CE-1001-03-15-000-2021-00201-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00201-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la nulidad de la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia [L]a Sala advierte que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, estará dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció el principio de non reformatio in pejus, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia. (…) es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión (…) la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00201-01(AC)
Actor: YANETH FANERY TAPASCO TREJOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la doctora Ana Margoth Chamorro Benavidez, magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que accedió al amparo deprecado por la accionante Yaneth Fanery Tapasco Trejos.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo La ciudadana Yaneth Fanery Tapasco Trejos, a través de apoderado judicial, 1. solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 76-001-33-33-011-2015-00124-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Relata que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 2.1. restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener la nulidad de «las resoluciones números GNR 372953 del 20 de octubre de 2014 y VPB 17385 del
25 de febrero de 2015, que le negaron a la parte actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del extinto señor Pedro Antonio Muñoz Prado». Señala que el conocimiento de dicho proceso ordinario le correspondió al 2.2. Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, despacho judicial que, en sentencia del 28 de agosto de 2019, accedió parciamente a las pretensiones de la demanda ordinaria, en el sentido de que «declaró la nulidad de las resoluciones No. GNR 372953 del 20 de octubre de 2014 y No. VPB 17385 del 25 de febrero de 2015, al igual que la nulidad parcial de la resolución No. 238039 del 24 de septiembre de 2013, y le ordenó a COLPENSIONES proferir un acto administrativo disponiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, distribuida inicialmente en monto del 50% para las señoras Yaneth Fanery Tapasco Trejos y Doly Esperanza Males Molano, en calidad de compañeras permanentes supérstites del causante PEDRO ANTONIO MUÑOZ PRADO y del 50% restante, de manera temporal, para la hija del causante VALENTINA MUÑOZ MALES, hasta el 8 de septiembre de 2021, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acredite estudios conforme las normas vigentes». Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la señora Yaneth 2.3. Fanery Tapasco Trejos presentó, en calidad de apelante único, recurso de
apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 22 de octubre de 2020, en la que resolvió modificar la providencia apelada en perjuicio de la apelante única. Manifiesta que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de alzada, 2.4. vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció la garantía constitucional de non reformatio in pejus e incurrió en un defecto fáctico.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO: Se le tutele a la señora YANETH FANERY TAPASCO TREJOS su derecho constitucional fundamental al debido proceso, toda vez que de parte de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 76-001-3333-011-2015-00124-01, se le vulneró la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, en tanto se le impusieron consecuencias más gravosas pese a que fue apelante único dentro del referido proceso. Amén de lo anterior, se incurrió en una vía de hecho por defecto factico, al omitir la valoración de una prueba legal y oportunamente aportada con la demanda, como lo es el oficio radicado el 18 de enero de 2012 ante el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), mediante el cual la parte actora solicitó se abstuvieran de decidir sobre el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de su difunto compañero, hasta tanto el Juzgado Cuarto de Familia decidiera sobre la unión marital de hecho que ella y el causante sostuvieron por espacio de siete (7) años, lo cual conllevó a que igual se le modificara los efectos fiscales de la pensión de sobrevivientes ordenada reconocer a su favor.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, solicito a los honorables magistrados del Consejo de Estado, dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia proferida el veintidós (22) de octubre de 2020 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 76-001-33-33-011-201500124-01, y se le ordene proferir un nuevo fallo en el que se limite a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y se haga la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, todo ello sin perjuicio del principio constitucional de la non reformatio in pejus a favor de la parte actora en su condición de apelante único […].
IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 25 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela en 4. contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y fueron vinculados como terceros con interés en los resultados del proceso a Colpensiones, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Tribunal
5. Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, preferiblemente por correo electrónico o, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicación número 76001-33-33-011-201500124-01.
V. INTERVENCIONES Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal 6. concedida para ello, rindieron informe en los siguientes términos: Colpensiones, mediante escrito de 28 de enero de 2021, rindió informe en el 6.1. que indicó que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, porque «el despacho accionado procedió conforme a la ley y a la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales de la accionante».
VI.FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante 7. sentencia de 5 de marzo de 2021, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque «el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el principio constitucional de la non reformatio in pejus, pues adoptó una decisión que desmejoró la situación de la apelante única, pues modificó los porcentajes del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, al extraer el porcentaje de convivencia de la señora Yaneth Fanery Tapasco, le
disminuyó su reconocimiento, sin que ello estuviera en discusión, pues, su inconformidad radicaba en el reconocimiento pensional hecho a la señora Dolly Esperanza Males Molano quien según lo manifestó no convivió de manera simultánea con el causante, además, se reitera, ella fue la única que apeló la decisión de primera instancia, por lo que no podía agravar su situación».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la magistrada Ana
8. Margoth Chamorro Benavidez, impugnó la decisión de primera instancia, indicando que, a través de la sentencia de 12 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se refirió al principio de la non reformatio in pejus en materia pensional en los siguientes términos: […] El postulado constitucional de la non reformatio in pejus, previsto en el inciso 2 del artículo 31 de la Carta Política, según el cual: «el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en las que se encuentra diferencias en su aplicación, en atención al alcance dado entre una y otra corporación. (…) Por su parte, el Consejo de Estado aun cuando ratifica en muchas de sus decisiones la postura de la Corte Constitucional, también lo es, que en otras ha dado paso a su pretermisión bajo el sustento de que la referida garantía no tiene carácter absoluto o limitado en materia administrativa. (…) De manera que si bien es cierto la competencia funcional del superior se
delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación cuando se trate de un apelante único, ello no obsta para que, de acuerdo con lo referido por el Consejo de Estado, el juzgador pueda pronunciarse de oficio sobre cuestiones que ameriten la protección del ordenamiento jurídico. (…) En las referidas providencias, las Subsecciones adoptaron el criterio según el cual en materia pensional es posible ceder al principio de la non reformatio in pejus, en aras de proteger el interés general por el quebrantamiento del orden jurídico; esto, a tono con lo que posteriormente la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 referiría en el tema […]. Con base en lo anterior, precisó que el caso estudiado «el recurrente apela un 9. aspecto global de la sentencia de primera instancia relativo a la presunta inexistencia del requisito esencial para el reconocimiento pensional, asunto que debe ser objeto de análisis por el ad quem y surge consustancial con la demostración del tiempo convivido por cada solicitante con el causante, y que en efecto habilita al juez de segunda instancia para revisar todos los asuntos que le convergen».
