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CE-1001-03-15-000-2021-00162-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00162-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se emitió respuesta frente a la solicitud de certificación laboral como apoderado de la parte demandante El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el despacho demandado y la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado atendieron la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. (…) De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la respuesta frente a la solicitud de certificación laboral como apoderado de la parte demandante del señor [A.A.M.] dentro del expediente 2015-00617-01, no tiene

objeto que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00162-00(AC)

Actor: ARMANDO ARRÁZOLA MORALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Armando Arrázola Morales contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de enero de la presente anualidad, el señor Armando Arrázola Morales interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición.

Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR mi derecho constitucional fundamental de petición.

SEGUNDA: ORDENAR a la accionada a que me responda el derecho de petición formulado en fecha octubre 8 de 2020, vía electrónica.

TERCERA: ORDENAR cualquier otra medida de relevancia constitucional que considere pertinente y necesaria. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Armando Arrázola Morales expuso que actúa como apoderado de la parte demandante en el proceso con radicado 2014-00617-01 y que, el 8 de octubre de 2020, solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado lo siguiente: [S]e me certifique mi experiencia laboral como abogado en el proceso de referencia en la que se me precisen y detallen, el tiempo que he venido actuando y desempeñándome como apoderado especial de la parte demandante y las actuaciones jurídicas que he venido ejecutando y desarrollando en el presente asunto (interposición de recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia y la formulación de alegatos de conclusión). Finalmente, precisó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta frente a la solicitud presentada.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de enero de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas y a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en calidad de demandados. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su despacho le dio trámite preferente a la solicitud de certificación y ordenó «poner el expediente a disposición de la Secretaría de la Sección para que certifique lo solicitado por el abogado Armando Arrázola Morales, conforme a las disposiciones del art. 115 del

CGP. Tal decisión fue adoptada el día 28 de enero de 2021, en providencia que se adjuntará a la presente contestación». 2.2. Por su parte, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que, el 28 de enero de 2021, remitió la certificación solicitada al accionante, «ya que el Despacho dejó a disposición el expediente en la Secretaría el día de hoy (índice SAMAI expediente radicado 56400:49 y 50)». 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas1.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta2: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la

jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia3. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el

turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984. 3.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado y la Secretaría de la Sección Tercera de la misma Corporación vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Armando Arrázola Morales, por no haberse pronunciado frente a la solicitud de certificación laboral presentada el 8 de octubre de 2020.

4. Análisis de la Sala Sería del caso determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso, por la mora en resolver la solicitud de certificación laboral como abogado de la parte demandante en el proceso con radicado 2014-00617-01, el 8 de octubre de 2020. Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó a la Secretaría de la Sección expedir la certificación que solicitó la parte demandante. Asimismo, en cumplimiento de la orden proferida por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, el 28 de enero 3 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 4 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». de la presente anualidad, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado envió la certificación CERT-004-2021-SMD al señor Arrázola Morales, vía

correo electrónico. De esa información dieron cuenta las autoridades demandadas en las respectivas contestaciones y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron a los escritos de contestación. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado5. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»6. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el despacho demandado y la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado atendieron la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la respuesta frente a la solicitud de certificación laboral como apoderado de la parte demandante del señor Armando Arrázola Morales dentro del expediente 2015-00617-01, no tiene objeto que la

Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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