CE-1001-03-15-000-2021-00157-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00157-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se reconoció la práctica jurídica La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. (…) Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 415 de 19 de enero de 2021, por medio de la cual reconoció a la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que aprueba la práctica jurídica de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00157-00 (AC) Actor: PAULA ANDREA ARIAS GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Paula Andrea Arias Gómez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 19 de enero de 2021, Paula Andrea Arias Gómez interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente, vulnerado por la autoridad demandada, al no expedir la resolución que aprueba su práctica jurídica. Según se narra en el libelo introductorio, el 27 de enero de 2020 la accionante se posesionó como Auxiliar Judicial Ad-Honorem en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ejerciendo las funciones propias de su cargo desde aquella fecha hasta el 27 de noviembre siguiente. El 3 de diciembre de 2020, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la parte actora le solicitó a la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera la resolución de certificación de su judicatura. Posteriormente, al no obtener respuesta a su petición, el 15 de enero de 2021, la accionante envió un nuevo correo electrónico a la dirección a la que se hizo mención en el párrafo anterior, por medio del cual pidió que se agilizara el trámite para la expedición de la certificación de su judicatura, no obstante, dijo, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela que no se le ha dado una respuesta al respecto.
2. Intervención de las autoridades Mediante auto de 25 de enero de 2021, el Despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que expidió la Resolución 415 de 19 de enero de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica; decisión que fue notificada a la aquí accionante por medio de correo electrónico el 20 de enero siguiente. En consecuencia, pidió negar el amparo deprecado, al no existir 1 vulneración del derecho fundamental de petición, por tratarse de un hecho superado .
II. C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
“En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: ‘(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, 2 voluntariamente’” . Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 415 de 19 de enero de 2021, por medio de la cual reconoció a 3 la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma . De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que aprueba la práctica jurídica de la parte actora. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la utilización del mecanismo de tutela responde a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la inexistencia de medios
principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso inadecuado, anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que iguales y similares gestiones ya han sido impulsadas por otros egresados de las facultades de derecho que han encontrado en el trámite de las aprobaciones y validaciones ante el Consejo Superior de la Judicatura, la oportunidad de 1 Medio magnético obrante en 3 folios. 2 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 3 Medio magnético obrante en 1 folio. 2 impulsar demandas de tutela, cuando de por medio, sin lugar a equívocos, ningún derecho fundamental se encuentra comprometido. Es así, como dicho proceder congestiona la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
4
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
4 VC/CA/XO/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 3