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CE-1001-03-15-000-2021-00169-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00169-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTORacional y proporcional [S]e observa que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico por cuanto de la revisión de las sentencias (…) se advierte que el Juzgado y el Tribunal valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, incluyendo los allegados del proceso penal militar que culminó por haber encontrado que el señor [E.J.C.R.] no era culpable respecto de las conductas que le fueron imputadas. (…) se observa que el Tribunal teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían elementos probatorios que permitían inferir que el señor [E.J.C.R.] había desplegado conductas contra el servicio o la disciplina que debía regir en la institución militar de la cual hacía parte, las cuales configuraban el delito que le había sido imputado. (…) la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00169-01(AC)

Actor: EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 26 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”-, DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ, RITA ISABEL RUÍZ NAVARRO, ESLEIDER JAVIER y ANGI TATIANA CEBALLOS RUÍZ; EDGAR ANTONIO CEBALLOS RUÍZ, en nombre propio y en representación de ASHLY JOHANA CEBALLOS IBARRA, EDGAR ANTONIO CEBALLOS LÓPEZ y VÍCTOR ALBERTO RUÍZ PACHECO, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al principio de presunción de inocencia, los cuales estiman vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta2 y el Tribunal Administrativo del

Magdalena3 al haber proferido las providencias de 30 de septiembre de 2019 y 19 de agosto de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-003-2018-00225. I.2.- Hechos Afirmaron que el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, mediante auto de 30 de octubre de 2015, ordenó abrir investigación contra el 1 En adelante Sección Segunda. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ por la presunta comisión del delito de deserción. Señalaron que con ocasión de lo anterior, el señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ fue privado de su libertad desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 22 de enero de 2016, a través de una medida de aseguramiento. Indicaron que el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, mediante auto de 22 de enero de 2016, decretó la sustitución de la medida de aseguramiento por una caución juratoria, la cual fue suscrita ese mismo día. Afirmaron que el 1o. de abril de 2016, la Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada con sede en Barranquilla resolvió cesar el procedimiento penal iniciado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 20 de abril de 2016. Expusieron que debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció el señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ, proceso que fue identificado con el número único de radicación 47001-33-33-003-2018-00225 y le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Señalaron que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 19 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo. Indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto, a su juicio, valoraron incorrectamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, pues de su valoración se desprende que la medida de aseguramiento impuesta al señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ fue arbitraria e ilegal. Manifestaron que las pruebas que habían sido allegadas al proceso penal militar tales como las denuncias presentadas y los testimonios practicados no eran suficientes para decretar la medida de aseguramiento por medio de la cual fue privado de la libertad el señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ. Señalaron que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales por cuanto su análisis se limitó a verificar si en el caso de la privación de la libertad del señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ existía una falla del servicio, sin aplicar el título de imputación de daño especial.

Afirmaron que en el presente caso no se tuvo en cuenta que el señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ no debía ser investigado por las conductas que le fueron imputadas, debido a que las funciones que estaba desempeñando al momento de los hechos no eran propias de un conscripto, sino que debían ser desempeñadas por soldados profesionales. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las providencias de 30 de septiembre de 2019 y de 19 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-003-2018-00225, en los siguientes términos: “[…] de manera respetuosa me dirijo a su señoría para solicitar que se le tutele los derechos fundamentales a la libertad, y al debido proceso vulnerados a los accionantes por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, y, el Tribunal Administrativo del Magdalena –Despacho 01al expedir las sentencias del 30 de septiembre de 2019, y, la del 14 de junio de 2020 (sic), respectivamente y en su efecto:

1. ORDENE dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, y, el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01de fecha 30 de septiembre de 2019, y, 14 de junio de 2020 (sic), respectivamente, notificada esta última el día

cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) dentro del medio de control de Reparación Directa incoado por el señor EIMIS JOSÉ

CEBALLOS RUÍZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL

MILITAR.

2. Se ORDENE TUTELAR los derechos fundamentales a la parte accionante a la LIBERTAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y los que se lleguen a demostrar.

3. Se ORDENE al Tribunal Administrativo del Magdalena proferir una nueva sentencia donde haga un análisis juicio del acervo probatorio existente en el proceso Penal Militar que le sirvió de sustento al Juzgado Instructor para tomar las medidas de aseguramiento de detención preventiva, bajo los títulos de imputación trazados por la jurisprudencia contencioso administrativa y solicitados en el libelo de la demanda […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal sostuvo que la solicitud de tutela es improcedente, habida cuenta que su finalidad es controvertir en una tercera instancia la decisión adoptada en la sentencia de 19 de agosto de 2020. Indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, si tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto para proferir la providencia objeto de la solicitud. Manifestó que en el presente caso no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que debe prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial sobre el criterio expuesto por la parte actora. I.4.2.- El Juzgado y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pese

a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, la Sección Tercera, declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos: Indicó que la solicitud de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo que no le correspondía revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Manifestó que la acción de tutela tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Sostuvo que comoquiera que se advertía que las decisiones cuestionadas no eran caprichosas o arbitrarias y que los argumentos expuestos por los actores estaban encaminados a reabrir el debate objeto de la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela era improcedente.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Sostuvo que contrario a lo afirmado por el a quo, la solicitud sí cumplía con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, por lo que no debió ser declarada improcedente. Insistió en que las autoridades accionadas sí incurrieron en el defecto fáctico invocado, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso de reparación

directa se desprendía que la medida por medio de la cual se privó de la libertad al señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ no fue racional ni proporcional. Señaló que la solicitud no busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sino que tiene como finalidad que se amparen los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la

protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)

La Sala observa que en el presente caso, contrario a lo considerado por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada que puso fin al proceso de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4, la solicitud identifica los hechos y los derechos que se estiman lesionado; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos las providencias de 30 de septiembre de 2019 y de 19 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33003-2018-00225. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al principio de presunción de inocencia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar incorrectamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, de las

cuales se desprendía que la medida de aseguramiento impuesta al señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ fue arbitraria e ilegal. Igualmente estima que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto su análisis se limitó a verificar si en el caso de la privación de la libertad del señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ existía una falla del servicio, sin aplicar el título de imputación de daño especial. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, en la que declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que las decisiones cuestionadas no eran caprichosas o arbitrarias y que los argumentos expuestos por la solicitante estaban encaminados a volver reabrir el debate objeto de la controversia decidida por los jueces naturales. La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, la solicitud de tutela no debía ser declarada improcedente por cuanto cumplía con todos los requisitos generales de procedencia. Igualmente, insistió en que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por cuanto de la revisión de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa se desprendía que la medida por medio de la cual se privó de la libertad al señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ no fue racional ni proporcional.

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con lo expuesto en la impugnación, la Sala advierte que para establecer si el Juzgado y el Tribunal vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora e incurrieron en el defecto fáctico alegado, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 685 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: 5 “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada,

luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […]

106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral. En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y

la valoración de la prueba , se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad. Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.

107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse

–por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones. Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.

108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Conclusiones

118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto.

119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.

120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el

régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”. Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 20186, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era

razonable y proporcional. Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico

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