentra acreditado que hubiese adelantado en la presente acción de tutela. (…) La Sala considera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa como lo es la presentación de la respectiva solicitud de nulidad con los argumentos que aquí expuso; por lo que, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de

tutela, pero por las razones expuestas en esta instancia, pues se insiste que la parte actora tenía otro mecanismo de defensa judicial para manifestar lo que pretende a través de este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTICULO 132.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00141-01(AC)

Actor: OMAIRA SÁNCHEZ ZABALA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito enviado el 30 de diciembre de 2020 al correo electrónico para la presentación de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial «tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co»1, la señora Omaira Sánchez Zabala promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con la

finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. La accionante consideró que tales garantías se vulneraron con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, dictada dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 18001-33-33-004-2020-00415-01. En consecuencia, la parte demandante pretende: «PRIMERO: Se REVOQUE la sentencia de segunda instancia de tutela de fecha 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de tutela con radicación 18001333300420200041501 donde funge como accionante la señorita YENIFER LABAO HERNÁNDEZ en contra de la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela con radicación 18001333300420200041500 donde funge como accionante la señorita YENIFER LABAO HERNÁNDEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS por no haberse integrado debidamente el contradictorio al momento de admitirse la acción y así mismo, en dicha decisión debe consignarse el deber del ad quo constitucional de realizar el trámite completo de la acción con el contradictorio integrado totalmente.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al JUZGADO

TERCERO (sic) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO (sic) de Florencia, Caquetá2

que, una vez declarada la nulidad de todo lo actuado, proceda a declarar improcedente la acción de tutela con radicación 18001333300420200041501 donde funge como accionante la señorita YENIFER LABAO HERNÁNDEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS, por existir decisión con cosa juzgada sobre los mismos hechos proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, debidamente confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, de fecha 16 de Diciembre de 2020 dentro de la radicación No. 180943184001202000246-01…» A su vez, la parte actora solicitó como medida provisional que se ordene al hospital departamental María Inmaculada ESE, que se abstenga de manera inmediata de surtir cualquier actuación administrativa derivada de la acción de tutela proferida por el Tribunal demandado, antes referida. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que, conforme al certificado laboral expedido el 22 de diciembre de 2020, presta sus servicios en el hospital departamental María Inmaculada ESE con los siguientes tiempos con nombramientos provisionales: a) Mediante Resolución 0057 del 31 de enero de 2001 desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 14 de febrero de 2019, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 07 y, b) 1 Con generación de tutela en línea 193652. 2 Correspondió fue al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que dictó la

sentencia del 21 de octubre de 2020. con Resolución 000110 del 15 de febrero de 2019, desde el 15 de febrero de 2019 a la fecha, como auxiliar administrativo, código 407, grado 07. Precisó que había allegado con su escrito de tutela el referido certificado laboral, en donde también se indica que su correo electrónico es «omairasanchezs2016@gmail.com» y, en donde consta que el tipo de vinculación es empleado público en provisionalidad. Agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en el año 2016 convocó a un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa de las empresas sociales del Estado, que se identificó con el número 426 de 2016. Indicó que el hospital departamental María Inmaculada ESE, mediante la Resolución CNSC 20162110174045 de 5 de diciembre de 2018 expidió la lista de elegibles para nombrar 18 vacantes de empleo de carrera en el cargo de auxiliar administrativo, código 4078, grado 7 y, que durante el trámite se modificó la planta de personal de dicha entidad mediante el Acuerdo 000001 de 2019, al eliminar unos cargos en vacancia definitiva y con la creación de otros empleos de auxiliar administrativo. Resaltó que la señora Yenifer Labao Hernández presentó acción de tutela, identificada con el radicado 18001-33-33-004-2020-00415-01, contra la CNSC y el mencionado hospital, para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, pues no fue nombrada en

el cargo de auxiliar administrativo, siendo que se encontraba en el puesto 26 en la lista de elegibles. Expuso que el conocimiento de esa acción constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, el que con fallo del 21 de octubre de 2020 denegó lo solicitado; por lo que dicha accionante impugnó y como consecuencia el Tribunal demandado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020 revocó la decisión para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Refirió que la autoridad judicial constitucional de segunda instancia, en aquella acción de tutela, delimitó el problema jurídico así: «…si se configura una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos públicos, como consecuencia de la decisión del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA de no acudir a la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182110174045 del 5 de diciembre de 2018, para ocupar la vacante de Auxiliar, código 407, grado 07, que se generó con posterioridad a la Convocatoria 426 de 2016.» Adujo que mediante providencia del 22 de enero de 2021, el Tribunal negó la solicitud de aclaración del fallo presentada por el aludido hospital con la finalidad de que se definiera o aclarara en qué términos debía dar cumplimiento a la sentencia de tutela, pues dicha institución manifestó que existían dos pronunciamientos entre el Tribunal Superior del Distrito judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de

Decisión, al haberse presentado dos acciones de tutelas diferentes sobre una misma situación, una presentada por el señor Cesar Camilo Arciniegas Ortiz y, la otra, por la señora Yenifer Labao Hernández. Añadió que en la precitada sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Tribunal demandado ordenó al hospital proveer los cuatro cargos de auxiliar administrativo creados y, a la comisión que prorrogara la vigencia de la mencionada lista de elegibles por cinco meses hasta que se agotara el trámite para proveer tales empleos. Mencionó que la señora Labao Hernández a su vez intervino como tercera vinculada en la acción de tutela que, por el mencionado concurso, promovió el señor César Camilo Arciniegas Ortiz, la cual se identificó con el radicado 1800131-07-002-2020-00246-01, cuyo conocimiento en primera y en segunda instancia correspondió al Juzgado Segundo Penal de Florencia y al Tribunal Superior de Florencia, respectivamente; pero que fue declarada improcedente y, posteriormente, denegada mediante fallos del «9 de noviembre y 16 de diciembre de 2020». Manifestó, la aquí accionante, que en la acción de tutela con radicación 18001-3333-004-2020-00415-01 no fue vinculada sino hasta el trámite de segunda instancia, mediante auto que no fue notificado a su correo electrónico3 y que, actualmente, cuenta con 1121 semanas cotizadas, por lo que, le falta tiempo para cumplir con los requisitos para que se le reconozca su pensión de vejez.

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo

siguiente: 3.1. Defecto sustantivo Refirió que el Tribunal demandado transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación, ya que no le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción pese a existir una indebida integración del contradictorio, en tanto que ello debió ocurrir desde el auto admisorio de la demanda, mas no en el trámite de segunda instancia. 3.2. Defecto procedimental absoluto Manifestó que la autoridad judicial acusada desconoció tajantemente las ritualidades propias de la acción de tutela, pues no la vinculó en calidad de litisconsorcio necesario y, por ello, debió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la aludida providencia, toda vez que el fallo del 16 de diciembre de 2020 le afectó directamente sus intereses y derechos laborales, pues su vinculación era mediante nombramiento en provisionalidad en uno de los cuatro cargos de auxiliar administrativo que se ordenó proveer. 3 Del expediente de tutela objeto de la presente acción se advierte que la referida providencia la dictó el Tribunal demandado el 7 de diciembre de 2020, en la cual se ordenó: «…SEGUNDO: OFICIAR DE INMEDIATO, por la Secretaría, por medio electrónico, a las señoras MARTHA

LILIANA OSPINA PÉREZ (thumano@hmi.gov.co), OMAIRA SÁNCHEZ ZABALA

(sgcient@hmi.gov.co), BERENICE PÁEZ POLANÍA (mantenimiento@hmi.gov.co) y NORMA CONSTANZA GUTIÉRREZ ZAPATA (ageneral@hmi.gov.co), para que dentro del término de dos

