CE-1001-03-15-000-2021-00181-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00181-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga argumentativa mínima Para la Sala la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, ya que los argumentos esgrimidos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad son tan superficiales que ni siquiera se pueden encausar dentro de alguno de los defectos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Así pues, la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada a que esta Sala analice si la providencia judicial enjuiciada incurrió en algún defecto, sino a que se revise nuevamente la legalidad de los actos administrativos demandados en sede contenciosa. (…) la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, (…) Por los anteriores razonamientos, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Presupuestos y elementos / CARGA ARGUMENTATIVA - Presupuesto sine qua non [D]e conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que
de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de asuntos de mera legalidad o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00181-00(AC)
Actor: LUÍS ALFONSO CALLE CASTRILLÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Luís Alfonso Calle
Castrillón, en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Luís Alfonso Calle Castrillón, quien actúa en su propio nombre, solicitó el amparo de su «derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad, a la correcta y recta administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05001-33-33-036-2016-00157-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Expuso que la señora María Carlina Calle Bustamante, mediante la escritura pública No. 1992 de 10 de diciembre de 1971 de la Notaría Principal de Envigado, le transfirió a la señora Blanca Nury Calle, a título de venta, el 50% del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1122216 de la Oficina de Registro Medellín Zona Sur. 2.2. Precisó que dicha escritura no fue registrada, por lo que el acto no estuvo revestido de debida publicidad para que surtiera efectos ante terceros. Además, tampoco fue
descargado en la Secretaría de Hacienda del Municipio (impuesto predial), «para que figurara ese derecho a la actual compradora». 2.3. Señaló la señora María Carlina Calle Bustamante, quien era su abuela, falleció el 21 de julio de 1972. Igualmente indicó que la señora Blanca Nury Calle murió el 5 de marzo de 2008, sin realizar el registro de la escritura pública No. 1992 de 10 de diciembre de 1971. 2.4. Indicó que, a través de apoderado judicial, inició el proceso de sucesión intestada de la masa herencial dejada por su abuela María Carlina Calle Bustamante, y en el interior del aludido proceso sucesorio el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado ordenó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 001-1122216. 2.5. Resaltó que, con fecha 11 de junio de 2013, la Oficina de Registro de Medellín Zona Sur inscribió el referido embargo, por lo que a partir de dicho momento «el folio quedó bloqueado para cualquier anotación posterior». 2.6. Adujo que el 10 de octubre de 2013, la señora Mary Sol Calle Castrillón solicitó una corrección en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1122216, consistente en inscribir la escritura pública No. 1992 de 10 de diciembre de 1971. Aclara el actor que la solicitud de corrección en realidad era una «mutación-venta» porque las correcciones solo proceden por errores aritméticos, ortográficos, de digitación y mecanográficos. 2.7. Manifestó que, pese al embargo registrado sobre el inmueble, la Oficina de Registro
Zona Sur, mediante la Resolución No. 735 de 20 de octubre de 2014, ordenó la inscripción de la escritura pública. 2.8. En contra del acto administrativo aludido, presentó recurso de reposición y subsidiariamente recurso de apelación. Los recursos fueron resueltos por la Oficina de Registro Medellín Zona Sur y por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de las resoluciones No. 145 de 6 de marzo de 2015 y 11539 de 15 de octubre de 2015, mediante las cuales confirmaron la Resolución No. 735 de 20 de octubre de 2014. 2.9. Con base en lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 05001-33-33-036-2016-00157-01, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y de la señora Mary Sol Calle Castrillón, con miras de que se declarar nulo los actos administrativos cuestionados y, como consecuencia de ello, se «dejara sin efecto y sin valor la anotación número 7 que se encuentra asentada o inscripta en el certificado de libertad y tradición número 001-1122216 de la Oficina de Registro de Medellín Zona Sur, en la cual se inscribe la escritura pública número 1992 del 10 de diciembre de 1971». 2.10. Refirió que el proceso le correspondió al Juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
2.11. En contra de la decisión de primera instancia promovió recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 2.12. Expone el hoy accionante que la providencia enjuiciada incurre en una «vía de hecho» porque no «controvirtió de forma alguna los fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales planteados en la demanda, por cuanto solo expresó que compartía la decisión apelada en razón a que la escritura del 10/12/1971 se encontraba registrada en el antiguo sistema y se debía trasladar al sistema nuevo vigente» por lo que «la Oficina de Registro contaba con la facultad-deber de efectuar las correcciones, así estuviera vigente un embargo».
