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CE-1001-03-15-000-2021-00151-00(AC)

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Título
CE-1001-03-15-000-2021-00151-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO COACTIVO POR PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Se advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por la actora, comoquiera que de la revisión de la sentencia objeto de la acción se observa que valoró el contenido del contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006, el otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y lo dispuesto en el Decreto núm. 2721 de 2008, para llegar a las conclusiones de que la actora es: la encargada de responder de manera directa por los pagos objeto del proceso coactivo, habida cuenta que le corresponde la verificación de las cuentas de cobro de cuotas partes, dar aval y autorización de pago al FOPEP; es la facultada para ejercer los derechos de defensa y contradicción en los procesos administrativos de cobro y judiciales que contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación se adelanten; y no era necesaria la vinculación al proceso de cobro coactivo del Ministerio de Trabajo y del FOPEP, por cuanto su función se limita a la de ser meras pagadoras de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Agraria. Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por la actora, la

autoridad accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para llegar a la conclusión de que correspondía a la actora responder por el pago de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria S.A., cobradas a través del proceso coactivo, sin la concurrencia al proceso del Ministerio de Trabajo y del FOPEP. Igualmente, se observa que contrario a lo señalado por la parte actora el Tribunal no incurrió en el defecto “sustancial o material” invocado, habida cuenta que, en la sentencia de 3 de junio de 2020, también analizó la aplicación de los Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008 para llegar a la conclusión de que la actora es a quien le corresponde autorizar el pago de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en liquidación, las cuales deben ser pagadas a través de los recursos que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. (…) Finalmente, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de decisión sin motivación, pues de la lectura de las providencias de 3 de junio de 2020 y de 3 de diciembre del mismo año, se desprende que el Tribunal efectivamente sustentó su decisión en lo establecido en el contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006, el otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y el Decreto 2721 de 2008, circunstancia distinta es el hecho de que la parte actora no comparta lo

decidido en las providencias cuestionadas, lo cual no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00151-00(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., contra la Sección Cuarta, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La actora, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la Sección Cuarta, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, con ocasión

de las providencias de 3 de junio de 2020 y de 3 de diciembre del mismo año, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-37-044-2017-00094-01. I.2.- Hechos Afirmó que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP2 promovió proceso coactivo en su contra3, con la finalidad de ejecutar obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria S.A. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante FONCEP. 3 La actora actuó en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. Señaló que con ocasión de lo anterior, el FONCEP, mediante Resolución núm. 003 de 25 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago por valor de $731.691.863. Indicó que el 5 de abril de 2016, presentó las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron resueltas a través de la Resolución núm. 005 de 8 de abril de 2016, mediante la cual declaró procedente parcialmente la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el FONCEP mediante Resolución núm. CC 003 de 1o. de agosto de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido. Indicó que, posteriormente, el FONCEP a través de la Resolución núm. CC 003 de

30 de enero de 2017, ordenó la práctica de la liquidación del crédito. Señaló que formuló objeciones contra lo resuelto en la Resolución núm. CC 003 de 30 de enero de 2017, las cuales no fueron aceptadas a través de la Resolución núm. CC 003 de 28 de febrero de 2017. Indicó que, debido a lo anterior, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONCEP, con la finalidad de que se le declarara la nulidad de las resoluciones núms. 003 de 25 de febrero de 2016, 005 de 8 de abril de 2016, CC 003 de 1o. de agosto de 2016, CC 003 de 30 de enero de 2017 y CC 003 de 28 de febrero de 2017; y que, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera finalizar el proceso de cobro coactivo y se retiraran las órdenes de embargo correspondientes. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 1100133-37-044-2017-00094 y por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá4 que, mediante providencia de 14 de julio de 2017, rechazó la demanda respecto de la Resolución núm. 003 de 25 de febrero de 2016. Indicó que surtido el trámite procesal pertinente el Juzgado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de las

resoluciones demandadas” y “presunción de legalidad”, propuestas por el FONCEP, y denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 3 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo. Manifestó que el 2 de julio de 2020, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, proferida por el Tribunal, la cual fue resuelta mediante auto de 3 de diciembre del mismo año, en el sentido de negarla. Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta los hechos probados dentro del proceso y le impuso una obligación “[…] poniéndose en entre dicho la correcta aplicación de los artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, y disposiciones legales en concreto los Artículos 3, 5, 7, 9, 37, 77, 80 y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Artículos 826, 828 y 834 del Estatuto Tributario; Decreto 2921 de 1948, artículos 2º, 3º y 4º; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969, artículo 75, numeral 3º; Ley 33 de 1985 y el Otro Si No. 10 al contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 2006 […]”. Señaló que el Tribunal hizo una indebida interpretación de las normas legales que 4 En adelante el Juzgado. regulan el pago de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria S.A.,

