CE-1001-03-15-000-2021-00187-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00187-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No procede por incumplimiento de requisitos / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La jurisprudencia que se alega como desconocida no constituye precedente judicial Para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada en la sentencia enjuiciada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones. (…) La sentencia T-525 de 2017, proferida por la Corte Constitucional que se alega desatendida no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dispone «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». La decisión enjuiciada se fundamentó en el criterio de unificación contenido en la sentencia de 21 de abril de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, tratándose de sustitución pensional, «la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior». Pese a que la sentencia T-525 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, no era precedente obligatorio, lo cierto es que en la decisión enjuiciada se efectuó su
análisis, concluyéndose que «no existe demostración en el plenario de una afectación iusfundamental para que pueda considerarse la aplicación retrospectiva de la ley general de pensiones». Por ende, tampoco resultaba aplicable. Las precedentes consideraciones permiten concluir que, contrario a lo sostenido por la parte actora, en la decisión enjuiciada se acogió el precedente vertical y obligatorio fijado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual resultaba aplicable para resolver el litigio que se planteó en el proceso ordinario, razón por la cual se debe confirmar la sentencia impugnada a través de la cual se denegó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00187-01(AC)
Actor: MARÍA ESTHER LAGUNA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la ciudadana María Esther Laguna García en contra de la sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, a través de la cual se denegó la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana María Esther Laguna García, quien actúa a través de apoderado 1. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la justicia, derecho a la igualdad, mínimo vital seguridad social, principio seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima y cualquier otro derecho conculcado la vida digna», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 66001-33-33-005-2016-00358-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que ella y el señor Daniel Restrepo Céspedes, solicitaron a la Policía
2.1. Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Marlon Danery Restrepo Laguna, ocurrido el 2 de octubre de 1993, cuando se desempeñaba como subteniente de esa institución, y de quien dependían económicamente. Precisó que la pensión le fue negada de plano mediante el Oficio núm. S-20162.2. 223946/ARPRE – GROIN-1.10 de 16 de agosto de 2016, expedido por la
Secretaría General de la Policía Nacional – Grupo Orientación e Información. Indicó que, el 3 de noviembre de 2016 y en ejercicio del medio de control de 2.3. nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda en contra de dicho acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, bajo el núm. 66001-33-33-0052016-00358-00, despacho judicial que, mediante sentencia de 18 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al establecer que no tenían derecho a tal reconocimiento por cuanto el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990, vigente para época de los hechos, exigía como requisito para ello que el causante hubiere cumplido 15 años o más de servicio, y el fallecido subteniente solo sirvió a la institución por 2 años y 5 meses, por lo que no satisface las exigencias para ello y menos aún para la aplicación de la retrospectividad de la ley 100 de 1993, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que la ley que regula la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Afirmó que apeló tal decisión y que el Tribunal Administrativo de Risaralda, 2.4. Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, confirmó la providencia recurrida, en tanto consideró que no le asistía razón a la parte actora pues el fallecimiento y la causación del derecho pensional a sus beneficiarios se produjo con antelación a la expedición y vigencia de la norma invocada, esto es el 2 de octubre de 1993, sin que tampoco le resultara aplicable
lo previsto en el Decreto 1212 de 1992, pues no se cumplieron los requisitos dispuestos en el mismo, asociados a la necesidad de acreditar quince (15) años de servicio activo. Planteó que las aludidas sentencias de primera y segunda instancia 2.5. desatendieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-525 de 2017, que pone de presente la viabilidad de efectuar una aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de favorabilidad, en razón a lo cual pidió la concesión del amparo constituciona l. 2.6. Resaltó que la situación jurídica a la que se refieren los hechos no estaba 2.7. consolidada cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, y por tanto el operador judicial debía tener en cuenta la nueva norma para decidir y, por consiguiente, aplicar la interpretación más favorable para el trabajador conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. Sostuvo que es persona de la tercera edad, pues cuenta 69 años de vida, y, 2.8. además, padece de insuficiencia venosa periférica y úlcera venosa crónica.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] 1. Solicito al Honorable Consejero de Estado, Tutelar los Derechos fundamentales el Debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, según lo normado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, así como los Principios Constitucionales de Confianza Legítima, pro homine, protección al adulto mayor, en razón a
(sic) fueron vulnerados por los despachos accionados.
2. Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales, se ordene a la tutelada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan lo pertinente como es ordenar al señor
JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PEREIRA (sic), REVOCAR LAS SENTENCIAS No 155 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2018, emitida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA dentro del proceso radicado No 66001-33-33-005-2016-00358-00 donde era demandante la señora MARÍA ESTHER LAGUNA GARCÍA y el señor DANIEL RESTREPO CESPEDES (fallecido) y la sentencia de fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2020, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA donde confirma la decisión del A quo en primera instancia RESPECTIVAMENTE, en las causales se negaron las pretensiones de la demanda.
