CE-1001-03-15-000-2021-00199-00(AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00199-00(AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE INSISTENCIA - Mecanismo idóneo para controvertir la renuencia a la entrega de información de documentos públicos con reserva legal en concurso de méritos [L]a accionante reprochó concretamente la renuencia de la Universidad Nacional de Colombia y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en entregarle la información requerida relacionada con el sustento técnico que llevó a la corrección de toda la actuación administrativa surtida en relación con la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas. (…) la Sala advierte que en razón a que la petición de información no está orientada a que la concursante consulte su propia prueba junto con el cuadernillo de respuestas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, pues (…) la reserva legal de los documentos en el marco de los concursos de mérito no es oponible al participante únicamente cuando este solicita el acceso al examen por él realizado, de lo que se colige que la confidencialidad de la información se mantiene incólume respecto de todo lo referido a la estructura de la prueba. Ante este escenario, se concluye que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se garantice la protección de los derechos que alegó como vulnerados, vale decir, el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decida si niega o acepta, total o
parcialmente la petición incoada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00199-00(AC)
Actor: SILVIA PATRICIA MEDINA GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Silvia Patricia Medina Gutiérrez en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y de acceso a información pública, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Silvia Patricia Medina Gutiérrez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública, los que estimó vulnerados por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura y de la
Universidad Nacional de Colombia de responder con claridad y en forma completa las preguntas relacionadas con el contenido de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la cual se corrigió la actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, efectuada a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la actora solicitó: “1. Se protejan mis derechos fundamentales de petición (Art. 23 Constitucional y el acceso a la información pública (Art. 74 idém.).
2. Conforme la sentencia T-227 de 2019 se me entregue copia de los documentos solicitados en el derecho de petición, los cuales sirvieron presuntamente de motivación para anular mi calificación en la prueba de aptitudes y conocimiento dada con la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. Textualmente se solicitaron los documentos así en el numeral séptimo del acápite de peticiones: SEXTO: Solicito copia de los siguientes documentos:
- De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.
- Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. 3) Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la
Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas
identificadas por los concursantes. 4) Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. 5) Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes 1 La acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2021 mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, según la constancia de dicha actuación que aparece registrada en el sistema SAMAI. de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. 6) Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. 7) Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación . (…)”
3. Dar efecto inter comunis a la sentencia, de manera que la orden de entrega de los documentos cobije a todos los demás participantes aprobados que solicitaron acceder a la documentación mencionada en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020”.
2. Hechos Señaló que por medio del Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018 la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27). Adujo que se inscribió para el cargo de juez Civil Municipal – juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples – juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, razón por la cual presentó la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica el 2 de diciembre de 2018, cuyos resultados fueron publicados mediante la Resolución CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018. Aseguró que a través de una comunicación suscrita en forma conjunta por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el rector de la Universidad Nacional de Colombia, se puso en conocimiento de los participantes de la Convocatoria 27 acerca de la existencia de un error en las claves de respuestas de la prueba de aptitudes, generado por la modificación en el orden de preguntas. Manifestó que por medio de la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019 se corrigió la actuación administrativa y se recalificó el examen realizado con las claves de respuestas correctas, en la que obtuvo el puntaje requerido para superar las pruebas de aptitudes y de conocimiento. Expuso que mediante la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019. Expresó que con ocasión de las múltiples reclamaciones instauradas por los participantes que no superaron la prueba de conocimientos y luego de haberse
manifestado que las etapas surtidas dentro de la Convocatoria 27 se encontraban conforme con la ley y con el Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018, el 23 de octubre de 2020, en un comunicado suscrito en forma conjunta por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, se determinó repetir la prueba de aptitudes, de conocimientos generales y específicos y la psicotécnica. Acotó que por Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 desde la citación a la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018. Puntualizó que en el comunicado se afirmó de la existencia de las irregularidades en el examen practicado, pero no se determinó cuáles fueron exactamente, pues no se tuvo conocimiento de si fueron inconsistencias en la calificación, en la formulación de las preguntas o en las respuestas válidas ni tampoco se precisaron cuáles fueron concretamente las preguntas viciadas de errores. Esbozó que ante la ambigüedad de la motivación de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 y del comunicado del 23 de octubre de 2020, presentó un derecho de petición el 3 de noviembre de esa anualidad vía correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, en el que solicitó la expedición de una copia de los informes y de la
documentación técnica que sustentó la anulación de toda la prueba del concurso público de mérito. Refirió que el 2 de diciembre de 2020 fue respondido el derecho de petición en el sentido de negar el acceso a los documentos que se citaron en la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 para motivar la anulación de los resultados de la prueba y, por consiguiente, la calificación por ella obtenida. Advirtió que la respuesta brindada no resolvió de fondo cada uno de los planteamientos formulados en la petición.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho de petición y el de acceso a la información pública, pues comoquiera que los datos consignados en la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 son insuficientes para establecer las verdaderas razones de la anulación de la prueba, es necesario obtener una copia de los informes y de toda la documentación que la soportó.
