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CE-1001-03-15-000-2021-00151-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00151-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO DE CUOTA PARTE PENSIONAL – A cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación / COBRO COACTIVO - Fiduprevisora es la entidad encargada de responder de manera directa [L]a parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico, por cuanto la parte accionada hizo una indebida interpretación de las normas legales que regulan el pago de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria S.A., imponiéndole una obligación que no se encuentra establecida en la ley, porque el contrato de fiducia mercantil únicamente le otorga la calidad de administrador mas no de pagador, no contando así con recursos o bienes para ser objeto de medidas cautelares de embargo y secuestro. (…) esta Sala de Subsección considera que se le asiste razón al a quo al no advertir la configuración de un defecto fáctico, comoquiera que el Tribunal accionado realizó la valoración de los contratos de Fiducia Mercantil y lo dispuesto en el Decreto núm. 2721 de 2008, para concluir que Fiduprevisora es la entidad encargada de responder de manera directa por los pagos objeto del proceso coactivo, toda vez que es la facultada para ejercer los derechos de defensa y contradicción en los procesos administrativos de cobro y judiciales que contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria

en Liquidación se adelanten.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO DE CUOTA PARTE PENSIONAL - A cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación / COBRO COACTIVO - Fiduprevisora es la entidad encargada de responder de manera directa En lo relacionado con el defecto sustantivo, Fiduprevisora encuentra que se incurre en este porque el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no recibió recursos para realizar pagos de las cuotas partes pensionales por cancelar, en razón a que sólo le corresponde la administración, verificación, aprobación y autorización de pago ante el Consorcio FOPEP de las cuotas partes por pagar de las entidades cuotapartistas en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil, por lo que no hay destinación específica para las cuotas partes pensionales. Para el efecto, en la sentencia bajo estudio se estableció, con base en el artículo 1 del Decreto 2271 de 2008, que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, está a cargo de la entidad que se designe por FOGAFÍN para tales efectos, (…) administración de las cuotas partes pensionales por cobrar comprende entre otras actividades, el cobro, el recaudo y el giro de los recursos al FOFEP o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales.

En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la decisión acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2271 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2721 DE

2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00151-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

CUARTA – SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Primera negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, mediante apoderada1, en contra del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS De conformidad con lo señalado en el escrito de tutela, la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria (en adelante Fiduprevisora) expuso que:

1 La apoderada Giselle Marcela López Vélez. 1.1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP) promovió proceso coactivo en su contra, con la finalidad de ejecutar obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria S.A. 1.2. El FONCEP, mediante Resolución núm. 003 de 25 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago por valor de $731.691.863, por lo que, el 5 de abril de 2016, presentó las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron resueltas a través de la Resolución núm. 005 de 8 de abril de 2016, mediante la cual se declaró procedente parcialmente la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.3. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el FONCEP mediante Resolución núm. CC 003 de 1° de agosto de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido. Sin embargo, posteriormente el FONCEP a través de la Resolución núm. CC 003 de 30

de enero de 2017, ordenó la práctica de la liquidación del crédito, formuló objeciones contra lo resuelto en la Resolución núm. CC 003 de 30 de enero de 2017, pero estas no fueron aceptadas a través de la Resolución núm. CC 003 de 28 de febrero de 2017. 1.4. Como consecuencia de lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONCEP, con la finalidad de que se le declarara la nulidad de las resoluciones núms. 003 de 25 de febrero de 2016, 005 de 8 de abril de 2016, CC 003 de 1o. de agosto de 2016, CC 003 de 30 de enero de 2017 y CC 003 de 28 de febrero de 2017; y que, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera finalizar el proceso de cobro coactivo y se retiraran las órdenes de embargo correspondientes. 1.5. El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 14 de julio de 2017, rechazó la demanda respecto de la Resolución núm. 003 de 25 de febrero de 2016. Surtido el trámite procesal pertinente, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2018, declaró probadas las excepciones de fondo de cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de las resoluciones demandadas y presunción de legalidad, propuestas por el FONCEP, y negó las demás pretensiones de la

demanda. 1.6. Contra la decisión precitada, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A que, mediante providencia de 3 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo. 1.7. El 2 de julio de 2020, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta mediante auto de 3 de diciembre del mismo año, en el sentido de negarla.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A”, violó el artículo 29 de la Constitución Política de

Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” y el Auto mediante el cual se niega la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, de fechas tres (03) de junio de 2020 y tres (03) de diciembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

CUARTO: DECRETAR (sic), TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Que acceda a la aclaración de la sentencia».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A incurrió en:  Defecto fáctico: por cuanto la parte accionada hizo una indebida interpretación de las normas legales que regulan el pago de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria S.A., imponiéndole una obligación que no se encuentra establecida en la ley, porque el contrato de fiducia mercantil únicamente le otorga la calidad de administrador mas no de pagador, no contando así con recursos o bienes para ser objeto de medidas cautelares de embargo y secuestro.  Defecto sustantivo: porque el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no recibió recursos para realizar pagos de las cuotas partes pensionales pendientes, en razón a que sólo le corresponde la administración, verificación, aprobación y autorización de pago ante el Consorcio FOPEP de las cuotas partes por cancelar de las entidades cuotapartistas en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil, por lo que no hay destinación específica para las cuotas partes pensionales.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de enero de 2021, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, como accionado, y al FONCEP, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado para que, de considerarlo necesario, se pronunciara sobre los hechos de la presente acción.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A sostuvo que no incurrió en los defectos alegados, pues no se demostró que hubiera efectuado una interpretación normativa irracional o arbitraria o dado un alcance diferente a las disposiciones que sustentaron los actos administrativos, objeto de revisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, precisó que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta todo el material probatorio que sustentó la decisión, en especial el Contrato de Fiducia núm. 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006, el Otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y lo dispuesto en el Decreto núm. 2721 de 2008. De igual modo, señaló que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que pueda discutirse nuevamente su interpretación razonada de las normas aplicables al caso concreto efectuada en virtud del principio de autonomía judicial. 5.2. El FONCEP indicó que en la sentencia acusada se aplicaron los elementos probatorios allegados al proceso y las disposiciones normativas pertinentes, para llegar a la conclusión de que la actora no logró desvirtuar la validez de los actos administrativos demandados, por lo que se debe rechazar por improcedente la acción de la referencia y, de forma subsidiaria, negar las pretensiones planteadas.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 29 de

