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CE-1001-03-15-000-2021-00161-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00161-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / ELEMENTOS PARA ESTUDIAR LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA Y/O TEMERIDAD - Identidad de partes, hechos y pretensiones / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – El proceso está pendiente de ser resuelto por la Corte Constitucional en el trámite de revisión / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD – Se presentó ejercicio inapropiado y desmedido de la acción de tutela [S]e desvirtúa la buena fe del tutelante al momento de promover la presente solicitud de amparo y se evidencia que ejerció de manera inapropiada este mecanismo constitucional al intentar conseguir la protección de sus derechos presuntamente vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Meta, pues era consciente de la existencia de la tutela que promovió el 13 de agosto de 2020, la cual guarda identidad fáctica y jurídica con la actual, como quedó demostrado anteriormente. (…) De hecho, llama la atención de la Sala que el señor Hernández Bobadilla, quien es profesional del derecho, reiterara los reparos que expuso en la primera tutela pese a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia de 24 de septiembre de 2020, realizó un pronunciamiento de fondo de cara a las pretensiones que elevó. (…) Ahora bien, se podría colegir que el hecho de que la autoridad judicial enjuiciada aún no resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del medio de control 2017-00291-01 es una situación que permitiría abordar el estudio que sugiere la parte actora. (…) Sin embargo, como en el proceso objeto de comparación se realizó un

pronunciamiento específicamente sobre ese punto y el actor dejó transcurrir tan solo tres meses para presentar la nueva tutela –14 de enero de 2021– desde que conoció la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación –5 de octubre de 2020–, no se vislumbra que el análisis que se vaya a realizar arribe a una conclusión diferente a la que se llegó en esa ocasión. (…) Así las cosas, se advierte que el tutelante no tiene un motivo que justifica su proceder en el asunto de la referencia, máxime si se tiene en cuenta que tenía la oportunidad de controvertir el fallo de 24 de septiembre de 2020 y no lo hizo, por lo que no resulta dable que acudiera a esta instancia constitucional por segunda vez. (…) En lo que concierne a la cosa juzgada constitucional, cabe señalar que su configuración parte del hecho de que las sentencias hayan sido o no seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión, tal y como lo indicó ese alto tribunal (…) Quiere ello decir que en el asunto sub judice no se configuró tal figura jurídica, toda vez que al revisar la acción de tutela presentada por la parte actora con radicado 2020-03665-00 se evidenció que no se ha surtido el trámite de revisión correspondiente por el máximo órgano constitucional. (…) En este orden de ideas, la Sala negará la acción de tutela promovida por el señor Hernández Bobadilla al encontrar acreditada la temeridad en su actuar, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 antes transcrito, con la advertencia al actor

de que no puede presentar nuevamente una solicitud por los mismos hechos, 1sin que se advierta la existencia de una justificación válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00161-00(AC)

Actor: ANDERZON GENARO HERNÁNDEZ BOBADILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Anderzon Genaro Hernández Bobadilla, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Anderzon Genaro Hernández Bobadilla, en nombre propio, promovió acción de tutela1, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Meta al incurrir en mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 16 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Villavicencio, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-003-2017-00291-01. Por lo anterior, solicitó: “PRIMERO: Se conceda la protección de mis derechos Fundamentales Constitucionales a la igualdad -artículo 13 constitucional, informaciónartículo 15 constitucional, debido proceso y acceso a la administración de justicia – Artículos 2 y 29 Constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Meta, Magistrada, Dra. Teresa Herrera Andrade, que dentro del término de 48 horas proceda a dar trámite de admisión, señalar audiencia de alegaciones y juzgamiento y decida el recurso de apelación, tal como lo ordena los artículos 187, 189, 212 y 247 del CPCA – Ley 1437 de 2011, artículos 29 -debido procesoy 31 –doble instanciade la Constitución Política de Colombia, en razón a que, ha transcurrido 10 meses desde el 1 de octubre de 2019, fecha en que registra en la página del poder judicial, el recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 16/08/2019 por el juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda por el medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 2017-291-01. 1 Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2021 a través del correo electrónico

tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, remitido el día siguiente a la Secretaría General de esta Corporación. Lo anterior, a fin de que se restablezca los derechos fundamentales constitucionales vulnerados, entre ellos, igualdad, información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contenido en los artículos 2, 13, 15 y 29 de la Constitución Política de Colombia, y garantizar el normal desarrollo del proceso por el medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado No. 2017-291-01. dentro de los términos previstos por la ley.” (Sic) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos2

El actor relató que demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos y la Electrificadora del Meta EMSA-ESP, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, para que se dejara sin efectos la Resolución SSPD20178140017925 de 2017, por medio de la cual se confirmó el cobro de un consumo de energía retroactiva por la suma de $604.938 de un predio ubicado en la ciudad de Villavicencio. Narró que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, por medio de sentencia de 16 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que el 27 de agosto de 2019, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto las autoridades demandadas al emitir los actos administrativos enjuiciados quebrantaron las normas en que estos debían

fundarse, incurrieron en falta motivación, en desviación de la realidad, del poder y ocultamiento de los hechos. Adujo que el recurso fue concedido mediante auto de 11 de septiembre de 2019, por lo que el 17 del mismo mes y año se envió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, el cual fue recibido el 1º de octubre de 2019 y asignado por reparto al despacho de la magistrada Teresa Herrera Andrade.