Esbozó que si el Consejo Superior de la Judicatura resolvió realizar un nuevo examen, debe demostrar y no solo afirmar, la existencia de los errores en la prueba practicada y justificar la magnitud de estos. Insistió en que se debe explicar por qué los errores no pueden ser corregidos por otro medio que no sea la anulación. Así, por ejemplo, sostuvo que si el yerro se produjo por el lector óptico, la solución no es la repetición del examen sino la revisión manual de las respuestas. Enfatizó en que las aclaraciones solicitadas constituyen la garantía de los
derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos con fundamento en el mérito, así como de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, informó que no era procedente repetir la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018, toda vez que estaba “debidamente estructurada y responde a las exigencias psicométricas requeridas”. Advirtió que en la referida Resolución se manifestó que hubo una verificación de los procesos técnicos, los protocolos de seguridad implementados para la validación de las preguntas y los indicadores psicométricos y, a pesar de tales aseveraciones, procedió a la anulación de la prueba sin justificar las razones de la decisión. Consideró que la medida adoptada es lesiva del patrimonio público, ya que la ejecución del contrato de consultoría 096 de 2018 corresponde al 85%, con un valor ejecutado de $4.335.000.000. Arguyó que si bien el parágrafo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece la reserva legal para los documentos que soportan las pruebas en los concursos para proveer los cargos de carrera judicial, lo cierto es que la Corte Constitucional2 ha definido que esa reserva no es oponible al concursante interesado sino frente a terceros, en razón a que se vulnerarían los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. Reiteró que la respuesta dada al derecho de petición fue esquiva, ambivalente y genérica respecto de cada una de las solicitudes concretas que fueron elevadas,
actuación que no es propia de un Estado Social de Derecho sino de regímenes autoritarios y violatorios de los derechos fundamentales de los ciudadanos
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 25 de enero de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión al presidente del Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial y al rector de la Universidad Nacional de Colombia. También se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura publicar en la página web de esa Corporación el contenido del auto admisorio de la demanda de tutela, con el fin de que todos los concursantes de la Convocatoria 27, dentro del término de tres días, intervinieran en el presente trámite y manifestaran lo que consideraran pertinente frente a este. Adicionalmente, se negó el decreto de la medida provisional solicitada por la parte actora.
5. Contestaciones e intervenciones 2 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2019. 5.1. Universidad Nacional de Colombia A través del director del Proyecto de Contrato 096 de 2018, advirtió acerca de la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, en la medida en que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como esa institución educativa respondieron el derecho de petición impetrado por la señora Silvia Patricia Medina Gutiérrez de manera clara, precisa y congruente, mediante los Oficios con radicaciones CONV27DP-1575, CONV27DP-1575 A, JURUNCSJ-2285, JURUNCSJ-2285 A, calendados 2 de diciembre de 2020.
Refirió que la Universidad Nacional de Colombia advirtió que de un nuevo análisis
psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos, se encontraron nuevas inconsistencias en la construcción de las preguntas. Afirmó que, por lo anterior, al haberse verificado una sola muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, no era procedente anular las preguntas con errores, dado que no era suficiente esa medida para tener la certeza acerca de la ausencia de yerros adicionales. Puntualizó que en la respuesta brindada se indicó que “en ese sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo esta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes”. Expuso que, en relación con la solicitud dirigida a la obtención de copia de los documentos que contienen información de la estructura y los soportes técnicos de la prueba, se informó que estos tienen el carácter de reservados, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Aseveró que la acción de tutela también es improcedente por la existencia del recurso de insistencia de que trata la Ley 1755 de 2015, conforme con el cual, la autoridad judicial competente debe determinar la validez o no de la negativa del ente universitario para conceder la copia de los informes solicitados, mecanismo este que fue presentado por la señora Silvia Patricia Medina el 10 de diciembre de 2020, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Aclaró que la Resolución que publicó los resultados de la prueba, así como los demás actos que se profieran con antelación al Registro Nacional de Elegibles, tienen la naturaleza de actos de trámite a través de los cuales se reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, que se concretarán con la conformación del registro en mención y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos, en los términos del artículo 46 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que la demandante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición del mecanismo de amparo. 5.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial puso de presente la improcedencia de la presente acción de tutela debido a que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la entidad respondió en forma completa, de fondo y suficiente cada uno de los planteamientos expuestos por la parte actora, a través de los Oficios CONV27DP1575, CONV27DP-1575 A, JURUNCSJ-2285, JURUNCSJ-2285 A, del 2 de diciembre de 2020. Anotó que en las respuestas se informó de la necesidad de la repetición de las pruebas de aptitudes y conocimientos, pues, según los conceptos técnicos se presentaron fallas en la calidad del servicio contratado, cuyos costos deben ser asumidos por la Universidad Nacional de Colombia.
Consideró que, dada la reserva legal de los documentos soporte de las pruebas, no es posible la entrega de una copia de estos, con fundamento en lo normado en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración sino una obligación de carácter legal. En sustento de lo anterior, citó las sentencias T-180 de 2015 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y un fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 20203. Indicó que en esta última providencia se abordó un asunto con supuestos fácticos similares a los que hoy son objeto de controversia. Aseguró que la accionante interpuso el recurso de insistencia como instrumento expedito y eficaz dirigido a la obtención de los documentos solicitados, el cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Resaltó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora, toda vez que el concurso de méritos constituye una expectativa para acceder al cargo al cual aspiró, de manera que no se garantiza su aprobación o ingreso al servicio público, así como tampoco representa un derecho adquirido que requiera una protección constitucional. Expresó que la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que las respuestas brindadas fueron completas y de fondo.
II. CONSIDERACIONES 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia del 18 de diciembre de 2020,
radicación 2020-00815; MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneraron los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública de la señora Silvia Patricia Medina Gutiérrez, por no haberse entregado la documentación técnica que sustentó la corrección de la actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27, desde la citación a la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica, lo que, en consecuencia, origina la repetición del examen realizado el 2 de diciembre de 2018, cuyo propósito es el acceso a los cargos de carrera de jueces y magistrados, en los términos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia del derecho de petición en los concursos de mérito, y iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un
mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Procedencia del derecho de petición en el contexto de los concursos de mérito para acceder a cargos públicos El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos
a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y de obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho, al señalar que “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. 7 En cuanto al objeto de protección, esa Corporación ha señalado que el contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o alusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. La vulneración del derecho de petición se presenta en aquellos eventos en los que la administración otorga respuestas extemporáneas o cuando estas no se ajustan al contenido de la solicitud concreta, hipótesis esta última en la que se abre paso la interposición de la acción de tutela como instrumento judicial idóneo y eficaz dirigido a que el juez ordene a la entidad demandada que profiera una respuesta
acorde con los parámetros anteriormente descritos. Respecto del derecho de acceso a los documentos públicos, que tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información previsto en el artículo 74 de la Constitución Política, en la sentencia C-872 de 2003 se indicó que la publicad de la información de interés general permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes, presupuestal, grado de avance de los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. 7 Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia C-510 de 1994. Las excepciones al principio de publicidad de los documentos oficiales deben estar expresamente consagradas en la ley, de modo que una limitación a esa prerrogativa que carezca del soporte legal, deviene ilegítima. En ese orden, cuando la administración alegue el carácter reservado o confidencial del documento que requiere el peticionario, se deberá interponer el recurso de insistencia, en los términos de lo establecido en la Ley 57 de 1985 y en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, como procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, el cual se tramita ante el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos cuya solicitud se negó, para que mediante un proceso de única instancia se resuelva, en el término de diez días, si la decisión fue válida o no. Tratándose de la reserva legal que cobija las pruebas empleadas en los concursos de mérito para acceder a cargos públicos9, el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, establece que las pruebas que se apliquen en los
concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado. No obstante, la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que la reserva resulta procedente únicamente frente a los terceros no intervinientes directamente en el asunto, pues la negativa de hacerlo en relación con el participante en el proceso de selección afecta no solo el derecho a acceder a los documentos públicos sino los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, razón por la cual pueden tener acceso a su propia prueba, pero no a la de los demás aspirantes. Sobre el tema, en la sentencia del 15 de noviembre de 201210, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación indicó lo siguiente: “(…) frente a la reserva establecida en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, se reitera que la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, señaló que los concursantes tienen acceso a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible solamente a terceros. (…). Sobre el particular, la Sala también acoge la interpretación establecida por la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, respecto de los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, en la que se señaló que los concursantes tienen derecho a su propia
prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible a terceros. 9 El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 prevé que “Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación”. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; sentencia del 15 de noviembre de 2012, expediente 2012-00492-01; CP Gerardo Arenas Monsalve. Aunado a lo anterior, la Sala resalta que no autorizar el acceso de los concursantes a sus propias pruebas, cuestionarios y respuestas, bajo la interpretación esbozada por la CNSC y la Universidad de San Buenaventura, vulnera el Derecho al debido proceso de los interesados, pues al no permitírsele al aspirante que reclama tener acceso a las preguntas y respuestas, se restringe considerablemente su derecho a controvertir las pruebas que son materia de su inconformismo. En conclusión, por las razones expuestas se evidencia que la parte accionada al resolver la reclamación del accionante contra la decisión de excluirlo del proceso de selección, vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, pues respondió de forma evasiva a sus solicitudes y motivos de inconformidad, y porque invocando el numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se negó a brindarle la oportunidad de conocer las pruebas aplicadas y sus respuestas para ejercer en debida forma su derecho a la defensa, aun cuando como lo ha establecido esta Sección, la
norma antes señalada debe entenderse en el sentido de que cada participante tiene derecho a acceder a su propia prueba, mas no a la de los demás aspirantes (…)” (Negrillas de la Sala). Acerca del derecho de los concursantes de acceder a los documentos que componen sus propias pruebas, la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015, indicó que “La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, comoquiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias”. Es así como el aspirante a ocupar un cargo de carrera que ha presentado un concurso de mérito tiene el derecho de conocer el contenido específico de su prueba y la hoja de respuestas, de cara a establecer la veracidad de la información relacionada con la calificación para de esta manera poder controvertirla. Por ello, frente a la negativa de la adminis
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