(02) días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, se pronuncien, si a bien lo tienen, sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela incoada por la señora YENIFER LABAO HERNÁNDEZ…» Agregó que, para la fecha de creación de los referidos cargos, no se encontraba vigente la Ley 1960 de 20194, por lo que, considera que la lista de elegibles solo debía ser utilizada para los empleos que estaban ofertados para aquel momento y, añadió que, en todo caso, los efectos vinculantes de la señalada lista fenecieron el 15 de diciembre de 2020. Resaltó que la actuación de la señora Labao Hernández fue temeraria, pues presentó una nueva acción de tutela, muy a pesar de que el trámite constitucional del señor Arciniegas Ortiz, ella fue vinculada e intervino en defensa de sus derechos. Añadió que «…estos yerros no fueron posible ser objetados o alegados dentro del proceso judicial por cuanto se avizoraron exclusivamente en la expedición de la providencia judicial que como se sustentó anteriormente [en los numerales anteriores se refiere al fallo de segunda instancia y a que el ad quem no integró debidamente el contradictorio] no podría ser objeto de ningún medio de impugnación en donde se hubiera podido haber corregido dichas inexactitudes…»

3. Trámite en primera instancia Mediante auto del 19 de febrero de 2021, el a quo admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del

Tribunal Administrativo del Caquetá.

Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés de la señora Yenifer Labao Hernández, de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y de la ESE hospital departamental María Inmaculada de Florencia (Caquetá), así como del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. A su vez, no accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la providencia demandada y requirió en calidad de préstamo el expediente objeto de la acción de tutela.

4. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1Tribunal Administrativo del Caquetá La autoridad judicial demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, luego de referir el trámite impartido en la acción de tutela con radicado 18001-33-33-004-2020-00415-01 y, considerar que la accionante pretende controvertir las actuaciones y decisiones proferidas en dicho medio de defensa, sin que presentara sus inconformidades e interpusiera los recursos de ley dentro de aquella.

Precisó que, en el trámite de segunda instancia de esa acción de amparo, debido a lo manifestado por la señora Labao Hernández en su impugnación acerca del Acuerdo 000001 de 2019, por el cual el hospital modificó su planta personal, requirió al hospital para que, entre otros, informara de la creación de los nuevos 4 «Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.» cargos de auxiliar administrativo y si los mismos habían sido proveídos de la lista de elegibles producto de la convocatoria 426 de 2016.

Añadió que también solicitó que se le informara los nombres y direcciones electrónicas de las cuatro personas nombradas en provisionalidad en los nuevos cargos de auxiliar administrativo, ante lo cual la entidad respondió que eran las señoras Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polanía y Norma Constanza Gutiérrez Zapata y, que recibió como respuesta el oficio 102 del 4 de diciembre de 2020, suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE, documento en el cual se reportó para la accionante el celular 3112045860 y como correo electrónico «sgcient@hmi.gov.co». Informó que, hasta ese momento, mediante auto de 7 de diciembre de 2020 vinculó a las mencionadas señoras para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda y, a su vez, convocó a todas las personas que activa o pasivamente podrían encontrarse afectadas por su decisión. Así, sostuvo, integró debidamente el contradictorio. Resaltó que la lista de elegibles del concurso abierto de méritos estaba próxima a vencerse, por lo que dicha acción de tutela de la señora Yenifer Labao Hernández debía resolverse de manera pronta ante los posibles efectos en su nombramiento. Expuso que mediante el proveído del 7 de diciembre de 2020 se notificó en debida forma a la aquí accionante, pero que esta guardó silencio, de manera que, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción. Aclaró que, adicionalmente, la parte actora no tiene derechos de carrera frente al cargo sobre el cual pretende se