abril de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: En primer lugar, en cuanto al defecto fáctico, sostuvo que este no se configura porque de la revisión de la sentencia objeto de la acción se observa que valoró el contenido del Contrato de Fiducia Mercantil 3-10217 de 23 de noviembre de 2006, el Otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y lo dispuesto en el Decreto núm. 2721 de 2008, para llegar a las conclusiones de que la parte accionante es: la encargada de responder de manera directa por los pagos objeto del proceso coactivo, habida cuenta que le corresponde la verificación de las cuentas de cobro de cuotas partes, dar aval y autorización de pago al FOPEP. En ese sentido, señaló que Fiduprevisora es la facultada para ejercer los derechos de defensa y contradicción en los procesos administrativos de cobro y judiciales que contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación se adelanten; y no era necesaria la vinculación al proceso de cobro coactivo del Ministerio de Trabajo y del FOPEP, por cuanto sus funciones se limitan a la de ser meras pagadoras de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Agraria. En segundo lugar, en cuanto al defecto sustantivo, expuso que tampoco se configura pues en la sentencia de 3 de junio de 2020 también analizó la aplicación de los Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008, para llegar a la conclusión de que Fiduprevisora es a quien le corresponde autorizar el

pago de las cuotas partes pensionales por cobrar y por cancelar a cargo de la Caja Agraria en liquidación, las cuales deben ser pagadas a través de los recursos que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, con la expedición de las providencias de 3 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020, proferidas dentro del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Fiduprevisora en contra del FONCEP, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, iv) el defecto sustantivo y v) el caso concreto. 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y

residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al

alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en

que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se profirió el 3 de diciembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2021. No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta

dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional9, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales10, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de

7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 9 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»11. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del

análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»12. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente13.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó la acción de 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. tutela interpuesta por Fiduprevisora, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 3 de julio de 2020 y 3 de diciembre de 2020, dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra del FONCEP.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico, por cuanto la parte accionada hizo una indebida interpretación de las normas legales que regulan el pago de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria S.A., imponiéndole una obligación que no se encuentra establecida en la ley, porque el contrato de fiducia mercantil únicamente le otorga la calidad de administrador mas no de pagador, no contando así con recursos o bienes para ser objeto de medidas cautelares de embargo y secuestro. Frente a esto, de conformidad con los argumentos señalados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este expuso que no comparte la falta de legitimación en la causa que alega Fiduprevisora para concurrir al pago de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria, ya que es la llamada a responder de manera directa por tales conceptos, en el entendido de que es quien, en cumplimiento de su función de verificación de las cuentas de cobro de cuotas partes, debe dar aval y autorización de pago al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP, además, es la facultada para ejercer los derechos de defensa y contradicción en los procesos administrativos de cobro y judiciales que contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación se adelanten. Para el efecto, señaló: «Ahora bien, la Sala observa que el cobro coactivo adelantado por el FONCEP contra la entidad demandante encuentra su sustento en los reconocimientos y liquidaciones de las pensiones de jubilación de varias

personas que trabajaron para la extinta Caja Agraria, y frente a la cual procede el recobro de cuotas partes pensionales; de manera que los actos acusados al perseguir acreencias por dicho concepto vinculan jurídicamente a la Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, tal y como fue establecido en la forma legal y contractual antes prevista. Cabe precisar que si bien el artículo 1º del Decreto 255 del 2000 estableció en cabeza del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la obligación de pagar el pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación mediante el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional-FOPEP, el Decreto 2721 de 2008, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000, modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003, dispuso que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en liquidación fuera llevada a cabo por la entidad que designare FOGAFÍN, entidad que designó a la Fiduprevisora S.A. de dichos encargos. Igualmente, se destaca que el vínculo jurídico entre la Fiduprevisora S.A. con la liquidada Caja Agraria fue la suscripción de un Contrato de Fiducia y sus Otrosíes en virtud de los cuales se constituyó un patrimonio autónomo y se establecieron obligaciones y deberes; por tanto, teniendo presente que tal figura se encuentra regulada por los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio2, no se puede desconocer que éste se

encuentre conformado por el conjunto de bienes que transfirió el fideicomitente-Caja Agraria para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato, entre las que específicamente interesa la de atender el cobro y pago de cuotas partes pensionales, máxime cuando expresamente así fue pactado por las partes. Sumado a lo anterior el Decreto 1049 de 2006, por el cual se reglamentan los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio, determinó que uno de los deberes indelegables del fiduciario es llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente; lo cual fue ratificado en el artículo 54 del Código General del Proceso al establecer que los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, y frente a los constituidos mediante sociedades fiduciarias, señala que comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera». Así las cosas, esta Sala de Subsección considera que se le asiste razón al a quo al no advertir la configuración de un defecto fáctico, comoquiera que el Tribunal accionado realizó la valoración de los contratos de Fiducia Mercantil: (i) 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006 y (ii) 10 de 13 de noviembre de 2009, y (iii) lo dispuesto en el Decreto núm. 2721 de 2008, para concluir que Fiduprevisora es la e

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