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.- Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD. MP. YOLANDA OBANDO MONTES, por acción, me está violentando mis principios y derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, derecho a la igualdad, a la correcta y recta administración de justicia. 2.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la providencia fechada el día 10/12/2020, mediante la cual se confirma la sentencia proferida por el Juzgado 36
Administrativo de Medellín. 3.- Ordenar al Tribunal accionado, dictar nueva providencia, en la cual se apliquen correctamente las normas violada y se acate el precedente jurisprudencial emitiendo
otra providencia en la cual se revoque la decisión de primera instancia. 4.- Ordenar al Tribunal accionado, dentro del término perentorio que Usted determine, emitir providencia que reemplace la del 10/12/2020, y como consecuencia, se aplique correctamente las normas enunciadas violadas y se acate el precedente jurisprudencial; con el fin de que se observe y cumpla cabalmente el derecho fundamental al debido proceso y a la correcta administración de justicia. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 22 de enero de 2021, admitió la acción de tutela en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo
del Circuito de Medellín y a la señora Marisol Calle Castrillón. También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.
5. En la misma providencia, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, que remitiera, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, por medio físico, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.
6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica.
V. INTERVENCIONES
7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de la jefe de la oficina
asesora jurídica, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7.2. Expuso que, en el caso bajo estudio, tanto de la argumentación fáctica como la jurídica del escrito de tutela se observa que el accionante lo que pretende es que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, dejar sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2020 porque, en su criterio, configura una vía de hecho ya que en favor del accionante se habían creado derechos como tercero de buena fe frente a la posible adjudicación de un derecho en el trámite sucesoral de su abuela. 7.3. Precisó que, ante tal planteamiento, fácil es determinar que la finalidad perseguida por el actor es absolutamente económica, pero no está encaminada a la protección directa del derecho fundamental que se dice vulnerado, razón por la cual concluye que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional. 7.4. Advirtió que, contrario a lo argumentado por la parte actora, no se encuentra vulneración alguna al derecho al debido proceso por parte del Tribunal accionado, por cuanto dicho derecho fundamental comprende el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección de individuo en una actuación judicial o administrativa en procura del respeto de sus derechos dentro de la misma. En ese orden de ideas, destacó que entre tales garantías se encuentran el derecho de acceder a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la determinación previa de las reglas de procedimiento, el derecho a la defensa, el derecho a un proceso
público y el derecho a la imparcialidad e independencia del juez. 7.5. Puntualizó que, bajo ese entendido, para la Superintendencia de Notariado y Registro la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no comporta afectación alguna a las garantías esenciales del derecho fundamental al debido proceso, en razón que fue expedida por el juez competente, se surtió con la observancia del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y se aplicaron las disposiciones normativas pertinentes con el suficiente fundamento. 7.6. Agregó que de la lectura de la sentencia censurada, de fecha 10 de diciembre de 2020, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, contrario a lo expuesto por el accionante, sí llevo a cabo un examen juicioso de las normas aplicables para la corrección de errores en registro, lo que da cuenta de la correcta aplicación de las mismas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, y de la Superintendencia de Notariado y Registro, que con su actuar estuvieron siempre encaminadas a reestablecer la real situación jurídica del predio, como era su deber legal. 7.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín y la señora Mary Sol Calle Castrillón, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el
señor Luís Alfonso Calle Castrillón, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problema Jurídico 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”
9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar la sentencia de
primera instancia en tanto consideró probado que la autoridad registral efectuó un acto de corrección en estricto sentido, al fijar en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la litis, una anotación de un acto escritural registrado con posterioridad el antiguo sistema.
10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
11. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros.
16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como
los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
18. El ciudadano Luís Alfonso Calle Castrillón, quien actúa a nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, a la correcta y recta administración de justicia» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05001-33-33-036-2016-00157-01, que confirmó la sentencia de 20 de junio de 2017, proferida en primera instancia por el 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una
situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
19. El accionante no específica en qué defecto incurrió la decisión judicial proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad.
20. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia
21. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.
22. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.
8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.
23. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del
rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión)
24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de asuntos de mera legalidad o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14.
25. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
26. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
27. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15.
28. Previa indicación de las anteriores precisiones se advierte que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que en la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, se incurrió en una «vía de hecho».
29. Sobre el particular, cabe señalar que en el presente caso el accionante hizo un resumen de los fundamentos jurídicos que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-036-2016-00157-00.
En ese sentido, adujo que en la demanda ordinaria hizo referencia a que los actos administrativos demandados violaron los artículos 3, 13, 24, 34, 46 y 47 de la Ley 1579 de
2012, el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, y el artículo 97 del CPACA. Igualmente, señaló que las resoluciones demandadas desconocían el contenido de las sentencias T-465 de 2009 y C-597 de 1998.
30. En este contexto, se resalta que los únicos argumentos relacionados con que la sentencia enjuiciada incurrió en una «vía de hecho» son los siguientes: […] El Tribunal accionado, el día
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