le conceda estabilidad laboral y tampoco se encuentra en condición de prepensionada. Recordó que, la Corte Constitucional mediante auto 071A del 22 de febrero de 2016 consideró que si el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, ello puede hacerlo el juez de segunda instancia o incluso en sede de revisión por la referida Corte. Advirtió que no tuvo conocimiento de la acción de tutela del señor Cesar Camilo Arciniegas Ortiz, sino hasta la solicitud de aclaración que presentó el hospital respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2020; no obstante, consideró que no existe cosa juzgada ya que la solicitud de amparo de la señora Labao Hernández se presentó primero ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Manifestó que en el Consejo de Estado se encuentran en trámite otras dos acciones de tutela con identidad fáctica y jurídica promovidas por las señoras Dora Elsa Núñez Calderón y Norma Constanza Gutiérrez Zapata. 4.2. Hospital Departamental María Inmaculada ESE Sostuvo que presentó acción de tutela contra la sentencia que dio origen al presente amparo constitucional, pues la señora Yenifer Labao Hernández temerariamente consiguió que la Rama Judicial profiriera dos decisiones diferentes en asuntos constitucionales que tenían identidad fáctica y jurídica. 4.3. La señora Yenifer Labao Hernández Señaló que su actuación no fue de mala fe ni incurrió en alguna actuación temeraria, ya que en la acción de tutela promovida por el señor Cesar Camilo Arciniegas Ortiz intervino como vinculada, por lo que no presentó dos veces una

misma acción de tutela por los mismos hechos y fundamentos. Recordó la precariedad del vínculo laboral en los nombramientos en provisionalidad, por lo que, solicitó denegar lo pretendido por la accionante. 4.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y la CNSC, pese a ser notificados en debida forma, no presentaron informe.

5. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 18 de febrero de 2021, notificado electrónicamente el 3 de marzo de la misma anualidad, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos: Hizo referencia al trámite de segunda instancia dentro de la acción de tutela identificada con radicación 18001-33-33-004-2020-00415-01, pues fue en esa etapa que se vinculó a la actora en dicho proceso, para así determinar si se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad.

Advirtió que, una vez notificada la providencia del 7 de diciembre de 2020, con la cual el Tribunal dispuso integrar debidamente el contradictorio, la accionante guardó silencio y, por ende, no se hizo parte dentro del mismo. Precisó que la autoridad judicial acusada procedió a dictar la sentencia de segunda instancia el 16 de diciembre de 2020, en la que amparó los derechos fundamentales de la señora Yenifer Labao Hernández y, entre otras, ordenó la provisión de los cuatro cargos de Auxiliar Administrativo creados por el Acuerdo 000001 de 2019, con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución CNSC 20162110174045 de 2018.

Adujo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que luego de que la actora fue vinculada en debida forma por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de tutela -2020-00415-01-, esta guardó silencio. Resaltó que, era precisamente en ese momento en el que la actora debió exponer todas las inconformidades que planteó con esta acción y presentar la solicitud de nulidad, pues al haber sido vinculada como tercera con interés directo al interior del citado proceso, tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Añadió que no es posible sustituir el presente amparo constitucional para remediar la inacción de la accionante, ya que tuvo a su alcance la oportunidad de controvertir las actuaciones realizadas por la autoridad accionada que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales y no lo hizo. Descartó la procedencia del argumento de la actora según el cual el Tribunal debía declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y no haberla vinculado en el trámite de segunda instancia. Mencionó que el Tribunal mediante auto de 7 de diciembre de 2020 explicó con suficiencia y de manera razonada los motivos por los cuales se debía integrar directamente el contradictorio en esa instancia y, además, siguió el lineamiento del auto 071A de 22 de febrero de 2016 de la Corte Constitucional relacionado con el asunto. Indicó que tampoco se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni que la actora haya allegado prueba alguna encaminada a demostrar dicha circunstancia, pues

se limitó a indicar cuantas semanas ha cotizado en el sistema general de pensiones.