3. Sustento de la vulneración A juicio del señor Hernández Bobadilla, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales invocados toda vez que “han transcurrido 14 meses, sin que... haya dado tramite (sic) de admisión, fijado fecha de audiencia de alegación y juzgamiento y decidido el recurso de apelación presentado contra la Sentencia (sic) proferida el 16/08/2019 por el juzgado (sic) Tercero Administrativo

Oral del Circuito de Villavicencio”. Esto, en razón a que en la página web de la Rama Judicial no se ha registrado alguna actuación en el proceso objeto de controversia, ni tampoco fue notificado de cualquier decisión dictada dentro del mismo.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 25 de enero de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta. 2 Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos de las pruebas obrantes en el plenario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una

mayor comprensión de la decisión que se adoptará. Remitidas las respectivas comunicaciones3, la magistrada ponente del proceso objeto de controversia se pronunció con escrito de 28 de enero del año en curso, en el cual señaló que no incurrió en la mora judicial injustificada aludida por el demandante, pues los supuestos fácticos en que se funda su petición no obedecen a la realidad. Lo anterior, por cuanto el 27 de agosto de 2020 admitió el recurso de apelación que interpuso el actor, decisión que le fue notificada por medio de estado electrónico del 28 de agosto siguiente enviado a la dirección electrónica que reporta para tal fin en el presente trámite. Mencionó que en el asunto bajo estudio se prescindió de la audiencia de alegaciones por no existir solicitudes que requirieran la intervención del despacho y no se contó con alegatos de las partes, por lo que el 22 de enero de 2021 ingresó el expediente para fallo de segunda instancia, tal como podía evidenciarse en las actuaciones registradas en el aplicativo TIBA, cuyos archivos adjuntó como prueba con la contestación. Aclaró que el caso en cuestión se encuentra en turno, con 179 procesos que ingresaron antes para decisión, sin que el señor Hernández Bobadilla invocara la existencia de alguna condición especial que permita modificarlo y, de esta forma, resolver la apelación inmediatamente. Sostuvo que el accionante omitió informar que el año pasado presentó una acción de tutela por hechos similares bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-03665-00, proceso en el cual se dictó la providencia de 24 de septiembre de 2020, que

denegó las pretensiones dado que esa autoridad judicial digitalizó el expediente del medio de control promovido por el actor y admitió el recurso que interpuso. Agregó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, al considerar que el medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales del actor es la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el actor actuó de manera temeraria y si se configuran los presupuestos de la cosa juzgada en el sub judice, en atención a que promovió previamente una acción de tutela por la tardanza del Tribunal Administrativo del Meta en tramitar y resolver el recurso de apelación que interpuso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00291-01 y, de superarse lo anterior, se analizará si dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados del señor Hernández Bobadilla al incurrir en mora judicial. 3 Mediante oficios 6043 y 6044 enviados por correo electrónico el 27 de enero de 2021.

Para resolver estos problemas, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) estudio de la temeridad y la cosa juzgada; y finalmente, de no encontrarse configuradas tales figuras jurídicas se estudiará, (iii) la mora judicial en el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. De la temeridad y la cosa juzgada El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las

solicitudes”. La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”.5 El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada. Es así, como en criterio de esta Sección6 la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. 6 Sentencia de 23 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2016-0081300. autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan.7 Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales: “La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.”8 En el sub lite, resulta necesario verificar si se configuran los fenómenos de la

temeridad y la cosa juzgada, en atención a que el Tribunal Administrativo del Meta comentó al rendir su informe que se promovió anteriormente una acción de tutela bajo el radicado 2020-03665-00 que giró en torno a los mismos hechos expuestos en esta ocasión y dentro de la cual se profirió la sentencia de 24 de septiembre de 2020 por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación en la cual se denegó el amparo solicitado, para lo cual se tendrá en cuenta el siguiente análisis: (i) Identidad fáctica y derechos invocados Se observa que los hechos en que se respaldaron ambas tutelas son idénticos y lo pretendido es obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración radica en la presunta mora judicial injustificada que se presentó en el trámite y solución del recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia de 16 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00291-01, por ello, planteó las siguientes pretensiones: 2020-03665 (tutela anterior) 2021-00161 (tutela actual) “...Ordenar a la Sala de Decisión del “...ORDENAR a la Sala de Decisión Tribunal Administrativo de Meta, del Tribunal Administrativo de Meta, Magistrada, Dra. Teresa Herrera Magistrada, Dra. Teresa Herrera Andrade, que dentro del término de 48 Andrade, que dentro del término de