3. Se ordene al señor JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y a al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, dentro de las 48 horas siguientes se proceda a dar cumplimiento al fallo […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante 4. auto de 25 de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de
Decisión y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. En la referida providencia se vincularon, al señor Daniel Restrepo Céspedes y al Secretario General de la Policía Nacional. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito 5. de Pereira copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica el 26 de enero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, a través 7.1. del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó que se negara el amparo invocado por cuanto, a su juicio, la providencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por esa corporación judicial, no está afectada de vicio alguno que la haga susceptible de ser tutelada y dejada sin efectos.
Argumentó que no es cierto que hubiese dejado de aplicar el referente 7.2. jurisprudencial contenido en la sentencia T-525 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, sino que, por el contrario, con fundamento en en análisis efectuado en dicho fallo de tutela, se estableció que la accionante no había demostrado las subreglas fijadas por la referida Corte para acreditar la procedencia de la aplicación retrospectiva de la ley general de pensiones, por
cuanto ella y su cónyuge recibieron una indemnización por muerte y cesantías reconocidas mediante Resolución núm. 03194 del 13 de abril de 1994 y han transcurrido alrededor de 23 años entre la muerte del ex policial y el reclamo judicial de la prestación pensional, lo cual hace sospechar de la afectación, grave e inminente de los derechos fundamentales alegados. Resaltó que el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente 7.3. jurisprudencial de la Corte Constitucional tampoco deviene admisible «pues si bien la providencia citada por la parte actora no constituye sentencia de unificación para el caso concreto, su contenido fue analizado, en aras de salvaguardar una posible afectación a los derechos pensionales de la accionante, encontrando la improcedencia de aplicar las subreglas allí dispuestas, sin dejar de observar la posición asumida en unificación por este Alto Tribunal, conforme a la cual no es procedente la aplicación en el tiempo de la Ley 100 de 1993 a las situaciones pensionales anteriores a su vigencia, en virtud del principio de irretroactividad normativa estudiado, y toda vez que la aquí accionante no cumplió con los presupuestos del régimen especial previsto en el Decreto 1212 de 1990, al no completar el extinto Agente de la Policía Nacional el tiempo de 15 años al servicio de la Institución, por lo que se impuso confirmar la sentencia objeto de apelación, en cuanto desestimatoria de las pretensiones de la demanda». La Policía Nacional, a través de la secretaría general de la institución, solicitó 7.4. que se negara el amparo invocado por cuanto consideró que no se cumple con el
requisito de subsidiariedad respecto del fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en contra del cual se debe agotar el recurso extraordinario de revisión, idóneo para examinar las decisiones emitidas mediante una sentencia revestida de cosa juzgada como ocurre en el presente caso, por ser presuntamente irregulares o ilegales, para el cual cuenta con el término de un año, según lo previsto en el artículo 251 del CPACA. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, dentro de la 7.5. oportunidad procesal concedida para ello, guardó silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO
El Consejo de Estado, Sección Sección Segunda, Subsección B, mediante 8. sentencia de 15 de febrero de 2021, negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados. Expuso que la actora argumentó el desconocimiento del precedente contenido 9. en la sentencia T-525 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, «que establece la posibilidad de darle una interpretación retrospectiva a las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993», en atención al principio de favorabilidad. Refirió que en la sentencia T-110 del 22 de febrero de 2011, la Corte 10. Constitucional explicó que la retrospectividad de las normas ocurre cuando se aplican a partir de su vigencia a situaciones jurídicas regidas por una norma anterior, sin que sus efectos jurídicos se hubiesen consolidados al momento de entrar a imperar la nueva disposición. Puntualizó que, de conformidad con lo anterior, inicialmente el Consejo de
11. Estado asumió el criterio de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para resguardar las expectativas legítimas de los agentes fallecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. Particularmente dispuso lo siguiente: […] la retrospectividad en materia laboral implica la aplicación de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jurídico acaecido con anterioridad, en este caso, la aplicación de una ley favorable en materia de sustitución pensional a favor de la actora -Ley 12 de 1975a un hecho jurídico ocurrido previamente -como fue el fallecimiento del Agente José Celedonio Orjuela Álvarez el 6 de octubre de 1970-, con efectos jurídicos a partir de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 29 de enero de 1975 […].1 Puso de presente que el anterior criterio fue rectificado por la Sección Segunda 12. del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2013, en la que se precisó: […] La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa a partir del momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que
gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiere podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09). octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1° de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151 (…). Es decir no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada […]. Concluyó que si bien el Consejo de Estado, en un comienzo y con fundamento 13. en el principio de favorabilidad, aplicó en forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigencia, ocurrida el 1° de abril de 1994, la realidad es que dicho criterio fue rectificado, razón por la cual la normativa del régimen general de seguridad social no cobija a los beneficiarios de los uniformados fallecidos dado que es claro el criterio consistente en que el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se aplica la norma vigente en ese momento. Resaltó que en el fallo objeto de tutela sí se estudió la sentencia T-525 de
14. 2017, ero se concluyó por el juzgador que no se trataba de situaciones fácticas similares, por cuanto en el caso decidido en la referida providencia se acreditó la vulneración de un derecho fundamental luego de entender acreditado que el afiliado había cotizado durante una gran cantidad de años, ello no ocurrió en el presente asunto pues en este evento únicamente se demostró «un tiempo de servicios mínimo en la institución demandada, esto es, 2 años y meses».