6. Impugnación La parte actora, mediante escrito remitido vía electrónica el 8 de marzo de 2021, impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó se revoque tal decisión, por los siguientes motivos: Sostuvo que la notificación del auto que dispuso su vinculación a la acción de tutela con radicado «18001310500220110074902 (sic)» se efectuó al correo electrónico «sgcient@hmi.gov.co», que corresponde a la dependencia donde labora, mas no a su correo personal y que obra en su hoja de vida.

Reiteró que el Tribunal demandado integró el contradictorio de manera contraria a la normativa procesal, pues ya existía un fallo de primera instancia, de manera que no podía ejercer su defensa y contradicción y mucho menos impugnar tal decisión. Agregó que la autoridad judicial también desconoció la cosa juzgada, la vigencia de la lista de elegibles que feneció el 15 de diciembre de 2020, su situación laboral y que se encuentra en retén pensional, así como que la lista de elegibles solo era aplicable para aquellos cargos ofertados en su momento y no los creados posteriormente. Precisó que no le fue posible objetar los yerros de la acción de tutela pues estos los avizoró exclusivamente con la expedición del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal acusado, el cual no podía ser objeto de ninguna impugnación. En concreto, indicó: «…estos yerros no fueron posible ser objetados o alegados dentro del proceso judicial por cuanto se avizoraron exclusivamente en la expedición de la providencia

judicial que como se sustentó anteriormente [en los numerales anteriores se refiere al fallo de segunda instancia y a que el ad quem no integró debidamente el contradictorio] no podría ser objeto de ningún medio de impugnación en donde se hubiera podido haber corregido dichas inexactitudes…»

7. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 9 de abril de 20215, se dispuso la vinculación de las señoras Martha Liliana Ospina Pérez, Berenice Páez Polania y Norma Constanza Gutiérrez Zapata y del señor Cesar Camilo Arciniegas Ortiz, así como a todas las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2018, a los funcionarios que actualmente ocupan el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 07 en la ESE Hospital María Inmaculada y a quienes pudieran tener un interés en la acción de tutela identificada con el radicado 18001-33-33-004-2020-00415-00 (01), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá.

Asimismo, en dicho proveído se dispuso lo siguiente: «Requiérase a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan, del auto admisorio y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

Asimismo, requiérase a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para que publique en su página web relacionado con la Convocatoria 426 de 2016 «Primera Convocatoria Empresas Sociales del Estado», específicamente en el link denominado «acciones constitucionales», copia digital de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan, del auto admisorio y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. A su vez, requiérase a la ESE Hospital María Inmaculada para que informe a los funcionarios que actualmente ocupan en esa entidad el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 07, de la existencia de la acción constitucional de la referencia.» El aludido hospital y el Tribunal informaron de las gestiones realizadas conforme a lo dispuesto en la precitada decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico 5 Notificado electrónicamente el 14 de abril de 2021. Con requerimientos a la Comisión Nacional del Servicio Civil del 20, 28 de abril y 6 de mayo de 2021 e informe secretarial del 11 de mayo de la

misma anualidad en el que se indica lo siguiente: «En cumplimiento de la providencia de 9 de abril de 2021, se realizaron las actuaciones procesales que obran del índice 6 a 20 de SAMAI.[ ] Se deja constancia que no ha sido posible realizar la notificación de todas las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2018, toda vez que dicha información fue solicitada a la Comisión Nacional del Servicio Civil en repetidas ocasiones sin obtener información al respecto.» 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante que considera que cumple con el presupuesto general de procedencia de la subsidiariedad. Por tanto, se analizará la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales y, de ser así, se estudiará si el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al no ser vinculada desde el auto admisorio de la demanda constitucional promovida por la señora Yenifer Labao Hernández e integrar adecuadamente el contradictorio. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que: «Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» Esta causal se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela La Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU 627 de octubre de

2015, a través de la cual unificó en los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela, así: 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sente

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