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CE-1001-03-15-000-2021-00175-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00175-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Ingresó al despacho [L]a Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que se resolvió el correo electrónico (…) en el que el apoderado de los demandantes pidió que la solicitud de corrección ingresara al Despacho ponente. Efectivamente, se acreditó que la referida solicitud de corrección de sentencia ingresó al Despacho el 26 de marzo de 2021. Por lo que se tiene por satisfechos los requerimientos o memoriales contenidos en correos electrónicos de 24 de septiembre y 28 de octubre de 2020. (…) Por todo lo expuesto, la Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna con relación a lo puntualmente solicitado por la parte actora en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00175-00(AC)

Actor: MARÍA DEL PILAR MARÍN OREJUELA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por María del Pilar Marín Orejuela, que inicialmente fue interpuesta en nombre propio por Héctor Frannsiny Ramos Arteaga, quien funge como su apoderado judicial en medio de control de reparación directa que aquella promovió, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 16 de enero de 20211, Héctor Frannsiny Ramos Arteaga instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por 1 Correo electrónico en que dirige la acción de tutela a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Archivo 187 KB en Samai. 1 considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Despacho del Magistrado Oscar Valero Nisimblat, y/o quien haga sus veces, RESOLVER DE FONDO en el término de 48 horas la petición por mí presentada el día 28 de octubre de 2020. 2.- Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, ruego que en el fallo “SE PREVENGA AUTORIDAD PÚBLICA PARA QUE EN NINGÚN CASO VUELVA A INCURRIR EN LAS ACCIONES U OMISIONES QUE DIERON MÉRITO PARA CONCEDER LA TUTELA”, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 3.- Se advierta en el fallo los efectos del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, el cual

establece que incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar para quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Trámite en primera y segunda instancia 2.1. María del Pilar Marín Orejuela y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Orlando Noguera Montilla en el curso de un retén policial2.

El abogado Héctor Frannsiny Ramos Arteaga –quien inicialmente interpuso la acción de tutela en nombre propio– funge como apoderado de los demandantes en el medio de control de reparación directa. 2.2. Del asunto conoció el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali (Radicado 76001-33-31-009-2012-00039-00), que Sentencia de 9 de agosto de 2013 declaró como responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales; asimismo, condenó en costas a la parte accionante3. Tanto la parte actora como la demandada presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4. 2.3. En segunda instancia, al asunto se le asignó el radicado 2013-00039-01, tal como se corrobora de la página web de la Rama Judicial5. Sin embargo, los memoriales presentados por las partes en segunda instancia, los informes secretariales y las providencias proferidas antes del fallo del Tribunal, se

rotularon bajo el radicado 2012-00039-016, a excepción de una solicitud presentada por la parte actora fin de que se profiriera fallo7. 2 Folio 7. Expediente digital. Cuaderno 1. 3 Folios 471 y 472. Expediente digital. Cuaderno 1. 4 Folios 483 y 489. Expediente digital. Cuaderno 1. 5 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos. 6 Folios 505, 507, 509, 510, 516, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560. Expediente digital. Cuaderno 1. 7 Folios 547. Expediente digital. Cuaderno 1. 2 2.4. En Sentencia del 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, confirmó la decisión apelada. Sin embargo, revocó la condena en costas y reconoció a algunos familiares no incluidos en la sentencia de primera instancia el pago de perjuicios morales. En esta providencia, el asunto se identificó bajo el radicado 2013-00039-018. 2.5. Mediante Oficio de 22 de febrero de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca devolvió el expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali9, que mediante Auto de 7 de marzo de 2018 dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el referido Tribunal y archivar el asunto10. Solicitudes de corrección

2.6. El 30 de mayo de 2019, la parte actora radicó memorial ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el cual le informó que en el trámite de cobro del dinero dispuesto por el Tribunal, la entidad demandada le solicitó aclarar el nombre de la señora Carmen Elena Orejuela Prado, ya que en apartes de la parte considerativa y en la resolutiva del fallo de primera instancia, el nombre de aquella quedó como Carmen Elena Orejuela. Corrección necesaria a efectos de obtener el pago de la indemnización. Por consiguiente, la parte actora solicitó al Juzgado “se sirva corregir los errores mecanográficos de la sentencia de fecha 9 de Agosto de 2013 en los puntos antes señalados”11. La parte actora presentó varios memoriales en los que pidió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia12. 2.7. En Auto de 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia, porque encontró que el demandado estaba obstaculizando el pago de la condena, bajo el argumento de que no tenía certeza si Carmen Elena Orejuela y Carmen Elena Orejuela Prado era la misma persona13. 2.8. En memorial de 4 de febrero de 2020, la parte actora le solicitó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que allí se tramitara otra solicitud de corrección, esta vez de la sentencia de segunda instancia.

