CE-1001-03-15-000-2021-00187-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00187-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERCHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Incumplimiento de los requisitos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No aplicación Comoquiera que la inconformidad de la actora se contrae a que no se tuvo en cuenta que tiene derecho a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que pretende con ocasión del fallecimiento de su hijo. (...) Así las cosas, si bien en un comienzo el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1º de abril de 1994), lo cierto es que tal postura jurisprudencial fue rectificada y, por ello, no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a beneficiarios de los extintos uniformados, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento. (…) se colige que, contrario a lo afirmado por la actora, los magistrados accionados sí estudiaron la sentencia T-525 de 2017, diferente es que una vez analizada hayan concluido que su situación fáctica difería de la planteada en aquella, toda vez que a pesar de que el allí causante también falleció
antes del 1° de abril de 1994, se logró demostrar una «[…] afectación iusfundamental para que pu[diera] considerarse la aplicación retrospectiva de la ley general de pensiones […]», en particular, «[…] que el afiliado hubiera cotizado una elevada cantidad de años al sistema», lo que no ocurrió en el sub lite, por cuanto solo se acreditó «[…] un tiempo de servicios mínimos en la institución demandada, esto es, 2 años y meses […]». Además, cabe advertir que la decisión judicial que se reprocha desconocida carece de fuerza vinculante, habida cuenta de que sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, los magistrados accionados determinaron que como el señor [M.D.R.L] (q. e. p. d.) falleció el 2 de octubre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 del mismo año, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante debía efectuarse conforme al Decreto 1212 de 1990, norma que exige 15 o más años de servicios para tal propósito, lo cual no se satisfizo, razón por la cual no era dable su concesión. Así las cosas, no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente, pues en la sentencia atacada se aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia en la jurisdicción contenciosoadministrativa, consistente en que la Ley 100 de 1993 no puede cobijar las situaciones jurídicas de beneficiarios de quienes hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, toda vez que el derecho pensional se causa a partir del deceso y se
emplea la norma que regía en ese momento. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de desconocimiento del precedente, esta Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00187-00 (AC)
Actor: MARÍA ESTHER LAGUNA GARCÍA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 4 DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUEZ QUINTO (5°) ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Esther Laguna García contra los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Quinto (5°) Administrativo de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora María Esther Laguna García, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le
protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Quinto (5°) Administrativo de Pereira. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 18 de junio de 2019 y 9 de diciembre de 2020, emitidos por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 4), en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional (expediente 66001-33-33-005-2016-00358-01) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar una nueva providencia, en la que se acceda a dichas súplicas. 1.2 Hechos. Relata la accionante que solicitó, junto con el señor Daniel Restrepo Céspedes (q. e. p. d.)1, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «[…] por el fallecimiento de su hijo […] MARLON DANERY RESTREPO LAGUNA […] el 02 de octubre d[e] […] 1993, cuando se desempeñaba como subteniente de la Policía Nacional […]», de quien dependían económicamente, lo que les fue atendido de manera desfavorable,
1 Quien falleció el 12 de agosto de 2020, según certificado de defunción allegado al expediente. mediante oficio «[…] S-2016-223946/ARPRE - GROIN-1.10 de 16 de agosto 2016 […]». Que por lo anterior instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 66001-33-33-005-2016-00358-01), de la que conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pereira que, con providencia de 18 de junio de 2019, negó las súplicas formuladas, al estimar que el señor Restrepo Laguna (q. e. p. d.) «[…] no colmó el requisito de tiempo de servicios [consagrado] en el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990 -vigente para la época en que se produjo su decesoa efectos de que sus beneficiarios tuvieran derecho a la prestación por defunción, […] sin que [fuera] factible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 […]». Dice que contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 4), en el sentido de confirmarlo, al considerar que el señor Marlon Danery Restrepo Laguna (q. e. p. d.) no cumplía (i) «[…] los presupuestos del régimen especial previsto en el Decreto 1212 de 1990, al no completar […] el tiempo de 15 años al servicio de la institución […]»; y (ii) «[…] no e[ra] procedente la aplicación en el tiempo de la Ley 100 de 1993 a
las situaciones pensionales anteriores a su vigencia, en virtud del principio de irretroactividad normativa […]». Que las decisiones objeto de censura adolecen de desconocimiento del precedente, toda vez que inobservaron el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-525 de 20172, «[…] que establece la posibilidad de darle una interpretación retrospectiva a las disposiciones consagradas en la [L]ey 100 de 1993», en atención al principio de favorabilidad.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de enero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Quinto (5°) Administrativo de Pereira y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional, solicitan negar el amparo deprecado, por cuanto se 2 M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. efectuó «[…] un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, las cuales [se] corroboró con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de
motivación que deben contener las decisiones judiciales, pues el hecho que la interpretación adoptada […] no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, toda vez que no se observa que la misma hubiese sido tomada de mane[r]a caprichosa o alejada a los parámetros jurisprudenciales [fijados] sobre el tema». Agregan que «[…] la tutela no puede constituir un mecanismo de evaluación fáctica de las decisiones proferidas por autoridades judiciales que ordinariamente conocen un asunto, toda vez que ello significaría invadir la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios». 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional pide no conceder la protección constitucional pretendida, habida cuenta de que no satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la tutelante tiene a su alcance el «[…] RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, [como mecanismo] idóneo para examinar las decisiones emitidas por un Órgano Judicial de lo Contencioso Administrativo […]», razón por la cual la presente «[…] no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos […]». 2.1.3 El señor Juez Quinto (5°) Administrativo de Pereira guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983
de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 18 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional (expediente 66001-33-33-005-2016-00358-01); y (ii) 9 de diciembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala
de decisión 4) confirmó la anterior decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 9 de diciembre de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 18 de junio de 2019, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 4) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 66001-33-33-005-2016-00358-01), en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la
amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de
unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente
para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de
competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de
lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social de la actora; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 20207 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)
31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Notificada por correo electrónico el 11 de diciembre de 2020.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada desconocimiento del precedente alegada por la accionante.
3.6.1 Desconocimiento del precedente. Cabe anotar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia8, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe10. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción11; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera
expresa, amplia y suficiente12. 8 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 9 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995
M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 10 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M.
P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
11En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopci
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