Adujo que la sentencia de tutela que se alega como desconocida carece de 15. fuerza vinculante dado que sus efectos son interpartes, de conformidad con lo previsto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas puntualizó que: 16. […] los magistrados accionados determinaron que como el señor Marlon Danery Restrepo Laguna (q.e.p.d.) falleció el 2 de octubre de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 del mismo año, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante debía efectuarse conforme al Decreto 1212 de 1990, norma que exige 15 o más años de servicios para tal propósito, lo cual no se satisfizo, razón por la cual no era dable su concesión. Así las cosas, no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente, pues en la sentencia atacada se aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia en la jurisdicción contenciosoadministrativa, consistente en que la Ley 100 de 1993 no puede cobijar las
situaciones jurídicas de beneficiarios de quienes hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, toda vez que el derecho pensional se causa a partir del deceso y se emplea la norma que regía en ese momento […]. En síntesis, concluyó que la providencia cuestionada no adolece del 17. desconocimiento del precedente.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera 18. instancia, reiterando en líneas generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Insistió en que la decisión de primera instancia desconoció el precedente 19. judicial sentado en la sentencia T-525 de 2017 por la Corte Constitucional, en un caso en el que la tutelante, solicitó la pensión por la muerte de su hijo, conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, quien siendo integrante de la Policía Nacional falleció en simple actividad en hechos ocurridos el 24 de junio de 1986, acreditando 1 año, 9 meses y 23 días, como tiempo laborado. Reiteró que es persona de avanzada edad, pues cuenta con 69 años, además 20. carece de recursos económicos dado que dependía de su hijo, padece de insuficiencia venosa periférica y úlcera varicosa crónica, no cuenta con pensión, vive de la caridad, lo que amerita protección constitucional por encontrarse en situación de vulnerabilidad. Con fundamento en ello, solicita que se le reconozca la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo, quien prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de dos años, y falleció el 2 de octubre de
1993, época próxima a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Textualmente expuso lo siguiente: 21. […] Por los anteriores planteamientos invoco los derechos a la igualdad, mínimo vital, y los principios de buena fe, y confianza legítima, pues el señor Subteniente de la Policía Nacional Marlon Denery Restrepo, falleció en el año 1993, cuando estaba pronto a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y esta situación jurídica no se consolidó en vigencia de la normativa anterior – Decreto 1212 de 1990-, aunado a que otros beneficiarios de miembros de la Fuerza Pública que fallecieron en simple actividad mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si le concedieron las pretensiones de pensión de sobrevivientes, es decir estando frente a las mismas circunstancias fácticas a unos ciudadanos la jurisdicción contencioso administrativa les concedió las pretensiones y a otras las negó, sin que se encuentre una razón válida para aplicar esta discriminación, de esta manera se está presentando un desconocimiento del principio de igualdad y una vulneración a la confianza legítima y buena fe […]. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara el fallo del a quo y que, como 22. consecuencia de ello, le sean amparados los derechos fundamentales conculcados.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 23. presentada por la accionante en contra de la sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en virtud
de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 24. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 9 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al confirmar la sentencia de 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 66001-33-33-005-2016-00358-01, incurriendo en desconocimiento
del precedente. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 25. planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado 26. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 27. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 28. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta
tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 29. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 30. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 31. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 32. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La ciudadana María Esther Laguna García, quien actúa a través de apoderado 33. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la justicia, derecho a la igualdad, mínimo vital seguridad social, principio de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 6600133-33-005-2016-00358-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 34. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen tales
35. requisitos, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de unos derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, el acceso a la justicia, la seguridad social, y los principios de seguridad jurídica, buena fe, y confianza legítima; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) la providencia objeto de amparo se notificó el 11 de diciembre de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2021, es decir dentro de los seis mes
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