CE-1001-03-15-000-2021-00146-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00146-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [P]ese a que el accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, los argumentos por los cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin hacer referencia a ningún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. (…) En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elementocarga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales-, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto. (…) A juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir
este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. (…) Con base en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00146-00(AC)
Actor: WILIBALDO MAGÍN PALECHOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Wilibaldo Magín Palechor contra el Tribunal Administrativo del Huila.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 12 de enero de la presente anualidad, el señor Wilibaldo Magín Palechor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones: Solicito al CONSEJO DE ESTADO – (REPARTO), como Juez de Tutela, REVOCAR en su totalidad la decisión de fecha 29 de mayo del 2020 por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, siendo Magistrado Ponente el Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, dentro del proceso, medio de control REPARACIÓN DIRECTA, promovido por el señor WILIBALDO MAGÍN
PALECHOR y otros, siendo demandados la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de imputación a privación injusta de la libertad, bajo radicación 41 001 33 33 006 2013 00657 01; sentencia No. 11-05-56-20/RD 03-2-03, con el fin de que se adopte una decisión, respetando a cabalidad los lineamientos del derecho procesal; menoscabando el derecho al debido proceso y las garantías judiciales, el derecho a la igualdad y, defraudación de la confianza legítima, declarando REVOCAR la providencia ya referenciada o, el acto que corresponda, con el fin último de dejar sin efecto la sentencia atacada. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Wilibaldo Magín Palechor, María Espíritu Magín Palechor, Teolinda Mamián de Magín, Luis Eybar Magín Mamián, Elmer Darío Magín Narváez, Luz Aurora Magín Mamián; Patricia María, Yaddi Gabriela y Juan Alberto Ordoñez Magín; Hugo Wilser Magín Mamián, Lizbeth Yuliana Magín López; Andrea Camila, Hugo Ernesto y Daniela Magín Girón demandaron a la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad que soportó el señor Wilibaldo Magín Palechor durante el período comprendido entre el 25 de julio de 2011 y el 21 de septiembre de 2012. Adicionalmente, se indicó que el señor Magín Palechor fue capturado el 24 de julio
de 2011, en virtud de la «orden proferida por la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva». El 25 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 20 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito absolvió al señor Magín Palechor. Mediante sentencia del 21 de enero de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 29 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia, por considerar que la privación de la libertad del señor Magín Palechor fue justa, pues la medida de aseguramiento impuesta, en criterio del Tribunal, fue necesaria, razonable y proporcional. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, el señor Wilibaldo Magín Palechor indicó que la autoridad judicial accionada, al dictar la providencia del 29 de mayo de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Al respecto, expuso que: El tribunal administrativo pasó por alto que la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, en ejercicio de la administración de justicia claramente incurrió en responsabilidad directa por un error judicial, cuando al actuar jurisdiccionalmente me causó u ocasionó daños de orden material y moral, al consagrarse constitucionalmente el predominio del postulado de igualdad
frente a la ley, que desarrolla el principio de igualdad frente a las cargas públicas, olvidando que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en el caso concreto nuestros derechos y libertades. (…) Es evidente y suficiente que el decreto de la detención preventiva de la que fui víctima, constituyó una privación injusta de la libertad porque la impuesta de esta medida, tal como se demostró dentro del proceso contencioso interpuesto, no fue causada por mi dolo o culpa imputable, al contrario, deviene claramente por el Estado, lo cual le nace la obligación de indemnizarme porque una providencia definitiva que me declaró penalmente absuelto, lo que lleva, por justicia distributiva, a compensar a mi familia y a mi económicamente. (…) En este caso Honorables Magistrados, no se demostró que la medida de aseguramiento que se me impuso, hubiese sido causada por una conducta mía, no eludí la orden de captura, aporté pruebas para esclarecer la verdad, fui declarado inocente de los delitos que se me imputaban, al punto que la Fiscalía al momento de la imputación no dio nombre de los testigos, violando flagrantemente mi derecho de defensa, mi presunción de inocencia, así como el debido proceso de rango constitucional; y la misma Fiscalía que al imputárseme los cargos, comunicó que yo era un peligro para la sociedad, pidió directamente retirar los cargos en mi contra y que fuera declarado inocente. Solicitó que se tuviera en cuenta la jurisprudencia y consideraciones «aportadas por la primera instancia en la sentencia del 21 de enero de 2015». Puso de
presente, además, la sentencia del 4 de septiembre de 2017, con radicado 200900295-01, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación y señaló que todo cambio de precedente jurisprudencial, referido a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección «debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro». Finalmente, indicó que citaba como referente y precedente la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado 201900169-01.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 21 de enero de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La autoridad judicial accionada manifestó que en la solicitud de amparo no se identificaron ni sustentaron los defectos de los que supuestamente adolece la decisión cuestionada. Explicó que la parte demandante se «limitó a señalar los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad bajo los cuales se debió resolver el daño injusto y antijurídico que se causó al señor Wilibaldo Magín al haber sido privado de la libertad y por las imputaciones que le fueron formuladas en el proceso penal». 2.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de
la solicitud de amparo. Señaló que la parte demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y que, en todo caso, «no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos». 2.4. El director ejecutivo de Administración Judicial, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los señores María Espíritu Magín Palechor, Teolinda Mamián de Magín, Luis Eybar Magín Mamián, Elmer Darío Magín Narváez, Luz Aurora Magín Mamián; Patricia María, Yaddi Gabriela y Juan Alberto Ordoñez Magín; Hugo Wilser Magín Mamián, Lizbeth Yuliana Magín López; Andrea Camila, Hugo Ernesto y Daniela Magín Girón, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de
1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de
instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple
los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales del señor Wilibaldo Magín Palechor, al proferir la providencia del 29 de mayo de 2020, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. directa presentada por el aquí accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda
vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Wilibaldo Magín Palechor alegó que, al proferir la providencia del 29 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En su criterio, contrario a lo considerado por la autoridad judicial accionada, la privación de la libertad que soportó fue injusta y, por tanto, debía ser indemnizado por los daños que se le causaron. Sería del caso analizar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el actor se limitó a enunciar el tratamiento que se le ha dado a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, sin identificar las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidas 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
por la Corte Constitucional. De hecho, tampoco explicó las razones por las cuales se configuraban dichas causales en este asunto. A lo sumo, lo que hizo el demandante fue mencionar varios pronunciamientos del Consejo de Estado que, a su juicio, fueron ignorados por el Tribunal Administrativo del Huila, pero no se preocupó por desarrollar el cargo de desconocimiento del precedente, con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el caso particular. Con todo, frente al supuesto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 15 de noviembre de 2019, la Sala considera que la misma no debe ser tenida en cuenta para la resolución del presente asunto porque no constituye precedente vinculante en el caso concreto dados los efectos inter partes de tal decisión. De conformidad con lo expuesto, pese a que el accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, los argumentos por los cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin hacer referencia a ningún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias
a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4. En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento -carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales-, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto. A juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. Con base en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Wilibaldo Magín Palechor, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por
el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente