CE-1001-03-15-000-2021-00189-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00189-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ una vez revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la providencia de 31 de octubre de 2013 fue notificada mediante edicto en la misma fecha, quedando ejecutoriada para el día 12 de noviembre de 2013; razón por la cual la presente acción de tutela debió ser presentada a más tardar el día 12 de marzo de 2014, fecha en la cual se cumplieron 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia. Pese a ello, la acción de tutela solo fue radicada hasta el día 20 de enero de 2021, es decir, 6 años, 10 meses y 8 días desde la ejecutoria del fallo, incumpliendo abiertamente con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. (…) en esta medida la rechazará por improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00189-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN F ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el departamento de Cundinamarca, actuando por conducto de apoderada judicial, en contra de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión a la decisión adoptada a través de la sentencia de 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se reconoció el pago de un sobresueldo en beneficio de la señora Bertha Yolanda García Quevedo.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, se fundamenta en los siguientes
1. HECHOS
1. Por medio del Oficio No. 021 del 31 de enero de 2011, el departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% dispuesto en la Ordenanza No. 013 de 1947, en favor de la señora Bertha Yolanda García de Quevedo, quien se desempeñó como empleada del departamento.
2. Por lo anterior, el día 19 de agosto de 2011, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Bertha Yolanda García de Quevedo, solicitó la nulidad del mencionado oficio y en consecuencia requirió que se le reconociera y pagara el sobresueldo en mención.
3. Así las cosas, correspondió el proceso en primera instancia al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, instancia que, en sentencia de 15
de junio de 2012, negó lo solicitado.
4. Inconforme, la señora Bertha Yolanda García de Quevedo, interpuso recurso de apelación que resolvió la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de 31 de octubre de 2013, revocando lo decidido en primera instancia y en su lugar decretando lo pretendido por la demandante.
2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del Departamento de Cundinamarca, como lo son el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la administración de justicia, y a la igualdad consagrados en la
Constitución Política.
SEGUNDA: Que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F con fecha del 31 de octubre de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Bertha Yolanda García Quevedo en contra del Departamento de Cundinamarca, dentro del proceso identificado con número de radicado 11001333102820110034701.
TERCERA: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a rehacer su sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas.»
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante consideró que la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al preferir la sentencia de 31 de octubre
de 2020 incurrió en:
Defecto sustantivo: En la medida en que en el fallo reprochado, dio aplicación a la Ordenanza No. 013 de 1947, por medio de la cual el departamento de Cundinamarca creó el sobresueldo del 20% para sus funcionarios, aun cuando a la fecha se encontraba derogada y, por ende, fuera del ordenamiento jurídico. Lo anterior, comoquiera que si bien durante la vigencia de la Constitución de 1986, se facultaba a las entidades territoriales para crear y fijar los factores prestacionales de sus funcionarios, a partir del Acto Legislativo 01 de 1968, dicha potestad se limitó y se atribuyó exclusivamente al Congreso de la República. Disposición que en igual medida sostuvo la Constitución Política de 1991 y la Ley 4 de 1992. Desconocimiento del precedente judicial: Dado que no aplicó la línea jurisprudencial que sobre la materia fijó el Consejo de Estado y específicamente las sentencias de: 27 de septiembre de 2012 proferida dentro del radicado 110010315000201100798001 y 5 de septiembre de 2012 con radicado 250002325000200501409012, por medio de las cuales, se negó el reconocimiento del sobresueldo del 20% decretado en la Ordenanza No. 013 de 1947 a los funcionarios que se hubieren vinculado con posterioridad al Acto Legislativo de 1968. 1 Consejo de Estado – Sección Cuarta, sentencia de 27 de septiembre de 2012 proferida dentro del expediente con radicado 11001031500020110079800. MP: Carmen Teresa Ortiz. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección, sentencia de 5 de septiembre de
2012 proferida dentro del expediente con radicado 25000232500020050140901. MP: Alfonso Vargas Rincón Violación directa de la Constitución: En la medida en que desconoció el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 305 de la norma ibidem. Sumado a esto, aseguró que la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo en cuenta la excepción de inconstitucionalidad presentada por el departamento de Cundinamarca en contra de la Ordenanza No. 013 de 1947.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 26 de enero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionado, y a la señora Bertha Yolanda García de Quevedo, como tercera interesada, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. La Sección Segunda - Subsección F del Tribual Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, manifestó que la sentencia reprochada fue proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-31-028-201100347-01, que conoció la Sección Segunda – Subsección F en descongestión;
razón por la cual y dado su carácter transitorio, actualmente la Sala que profirió dicha decisión no existe. No obstante, solicitó tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de sustento a la Sección Segunda – Subsección F, en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para adoptar la decisión hoy reprochada. Finalmente, puso de presente que la acción de tutela de la referencia se dirige en contra de una providencia judicial que data de 31 de octubre de 2013, motivo por el cual, la misma no cumple con el requisito de inmediatez. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».3
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo
constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿Violó la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2013, con la cual se ordenó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% dispuesto por la Ordenanza 013 de 1947 en favor de la señora Bertha Yolanda García de Quevedo? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de inmediatez; y (iii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política. 3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama
del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo
constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que el amparo solicitado es de relevancia constitucional, en la medida en que se encuentra encaminado a determinar si la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca con la decisión del 31 de octubre de 2013, incurrió en violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, no se trata de una acción de tutela contra tutela. No obstante, se hace necesario determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez y adicional a ello si la providencia objeto de tutela tiene recursos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener el amparo increpado. 3.2. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la necesidad de ser ejercida dentro de un término prudencial que permita evitar la consumación del hecho que genera la vulneración aludida. Bajo este entendido, es la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales la que imprime el carácter de celeridad al trámite de tutela y la posiciona como preferente ante otros medios ordinarios de protección dictaminados por la ley. Sin embargo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, este término prudencial en ningún caso implica la imposición de un período de caducidad para el ejercicio del mecanismo constitucional. Así, se ha reiterado la relación entre la inmediatez y la particularidad que imprime cada caso en concreto. Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-108 de 20186, estableció: «El juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se
generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable. En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo». (Subrayados fuera del texto) Así las cosas, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez se erige como requisito general de procedencia de la acción de tutela 6 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.
contra providencias judiciales toda vez que del mismo se desprende la finalidad del mecanismo, ello es, la protección inmediata de derechos fundamentales.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el departamento de Cundinamarca en contra de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con la sentencia de 31 de octubre de 2013, en la que se ordenó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20%, creado por la Ordenanza No. 013 de 1947, en favor de la señora Bertha Yolanda García de
Quevedo. La entidad accionante considera que la sentencia reprochada vulneró derechos fundamentales de terceros, en la medida en que el reconocimiento decretado se traduce en un déficit en el patrimonio público de la entidad territorial que genera detrimento de los intereses generales. Así mismo, aseguró que el sobresueldo del 20% reconocido a los funcionarios del departamento de Cundinamarca, a través de la Ordenanza No. 013 de 1947, se constituye en una obligación contraria a la ley y la Constitución, a partir del Acto Legislativo 01 de 1968, la Constitución Política de 1991 y la Ley 4 de 1992, por cuanto las disposiciones precitadas, reservaron la creación o determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos al Congreso de la República. Ahora bien, una vez revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la providencia de 31 de octubre de 2013 fue notificada
mediante edicto en la misma fecha, quedando ejecutoriada para el día 12 de noviembre de 2013; razón por la cual la presente acción de tutela debió ser presentada a más tardar el día 12 de marzo de 2014, fecha en la cual se cumplieron 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia. Pese a ello, la acción de tutela solo fue radicada hasta el día 20 de enero de 2021, es decir, 6 años, 10 meses y 8 días desde la ejecutoria del fallo, incumpliendo abiertamente con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Así las cosas, bajo el entendido de que la acción de tutela contra providencia judicial cobra validez ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas; la demora excesiva e injustificada para controvertir la decisión judicial, pone en duda la necesidad de protección que se pudiese obtener. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección no encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y en esta medida la rechazará por improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. - RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Departamento de Cundinamarca en contra de la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.