Indicó que esa otra solicitud de corrección se debe a que en el encabezado de la sentencia de segunda instancia “se refiere como número de proceso al No. 76001-33-31-009-2013-00039-01, cuando lo correcto era referirse al proceso No. 76001-33-31-009-2012-00039-01”. 8 Folios 561. Expediente digital. Cuaderno 1. 9 Folio 601. Expediente digital. Cuaderno 1. 10 Folio 604. Expediente digital. Cuaderno 1. 11 Folio 606. Expediente digital. Cuaderno 1. 12 Folio 610, 612, 614. Expediente digital. Cuaderno 1. 13 Folio 619. Expediente digital. Cuaderno 1. 3 Esa alteración numérica genera duda y confusión al momento de identificar al proceso de Litis, por lo cual la entidad demandada nos requirió como parte actora, para que tramitemos (…) la corrección respectiva de forma previa al inicio del trámite de la indemnización reconocida en este proceso. Siendo así necesaria la corrección solicitada para diligenciar debidamente el proceso de pago (…)”14. Asimismo, informó que intentó radicar ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca esa solicitud de corrección, pero que allí se le negó la posibilidad de radicarla, en razón a que el expediente se encontraba en el Juzgado. Por lo que se hacía imperativo la remisión del asunto al Tribunal, a fin de tramitarla15. A dicha solicitud de remisión, se anexó la solicitud de corrección dirigida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.9. En Auto 166 de 6 de julio de 2020, Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que se resolviera la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia16. Memoriales tendientes a que la solicitud de corrección ingrese al Despacho del magistrado ponente 2.10.En correos electrónicos de 24 de septiembre de 2020 (dirigido a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y 28 de octubre de 2020 (dirigido al Magistrado ponente de segunda instancia), rotulados como derechos de petición, el apoderado de los demandantes informó i) que desde el 6 de julio de 2020 el Juzgado remitió virtualmente al Tribunal el expediente; y ii) que el 24 de julio de 2020, se allegó al Tribunal el expediente físico. Sin embargo, indicó que en el Sistema Siglo XXI no aparece ni información sobre la remisión del expediente y ni que la solicitud de corrección haya ingresado al Despacho del magistrado ponente para su resolución. En consecuencia, en ambos correos electrónicos, solicitó: “1. Infórmese con qué fecha se radicó el ingreso al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el proceso No. 76001-33-33-009-201200039-01 o (76001-33-33-009-2013-00039-01), Acción Reparación Directa,

Demandante: MARIA DEL ARIA DEL PILAR MARÍN OREJUELA Y OTROS,

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

(…) estamos a 3 meses transcurridos del envió virtual y a 2 meses del envió (sic) físico del proceso, sin que se haya ingresado el proceso. Pese a esto, el trámite sigue en suspenso, sin siquiera radicarse y hacerse el paso a despacho para que se corrija la sentencia de segunda instancia dictada dentro de ese asunto. 2.- En caso de que no se haya realizado ninguna de las actuaciones pertinentes, ruego se radique el proceso y se pase a despacho para adelantar el trámite respectivo y se me informe por este medio.”

3. Fundamentos de la acción 14 Folio 635. Expediente digital. Cuaderno 1. 15 Folio 634. Expediente digital. Cuaderno 1. 16 Folio 637. Expediente digital. Cuaderno 1.

4 La parte actora indicó que se transgredió su derecho a la petición, porque aunque ha transcurrido más de 15 días, no se ha dado respuesta a su solicitud del 28 de octubre de 2020, dirigida al Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pidió se le informara la fecha en que el asunto llegó al Tribunal y que de no haberse ingresado la solicitud de corrección al Despacho, se hiciera.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 26 de enero de 2021, se requirió a Héctor Frannsiny Ramos Arteaga, abogado de María del Pilar Marín Orejuela y otros en el medio de control de reparación directa 76001-33-31-009-2013-00039-01, para que allegara poder especial que demostrara su legitimación para actuar en el

curso de esta acción de tutela. 4.2. En respuesta al requerimiento, María del Pilar Marín Orejuela remitió correo electrónico, en el que afirmó que confería poder especial al abogado Héctor Frannsiny Ramos Arteaga. 4.3. En Auto de 8 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela teniendo como accionante a María del Pilar Marín Orejuela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat; y se ordenó efectuar las notificaciones respectivas. 4.4. Héctor Frannsiny Ramos Arteaga pidió que se tuviera en consideración “la actitud silenciosa y renuente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”, lo que da lugar a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4.5. En Auto de 23 de marzo de 2021, se vinculó como demandado a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.6. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el enlace en que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali le remitió el 6 de julio de 2020 -en el que presuntamente se encontraba el expediente digital- “no poseía archivos”17. Motivo por el que se comunicó telefónicamente con el Juzgado a fin de que remitieran de nuevo el expediente digital. El 26 de marzo de 2021, el Juzgado lo remitió nuevamente. Gracias a lo cual la Secretaría se percató de que “dicho expediente corresponde es al Nro. 7600123-33-009-2013-00039-01 y no al 76001-23-33-009-2012-00039-01 y que el mismo