En razón a lo anterior indicó: 10. […] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía involucrarse directamente en establecer la existencia o no del requisito de convivencia y, determinar de manera precisa y numérica la duración del tiempo convivido entre las solicitantes y el causante. Ante lo cual, el ad quem avizora una diferencia sustancial de convivencia del causante con cada una de sus compañeras, lo que impone en aras de salvaguardar los principios de equidad
y justicia que rigen el Estado Social de Derecho, que el porcentaje de reconocimiento pensional atienda al tiempo de convivencia con cada una, tal como lo fijado la Corte Constitución en su sentencia de unificación SU 453 del 2019. De esta manera, se precisa que la señora Dolly Esperanza acreditó la convivencia desde 31 de diciembre de 1993 hasta el 29 de julio de 2010, es decir, 17 años, 5 meses y 2 días, o 6.054 días, y la señora Yaneth Fanery Tapasco Trejos acreditó la convivencia desde el 1 de febrero del 2005 hasta el 29 de julio de 2010, es decir, 6 años y 6 meses, por tanto se aplicó una regla directa para extraer el porcentaje de convivencia simultánea donde: 8.058 es el total, 6054 es el 75% y 2.004 es el 25%. Por tanto, a Dolly le corresponde el 75% y a Yaneth el 25% […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por 11. el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de
tutela. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 12. corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si la acción de tutela presentada por los actores, a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 15759-33-33-0022016-00111-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al modificar la decisión de primera instancia, en perjuicio de los intereses del apelante único. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los 13. siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 14. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 15. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 16. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 17. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 18. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 19. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 20. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto
La ciudadana Yaneth Fanery Tapasco Trejos, a través de apoderado judicial, 21. solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 76-001-33-33-011-2015-00124-00/01. La accionante sostuvo que la decisión judicial incurrió en un desconocimiento 22. del principio de non reformatio in pejus y en un defecto fáctico. La primera instancia de este trámite constitucional accedió al amparo de los 23. derechos fundamentales de la accionante porque, en su criterio, la providencia enjuiciada desconoció el principio de non reformatio in pejus, ya que desmejoró la situación del apelante único. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Conforme con lo anterior, procederá la Sala a analizar si se cumplen los 24. requisitos generales de procedibilidad en esta oportunidad. VI.4.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y 25. residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter
excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado 26. debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de
27. la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la
salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]10. En ese sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril 28. de 2019, en la que expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos 10 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»11. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan 29. una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar
los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una 30. grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio
31. irremediable en los términos siguientes: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:
11 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de
2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […].12 Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, en el caso sub examine, la 32. parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2020, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desmejoró su situación jurídica de apelante único y, como consecuencia de ello, incurrió en indebida valoración probatoria. En tal sentido, en criterio de la accionante, la decisión cuestionada incurrió en dicho defecto por las siguientes razones: […] Se considera que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el fallo de segunda instancia que desató el recurso de Apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de Agosto de 2019 por el Juzgado Once Administrativo de Cali, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral radicado bajo el No. 76-001-33-33011-2015-00124-01, desconoció la garantía constitucional de la non reformatio in pejus a favor de la señora Yaneth Fanery Tapasco Trejos en su condición de apelante único, la cual está contenida en el artículo 31 la Constitución Política de 1991, donde se consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un
apelante único. (…) Defecto fáctico que a la postre conllevó a que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de segunda instancia, optara por modificar los efectos fiscales de la pensión de sobrevivientes ordenada reconocer en primera instancia a favor de la parte demandante, pues mientras en el fallo de primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción alegada por COLPENSIONES y la vinculada DOLY ESPERANZA MALES MOLANO, respecto de las mesadas pensionales 12 Sentencia T-1316 de 2001. causadas a favor de Yaneth Fanery Tapasco Trejos con anterioridad al 20 de noviembre de 2010, en el fallo de segunda instancia los efectos fiscales se declararon a partir del 20 de noviembre de 2013, al dar por probado, sin estarlo, que la señora Doly Esperanza percibió las mesadas pensionales en calidad de compañera supérstite desde el 29 de julio del 2010 hasta el 20 de noviembre de 2013 como particular de buena fe y sin oposición de la señora Yaneth; aspecto que de igual manera va en contravía del principio constitucional de la non reformatio in pejus toda vez que la parte afectada con esa decisión actuaba como apelante único, tal como se explicó en párrafos anteriores […]. En atención a lo anterior, la Sala advierte que cualquier pronunciamiento que se 33. emita en el presente trámite constitucional, estará dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció el principio de non reformatio in pejus, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia.
En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo 34. ha admitido esta Corporación13, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA14, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la 35. parte actora se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia15, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de los accionantes, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y está imposibilitado para efectuar un análisis de los argument
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