CE-1001-03-15-000-2021-00178-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00178-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No existe un criterio unificado / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Constituyen precedente / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / LIQUIDACIÓN DE ACUERDO CON
LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO
[L]os reproches endilgados en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución están dirigidos a demostrar un desconocimiento de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación sobre el asunto en cuestión, se abordarán en conjunto, pues están estrechamente relacionados. (…) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, consideró que no le asistía derecho al actor para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro mediante la reliquidación del factor Prima de Actividad conforme con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003. Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada encontró que, de acuerdo con la Hoja de Servicios No. 19322013, el actor estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 29 de mayo de 2004, fecha de vencimiento de los
3 meses de alta y para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 2070, al ser este declarado inexequible mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, por lo que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213. (…) Frente a las anteriores consideraciones, el actor alega que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2013, entre otras, por medio de la cual el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis respecto del reconocimiento de la Prima de Actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003. (…) Con todo, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, por lo que, a partir de dicha decisión, las asignaciones de retiro de los Agentes de la Policía Nacional son reconocidas en aplicación del régimen previsto en el Decreto 1213. De ahí que se observen diferentes pronunciamientos por parte del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al régimen jurídico aplicable frente al porcentaje de este reconocimiento prestacional. Una de las interpretaciones consiste en tener como norma aplicable, la vigente a la fecha del retiro del miembro de la Policía Nacional, toda vez que para ese día se consolidó su derecho y no aquella en la cual terminan los tres meses de alta, pues ese otro tiempo corresponde al otorgado a la entidad con el fin de elaborar la hoja de servicios y el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro;
mientras que la otra postura, tiene como fecha de consolidación del derecho, una vez se cumplan los tres meses de alta, pues hasta ese momento los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario. Previamente a resolver el primer defecto, esto es, el sustantivo por desconocimiento del precedente, se pone de presente que esta Sala en providencia de 25 de abril de 2019, precisó que la sentencia de 7 de marzo de 2013 proferida por la Sección Segunda, sí constituía precedente judicial, por lo que, en dicha oportunidad se concluyó que la fecha a tener en cuenta para efectos de determinar la normativa aplicable en cuanto al porcentaje de reconocimiento de la prima de actividad, era el momento en el cual se produjo el retiro del servicio y no una vez cumplidos los tres meses de alta. Sin embargo, advierte la Sala que tal criterio no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, lo que ha originado que se produzcan, en sede ordinaria, decisiones en las que, de manera razonada, se accede o se deniega el reconocimiento de la prima de actividad de conformidad con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003. (…) En ese orden de ideas, la Sala rectifica su posición frente a este tema, pues ante la ausencia de unificación de criterios sobre el mismo, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural a acoger una postura determinada. Descendiendo al caso objeto de
estudio, la Sala considera que contrario a lo afirmado por el actor, las sentencias presuntamente desconocidas, no constituyen precedente vinculante, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial y, en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento por los jueces, cuando se evidencie que las situaciones fácticas en ambos casos resultan similares. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa vigente / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / LIQUIDACIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO Así las cosas, al considerar que el actor adquirió el derecho para disfrutar de la asignación de retiro el 29 de mayo de 2004, para ese momento no se encontraba en vigencia del Decreto 2070 de 2003, toda vez que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. De otra parte, frente al defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 (…) Para la Sala, tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial accionada sí aplicó correctamente los enunciados normativos allí dispuestos, pues como se expuso en líneas anteriores, la fecha de finalización de los tres meses de alta se
dio el 29 de mayo de 2004, momento en el cual el Decreto 2070 de 2003, como ya se indicó, no estaba vigente, por lo que el reconocimiento en la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, normativa “bajo la cual la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro correspondía al 20% en aplicación del artículo 101, teniendo en cuenta los 21 años de servicio acreditados”, tal como lo consideró el Tribunal. Ahora, el actor adujo que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 10° y 270 de la Ley 1437 de 2011 (…) Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que, de un lado, las providencias de 12 de marzo de 2012 y 7 de marzo de 2013, se profirieron por el Consejo de Estado, cuando dichos procesos se encontraban sometidos a las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no eran aplicables al asunto; y de otro, porque las sentencias de 4 de septiembre de 2017 y 1o. de marzo de 2018 no cumplen los requisitos dispuestos para ser sentencia de unificación, de conformidad con la normativa transcrita anteriormente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1213 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00178-00 (AC)
Actor: JORGE ANTONIO LOZANO PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN
LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE NI VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
ENDILGADOS. LA DECISIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA RAZONADA Y
AJUSTADA A DERECHO. NO EXISTE CRITERIO UNIFICADO RESPECTO DEL
RÉGIMEN APLICABLE FRENTE AL PORCENTAJE DEL RECONOCIMIENTO
DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD. DECRETO 2070 DE 2003.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A
LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo del Huila1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JORGE ANTONIO LOZANO PÉREZ, actuando a través de apoderado
especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 9 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00290-01. I.2. Hechos Indicó que ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 30 de mayo de 1983 y fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 135 de 28 de enero de 2004, a partir del 29 de febrero de 2004. Adujo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR2, a través de Resolución 3074 de 23 de junio de 2004, le reconoció asignación mensual de 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante CASUR. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro, con fundamento en el Decreto 1213 de 8 de junio de 19903 y con inclusión de la PRIMA DE ACTIVIDAD” en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico. Señaló que, a la fecha de su retiro, esto es, el 29 de febrero de 2004, se encontraba vigente el Decreto Ley 2070 de 25 de julio de 20034, toda vez que el
mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 hasta el 6 de mayo de 2004; razón por la que solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD en un 55%, con su respectivo retroactivo, petición que fue resuelta desfavorablemente por esa entidad mediante Oficio núm. E-00003-201815045-CASUR de 31 de julio de 2018. Refirió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva5 que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que al haberse efectuado su retiro en plena vigencia del Decreto 2070, dicha norma lo cobijaba. Por lo anterior, ordenó lo siguiente: “[…] PRIMERO. - DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, de las diferencias causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2015, por las razones expuestas. SEGUNDO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas como Inexistencia de derechos, Cobro de lo no debido y Presunción de legalidad de los actos demandados, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído. TERCERO. – DECLARAR la nulidad del actor administrativo contenido en el Oficio No. E-00003-201815045-CASUR id: 345834 del 31 de julio de 2018, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional, mediante el cual negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el señor JORGE ANTONIO LOZANO PÉREZ. CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reliquidar y pagar en favor del señor JORGE ANTONIO LOZANO PÉREZ, C.C. No. 19.322.013, la asignación de retiro en la forma establecida en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003, y cancelarle las diferencias de ser mas favorables, teniendo en cuenta la prescripción. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. – Niéguense las demás pretensiones de la demanda […]”. Resaltó que inconformes con lo anterior, tanto él como la parte demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en providencia de 9 de octubre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control, al considerar que "[…] la fecha a 3 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” 4 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”. 5 En adelante el Juzgado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co tomar en cuenta para contabilizar el retiro del actor del servicio policial, como se dijo en líneas anteriores, es el momento preciso en que terminan los tres meses de alta, que para el presente caso se cumplieron el 29 de mayo de 2004, fecha para la cual no se encontraba vigente la norma de la cual se pretende su aplicación (Decreto 2070 de 2003), por tanto, se deberá revocar la decisión de primera instancia […]" I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de marzo de 20136, entre otras7, por medio del cual el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis respecto del reconocimiento de la Prima de Actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003. Sostuvo que el Tribunal también incurrió en defecto sustantivo por: i) inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece los efectos de la sentencia; ii) interpretación errada del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los 3 meses de alta se contabilizan únicamente para efectos de prestaciones sociales, esto es, para liquidar los haberes percibidos en actividad, no como fecha real del retiro del servicio, por lo que la calidad de retirado la adquirió el 29 de febrero de 2004 y no el 29 de mayo de 2004 e; iii) inaplicación de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que establecen la obligatoriedad para las autoridades
de dar aplicación a las sentencias de unificación. En el mismo sentido, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, en razón a que en un asunto8 con similitud fáctica y jurídica, se accedieron a las pretensiones de la demanda. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que: “[…] 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 09 de octubre de 2020 notificada el 18 de noviembre de 2020; y en su lugar, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.
3. CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de marzo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, identificada con número único de radicación 17001-23-31-000-2005-02204-01 (0702-09).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,
sentencia de 4 de septiembre de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000-2014-00342-01 (4311-15). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila identificada con número único de radicación 11001-33-31-702-2009-00041-01(2602-2011), demandante Miguel Ángel Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ya que la sentencia cuestionada no desconoció ningún precedente jurisprudencial. Señaló que la providencia objeto de debate, en ningún momento desconoció el
precedente jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, toda vez que no existe a la fecha una posición unificada sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en los casos en que el uniformado se haya retirado del servicio en vigencia de tal norma. Adujo que la Sección Segunda del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 7 de marzo de 20139 definió que los 3 meses de alta, tienen como finalidad adelantar los procedimientos necesarios para reconocer, liquidar y hacer efectiva la prestación, no obstante, en el caso allí analizado el Consejo de Estado indicó que la mora en el reconocimiento del derecho pensional no puede afectar al trabajador, pues en ese caso la entidad castrense reconoció la asignación de retiro mucho después del vencimiento de los 3 meses de alta, situación que en el asunto bajo análisis no se configuró. Ahora, refirió que la misma Corporación, pero en la Subsección “B”, en sentencia de 27 de junio de 201310, estableció una interpretación totalmente distinta, al señalar que la consolidación del derecho se efectúa una vez cumplidos los 3 meses de alta. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, sostuvo que adoptó esta última interpretación, en el sentido de que los 3 meses de alta se deben tomar como tiempo de servicio activo para las prestaciones sociales, como lo es la asignación de retiro. Añadió que el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento y con el fin de resolver la anterior dicotomía, adujo que “[…] las providencias referenciadas no pueden entenderse como un precedente judicial, toda vez que respecto a la
aplicación del Decreto 2070 de 2003 no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigírsele al Tribunal accionado que hubiese fallado en el mismo sentido que en las decisiones invocadas como desconocidas […]”11. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 7 de marzo de 2013, identificada con número único de radicación 25000-23-25000-2008-00970-01 (1319-12). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P. William Hernández Gómez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00103-01 (AC). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que la anterior posición fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 8 de septiembre de 202012, al analizar un asunto similar al presente. I.6. Intervinientes I.6.1.- CASUR y el Juzgado, pese a haber sido notificados de la presente acción de tutela en debida forma, no rindieron informe sobre el particular.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03507-01(AC). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una
tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00290-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 201313, entre otras14, por medio de la cual el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de marzo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, identificada con número único de radicación 17001-23-31-000-2005-02204-01 (0702-09).
Cons
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