horas proceda a dar trámite de 48 horas proceda a dar trámite de admisión, señalar audiencia de admisión, señalar audiencia de alegaciones y juzgamiento y decida alegaciones y juzgamiento y 7 Posición que adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. 8 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012. el recurso de apelación, tal como lo decida el recurso de apelación, tal ordena los artículos 187, 189, 212 y como lo ordena los artículos 187, 247 del CPCA – Ley 1437 de 2011, 189, 212 y 247 del CPCA – Ley 1437 artículos 29 -debido procesoy 31 – de 2011, artículos 29 -debido doble instanciade la Constitución procesoy 31 –doble instanciade la Política de Colombia, en razón a que, Constitución Política de Colombia, en ha transcurrido 10 meses desde el 1 de razón a que, ha transcurrido 10 octubre de 2019, fecha en que registra meses desde el 1 de octubre de en la página del poder judicial, el 2019, fecha en que registra en la recurso de apelación contra la página del poder judicial, el recurso Sentencia proferida el 16/08/2019 por de apelación contra la Sentencia

el juzgado Tercero Administrativo Oral proferida el 16/08/2019 por el del Circuito de Villavicencio, que negó juzgado Tercero Administrativo Oral las pretensiones de la demanda por el del Circuito de Villavicencio, que medio de control Nulidad y negó las pretensiones de la Restablecimiento del derecho, dentro demanda por el medio de control del proceso identificado bajo el Nulidad y Restablecimiento del radicado No. 2017-291-01”. derecho, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 2017-291-01...” (ii) Identidad de partes Al revisar las solicitudes de ambas acciones de tutela, la Sala concluye que existe identidad de partes pues el demandante es el señor Anderzon Genaro Hernández Bobadilla y la parte demandada es el Tribunal Administrativo del Meta, en particular, la magistrada a cargo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00291-01. (iii) Falta de justificación para interponer la nueva acción De la revisión del escrito de tutela se pudo constatar que el actor no puso en conocimiento de esta Sección la existencia de la otra tutela que inició, ni mucho menos expuso las razones por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio, sino que realizó la siguiente afirmación: “JURAMENTO Manifiesto señor Juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto otra acción de Tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma autoridad.” Del citado texto, se desvirtúa la buena fe del tutelante al momento de promover la presente solicitud de amparo y se evidencia que ejerció de manera inapropiada

este mecanismo constitucional al intentar conseguir la protección de sus derechos presuntamente vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Meta, pues era consciente de la existencia de la tutela que promovió el 13 de agosto de 20209, la cual guarda identidad fáctica y jurídica con la actual, como quedó demostrado anteriormente. 9 Según la información visible en el acta individual de reparto de la acción de tutela 11001-03-15000-2020-03665-00. De hecho, llama la atención de la Sala que el señor Hernández Bobadilla, quien es profesional del derecho, reiterara los reparos que expuso en la primera tutela pese a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia de 24 de septiembre de 2020, realizó un pronunciamiento de fondo de cara a las pretensiones que elevó. Entonces, le explicó que la vulneración de sus derechos fundamentales invocados desapareció en lo que concierne a la admisión del recurso de apelación, comoquiera que esta actuación judicial se llevó a cabo mediante el auto de 27 de agosto de 2020 y en cuanto a que se dictara sentencia de segunda instancia, señaló que dicho trámite se adelantaría atendiendo el sistema de turnos previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Ahora bien, se podría colegir que el hecho de que la autoridad judicial enjuiciada aún no resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del medio de control 2017-00291-01 es una situación que permitiría abordar el estudio que sugiere la parte actora. Sin embargo, como en el proceso objeto de comparación se realizó un

pronunciamiento específicamente sobre ese punto y el actor dejó transcurrir tan solo tres meses para presentar la nueva tutela –14 de enero de 2021– desde que conoció la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación –5 de octubre de 2020–, no se vislumbra que el análisis que se vaya a realizar arribe a una conclusión diferente a la que se llegó en esa ocasión. Así las cosas, se advierte que el tutelante no tiene un motivo que justifica su proceder en el asunto de la referencia, máxime si se tiene en cuenta que tenía la oportunidad de controvertir el fallo de 24 de septiembre de 2020 y no lo hizo, por lo que no resulta dable que acudiera a esta instancia constitucional por segunda vez. En lo que concierne a la cosa juzgada constitucional, cabe señalar que su configuración parte del hecho de que las sentencias hayan sido o no seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión, tal y como lo indicó ese alto tribunal10, en los siguientes términos: «… Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[43]. (…) 4.8 Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional

de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[44], salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”[45]. Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión[46].» 10 Sentencia T-280 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). Quiere ello decir que en el asunto sub judice no se configuró tal figura jurídica, toda vez que al revisar la acción de tutela presentada por la parte actora con radicado 2020-03665-00 se evidenció que no se ha surtido el trámite de revisión correspondiente por el máximo órgano constitucional11. En este orden de ideas, la Sala negará la acción de tutela promovida por el señor Hernández Bobadilla al encontrar acreditada la temeridad en su actuar, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 antes transcrito, con la advertencia al actor de que no puede presentar nuevamente una solicitud por los mismos hechos, sin que se advierta la existencia de una justificación válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior. Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos

de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Anderzon Genaro Hernández Bobadilla contra el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y adviértasele al actor que se abstenga de presentar una nueva solicitud por los mismos hechos.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado 11 Proceso identificado en la Corte Constitucional con radicado T8045655. “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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