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CE-1001-03-15-000-2021-00199-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00199-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite acción constitucional / AUTO QUE DECIDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar un estudio de fondo [E]n el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida provisional deprecada por la demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de las autoridades demandadas hagan imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si el derecho fundamental cuya protección se solicita está en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00199-00(AC)

Actor: SILVIA PATRICIA MEDINA GUTIÉRREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO AUTO ADMISORIO Mediante escrito enviado el 15 de enero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Silvia Patricia Medina Gutiérrez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública.

Consideró lesionadas tales garantías con ocasión de la respuesta del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la Universidad Nacional de Colombia se pronunció respecto de una petición en el sentido de negarle el acceso, por reserva legal, a la copia de los informes y la documentación que sustentó las razones para anular la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y con ella su calificación de aprobado. Por tal razón, solicitó como medida provisional que “En atención a la apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris) y al peligro del derecho por la demora de la decisión (Periculum in Mora) que se argumentará, solicito respetuosamente decretar como medida provisional ordenar a las accionadas entregarme copia de los documentos que me fueron negados bajo una reserva legal que no aplica en mi condición de directo interesado, como lo ha reconocido la jurisprudencia citada.” En lo referido a la medida provisional que solicita la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos

fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida provisional deprecada por la demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de las autoridades

demandadas hagan imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si el derecho fundamental cuya protección se solicita está en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada. Ahora bien, el Consejo de Estado conoce, a prevención, de las acciones de tutela promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, según el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, tal como fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, y como la aquí presentada lo es contra, entre otras, la referida autoridad, es competente esta Sección para conocerla y fallarla. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por la señora Silvia Patricia Medina Gutiérrez, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente del

Consejo Superior de la Judicatura, y al rector de la Universidad Nacional de Colombia, quienes podrán contestar la presente acción y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Ordénase al Consejo Superior de la Judicatura publicar en su página web el contenido del auto admisorio de la presente acción, con el fin de que todos los concursantes de la Convocatoria 271, dentro del término de tres (3) días, intervengan en el presente trámite y manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo. Con el mismo propósito, publíquese el presente auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. Cuarto. Niégase el decreto de la medida provisional solicitada por la parte actora. Quinto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Sexto. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte tutelante. 1 Realizada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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