imponiéndole una obligación que no se encuentra establecida en la ley. Indicó que el contrato de fiducia mercantil únicamente le otorga la calidad de administrador mas no de pagador, por lo que no cuenta con recursos o bienes para ser objeto de medidas cautelares de embargo y secuestro. Manifestó que las reservas dejadas por la extinta Caja Agraria S.A., para cubrir la atención de los procesos judiciales iniciados contra ella, no incluyen el pasivo pensional reclamado. Sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto “sustancial o material”, toda vez que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no recibió recursos para realizar pagos de las cuotas partes pensionales por pagar, en razón a que sólo le corresponde la administración, verificación, aprobación y autorización de pago ante el Consorcio FOPEP de las cuotas partes por pagar de las entidades Cuotapartistas en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil, por lo que no hay destinación específica para pagar las cuotas partes pensionales. Indicó que el Tribunal profirió sus decisiones sin motivación, por cuanto, a su juicio, omitió el estudio completo de los hechos probados y las normas aplicables al caso concreto que demostraban que no le corresponde el pago de las cuotas partes pensionales cobradas, siendo necesaria la vinculación al proceso del Ministerio del Trabajo y del Consorcio FOPEP. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 3 de junio de 2020 y de 3 de diciembre de ese año, proferidas dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-37-044-2017-00094-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A”, violó el artículo 29 de la Constitución Política de

Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” y el Auto mediante el cual se niega la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, de fechas tres (03) de junio de 2020 y tres (03) de diciembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

CUARTO: DECRETAR (sic), TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Que acceda a la aclaración de la sentencia […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal sostuvo que no incurrió en los defectos alegados, pues no se demostró que hubiera efectuado una interpretación normativa irracional o arbitraria o dado un alcance diferente a las disposiciones que sustentaron los actos administrativos, objeto de revisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta todo el material probatorio que sustentó la decisión, en especial el contrato de fiducia núm. 3-10217 de 23 de noviembre de 2006, el otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y lo dispuesto en el Decreto núm. 2721 de 2008. Manifestó que los fundamentos de la solicitud de tutela no tienen como finalidad argumentar la violación del derecho fundamental invocado sino controvertir la legalidad de los actos administrativos objeto del proceso ordinario, sino reabrir un debate jurídico que finalizó mediante la sentencia de 3 de junio de 2020. Afirmó que la solicitud debe declararse improcedente, por cuanto la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que pueda discutirse nuevamente su interpretación razonada de las normas aplicables al caso concreto efectuada en virtud del principio de autonomía judicial. Sobre el fondo del asunto, manifestó que resolvió las inconformidades señaladas en el recurso de apelación interpuesto por la actora, planteando como problemas jurídicos: “[…] (i) si la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, carece de legitimación en la causa en el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por el FONCEP, y por ende si era necesario dentro de dicho proceso la vinculación del FOPEP y el Ministerio del Trabajo; (ii) si es procedente la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta contra el mandamiento de pago; y (iii) si el mandamiento de pago abarca el cobro de cuotas partes pensionales que no fueron incluidas en el cálculo actuarial de pasivo pensional a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, y si ello comportaba la vinculación del Ministerio del

Trabajo y el FOPEP […]”. Indicó que resolvió el primer problema jurídico planteado en el sentido de estimar que la actora se encontraba legitimada para comparecer al proceso de cobro coactivo iniciado, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, habida cuenta que le correspondía la administración de las cuotas partes por pagar y por cobrar de la mencionada entidad liquidada, lo cual implicaba, entre otras actividades, la de verificar las facturas presentadas y la autorización para que el FOPEP las cancele, de conformidad con el contrato de fiducia núm. 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006, el otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y lo dispuesto en el Decreto núm. 2721 de 2008. Manifestó que conforme con lo anterior, no era necesaria la vinculación al proceso del Ministerio del Trabajo y la FOPEP, toda vez que la actora era la entidad competente para representar y administrar el fideicomiso. Sostuvo que no era procedente la excepción de falta de título ejecutivo, toda vez correspondía a la actora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, responder por las obligaciones pensionales a cargo de la entidad extinta con los recursos administrados objeto del patrimonio autónomo constituido para tal efecto. Finalmente, señaló, respecto del tercer problema jurídico planteado, que correspondía a la actora “[…] tramitar y aprobar las cuotas partes por pagar, relacionadas con las cuentas de cobro presentadas por otras entidades para su autorización de pago a través del FOPEP, de conformidad con el contrato de

Fiducia No. 3-1-0217 del 23 de noviembre de 2006, su Otrosí No. 10 del 13 de noviembre de 2009 y el Decreto 2721 de 2008 […]”. I.4.2.- El FONCEP solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela o que subsidiariamente se deniegue el amparo solicitado. Afirmó que contrario a lo señalado por la actora, el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, pues resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado, teniendo en cuenta todos los argumentos expuestos en este y contrastándolos con las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que el Tribunal realizó un análisis detallado del recurso de apelación y de las inconformidades planteadas por la actora, incluyendo la revisión de los hechos probados y la validez de los documentos allegados al proceso, circunstancia distinta es que la actora no se encuentre de acuerdo con la conclusión a la que llegó. Indicó que el Tribunal dentro del proceso se limitó a verificar la legalidad del recobro de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria, ratificar el pago de las mesadas pensionales cobradas por su parte, comprobar que no hubiera operado el fenómeno de la prescripción y corroborar que la actora se encontrara legitimada en la causa por pasiva para el cobro, en calidad de vocera de la Caja Agraria en liquidación. Señaló que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, pues de la lectura de la

providencia de 3 de junio de 2020 se desprende que realizó un estudio juicioso sobre la legitimación por pasiva de la actora en calidad de administradora del patrimonio autónomo de la Caja Agraria en Liquidación y su obligación de concurrir al pago de las cuotas partes pensionales adeudadas y no pagadas por esa entidad. Indicó que no es cierto que la decisión del Tribunal haya sido proferida sin motivación, pues de su revisión se desprende que esta tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso y las disposiciones aplicables al caso concreto, para llegar a la conclusión de que la actora no logró desvirtuar la validez de los actos administrativos demandados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con

miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela

contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c . Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g . Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 de junio de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado, que declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de las resoluciones demandadas” y “presunción de legalidad”, propuestas por el FONCEP y denegó

las pretensiones de la demanda; y el auto de 3 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal, por medio de la cual se denegó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia anteriormente mencionada, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-37-044-2017-00094-01. A las citadas providencias les atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta que de los hechos probados en el proceso se desprendía que no le correspondía el pago de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria S.A. Igualmente, estima que el Tribunal incurrió en defecto “sustancial o material” habida cuenta que, a su juicio, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no recibió recursos para realizar pagos de las cuotas partes pensionales por pagar. Ramírez Ramírez). Finalmente, sostiene que el Tribunal profirió sus decisiones sin motivación, por cuanto omitió el estudio completo de los hechos probados y las normas aplicables al caso concreto que demostraban que no le corresponde el pago de las cuotas partes pensionales cobradas, siendo necesaria la vinculación al proceso del Ministerio del Trabajo y del Consorcio FOPEP. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora. La Sala observa que el Tribunal en la sentencia de 3 de junio de 2020, consideró

que le correspondía a la actora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, realizar el pago de las cuotas partes pensionales reclamadas, objeto del proceso de cobro coactivo que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo siguiente: “[…] (i) Si la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, carece de legitimación en la causa en el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por el FONCEP, y por ende si era necesario dentro de dicho proceso la vinculación del FOPEP y el Ministerio del Trabajo La parte apelante manifiesta que carece de legitimación en la causa para concurrir al pago de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria y cobradas mediante los actos administrativos demandados, en razón a que no existe justificación legal para involucrarla como responsable de dicho concepto, además, que la constitución del Patrimonio Autónomo tuvo la finalidad de administrar y realizar el seguimiento y pago de las contingencias pasivas de orden litigioso de la Caja Agraria, y que el pasivo pensional de la entidad intervenida está a cargo del Ministerio de Trabajo cuyo pago realiza el FOPEP. Cuestiona la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la Fiduprevisora en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación tiene una obligación de hacer, y no de pagar, por lo que el A quo debió

declarar la nulidad de los actos acusados pues en ellos le ordenan y obligan a realizar un pago al que no está facultada. Aunado a lo anterior refiere que es necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo y del FOPEP para que ordene el pago de las cuotas partes en razón a que sería impagable la sentencia, toda vez que al Patrimonio Autónomo no le fue entregado dinero para pagar esas obligaciones. En ese orden, sea lo primero precisar que la Ley 57 de 1931 definió a la Caj

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