cuenta con un cuaderno que corresponde a un Despacho Comisorio, esto nos lleva a buscar todos los Despachos Comisorios en trámite, y finalmente se encuentro (sic) el expediente el mismo 26 de marzo de 2021, y efectivametne (sic) en su parte superior se encontraba el Despacho Comisorio 76001-23-33-009-2012-00039-00, como si se tratara del cuaderno principal, y en cuanto al verdadero cuaderno principal este no tenía (sic) pestaña de identificación y con la numeración enmendada”. Indicó que al encontrar el expediente, inmediatamente procedió a pasar el asunto al Despacho, a fin de que se resolviera la solicitud de corrección de la sentencia; y que el 5 de abril de 2021 dio respuesta a los derechos de petición, remitida al correo electrónico h_ramos76@hotmail.com, en la que aseguró explicar las razones por las cuales el expediente se confundió y la dificultad en su ubicación. 17 Contestación Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Archivo 473 KB en Samai. 5 Finalizó explicando que “la situación se generó por la incertidumbre que existe sobre la verdadera radicación del proceso, los demandantes como el Juzgado de primera instancia no tienen esa certeza, es tanto así, que cuando se han remitido los oficios por parte del Juzgado o de las peticiones, se han señalado las dos radicaciones o remitido el proceso se señaló la 2012-00039 siendo que se trataba del proceso 2013-00039, esto sumado al gran flujo de procesos (3500 ) que maneja la Secretaria, puede fácilmente repercutir en el extravió de un expediente como

finalmente sucedió”. 4.7. El abogado Héctor Frannsiny Ramos Arteaga manifestó su inconformidad frente al argumento expuesto por la Secretaría del Tribunal sobre la pérdida del expediente, debido a que en los documentos remitidos por el Juzgado 9 Administrativo de Cali se le indicó expresamente que el radicado era o el 2012 o el 2013. De hecho, resaltó que “Así se tramitó en segunda instancia con esa alteración y nunca hubo una pérdida del proceso, ni de ningún memorial (…) El asunto NO era buscar entre 3500 opciones de expedientes, sino entre dos opciones”. También, subrayó que el mencionado Juzgado remitió dos veces el expediente, una física y otra virtual y con ninguna “hubo trámite de asunto, ni contestación a los derechos de petición, ni de Secretaría, ni del despacho sustanciador”. Únicamente se empezaron a efectuar gestiones al respecto una vez interpuesta la acción de tutela, solo hasta ese momento el Tribunal se comunicó con el Juzgado para informarle que supuestamente el link en el que se envió el expediente digital por primera vez no funcionaba. El señor Ramos agregó que al haberse remitido el asunto de forma virtual y física no comprendía ¿cómo el expediente podía perderse en los dos formatos? De hecho, informó que se comunicó con el Juzgado para corroborar la información expuesta por la Secretaría del Tribunal y que allí le informaron que “solo hasta el 26 de Marzo de 2021 llamaron del Tribunal a preguntar del proceso y pidieron información del proceso y pidieron ayuda para remitir un nuevo vinculo. Me dejaron claro que no hubo más gestiones del Tribunal únicamente hasta

ese día y como consta en el expediente remitido no hubo correspondencia, ni emails, ni nada de Julio de 2020 a Marzo de 2021 sobre ese particular.” Asimismo, aseguró que si bien la Secretaría del Tribunal puede tener a su cargo 3500 procesos, tal situación no justifica la inactividad de julio de 2020 a marzo de 2021 únicamente para hacer un paso a despacho y para responder un derecho de petición, pues esto no requería complejidad alguna. Y en todo caso, al existir dos secretarios en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y varios servidores en la Secretaría es falaz argumentar que esa cantidad de procesos están todos a cargo de un secretario. Igualmente, censuró las omisiones en las que incurrió la Secretaría del Tribunal, ya que esta nunca informó al Despacho ponente ni a las partes la presunta pérdida del expediente, ni inició investigación disciplinaria por la pérdida contra los posibles responsables, ni se respondió el correo electrónico al Juzgado indicándole que el link en que envió el expediente digital no servía, ni se dejaron constancias de búsquedas del proceso. Finalmente, indicó que la pérdida de un expediente supone incumplir los deberes establecidos en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 6 de 199618 y el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 734 del 200219. Por lo tanto, y dadas las irregularidades en ocurridas en el asunto, solicitó se hiciera uso de las facultades contenidas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 199120. 4.8. El Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat no se pronunció en el

trámite de la tutela. El auto admisorio le fue notificado mediante Oficio de 12 de febrero de 2021, dirigido a los correos electrónicos: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co21.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199122, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la tutela carece de objeto por hecho superado en razón a que, en el curso de la presente acción, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ingresó la solicitud de corrección de sentencia de segunda instancia al Despacho del magistrado ponente y a que emitió un pronunciamiento sobre los requerimientos de la parte actora contenidos en los correos electrónicos del 24 de septiembre y 28 de octubre de 2020.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección

inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, 18 Ley 270 de 1996. Artículo 153. “Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho”. 19 Ley 734 del 2002. Artículo 34. “Deberes. «Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019» Son deberes de todo servidor público: (…) 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos”. 20 Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya

hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 21 Constancia de notificación. Archivo 282 KB en Samai. 22 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la

que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”23. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 8 Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. Análisis del caso concreto

4.1. De las pretensiones formuladas por la parte actora, se observa que su objetivo con la acción de tutela era “RESOLVER DE FONDO en el término de 48 horas la petición por mí presentada el día 28 de octubre de 2020”. En primer lugar, debe aclararse que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios. Los memoriales y los recursos, entonces, se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio, más allá de que sean interpuestos bajo el rótulo de derecho de petición, se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De ahí que no pueda entenderse que en el caso esté involucrado el derecho a la petición, ya que los correos electrónicos de 24 de septiembre y 28 de octubre de 2020 versan sobre un asunto directamente relacionado con el medio de control de reparación directa interpuesto por la tutelante: la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia. Pese a que no se trata propiamente de un derecho de petición, lo cierto es

que en el curso de la acción de tutela la Secretaría del Tribunal se pronunció sobre lo solicitado en los correos electrónicos de 24 de septiembre y 28 de octubre de 2020, mediante Oficio de 4 de abril de 2021. 9 La Sala recuerda que en las solicitudes -totalmente idénticas entre sí- de 24 de septiembre de 2020 (dirigido a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y 28 de octubre de 2020 (dirigido al Magistrado ponente de segunda instancia) se pidió (i) informar la fecha en que ingresó el expediente al Tribunal y (ii) ingresar al Despacho ponente la solicitud de corrección. Se transcribe lo requerido en dichos correos electrónicos: “1. Infórmese con qué fecha se radicó el ingreso al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el proceso No. 76001-33-33-009-201200039-01 o (76001-33-33-009-2013-00039-01), Acción Reparación Directa,

Demandante: MARIA DEL ARIA DEL PILAR MARÍN OREJUELA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. (…) estamos a 3 meses transcurridos del envió virtual y a 2 meses del envió

(sic) físico del proceso, sin que se haya ingresado el proceso. Pese a esto, el trámite sigue en suspenso, sin siquiera radicarse y hacerse el paso a despacho para que se corrija la sentencia de segunda instancia dictada dentro de ese asunto. 2.- En caso de que no se haya realizado ninguna de las actuaciones pertinentes,

ruego se radique el proceso y se pase a despacho para adelantar el trámite respectivo y se me informe por este medio.” (Negrillas fuera de texto). Frente a esta, el Secretario del Tribunal accionado emitió Oficio de 4 de abril de 2021, en el que se refirió a las circunstancias que generaron retardo en el ingreso al Despacho de la solicitud de corrección: “Atendiendo su petición, sin antes brindarle mis disculpas por la mora en el trámite de su proceso, le informo que dicha mora obedeció a las siguientes circunstancias: Recibido el proceso vía correo electrónico el 6 de julio de 2020, dicho enlace a esa fecha no tenía (sic) archivos visibles, pero hacia (sic) referencia al proceso 2012-00039, posteriormente se allega el expediente físico el día 24 de julio de 2020 con un oficio que presentaba dos radicaciones, de estas actuaciones nunca se hizo registró en el sistema siglo XXI. Posteriormente, se procedió a buscar el proceso 76001-33-33-009-2013-0003901, pero sin que se pudiera localizar el expediente, se solicitó (sic) al Juzgado Noveno Administrativo de Cali se nos remitiera nuevamente el expediente, quienes contestaron que el expediente se encontraba en la Corporación. Finalmente con ánimo (sic) de dar solución a este impase, se insistió al Juzgado Noveno Administrativo de Cali se nos remitier

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