CE-1001-03-15-000-2021-00204-00(AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00204-00(AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia [E]n cuando al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se advierte que uno de los defectos de los que se acusa a la sentencia judicial proferida por el juez contencioso, consistente en que se desconoció el principio de congruencia, no satisface esta exigencia de procedibilidad (…) Ello, en tanto que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión». (…) Así las cosas, la Sala concluye que el argumento relacionado con que hubo un desconocimiento del principio de congruencia deviene improcedente porque desconoce el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. (…) De otro lado, la Sala estima que, en cuanto a los cargos relacionados con el presunto defecto sustantivo y el defecto fáctico, los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige
como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – ORDINAL 5º.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD
[S]e puede advertir de la lectura de la sentencia proferida por el juez penal que el motivo fundamental por el que fue absuelto el procesado se encuentra relacionado con la aplicación del principio de in dubio pro reo, en tanto que en el curso del proceso hubo una retractación, con lo que el juez penal consideró que se sembró una duda en torno a la comisión del hecho punible. (…) Ahora bien, el hecho de que el procesado haya sido absuelto no convierte de forma automática la privación de la libertad en injusta, porque resulta necesario que se encuentre acreditado en el plenario que la medida privativa de la libertad haya sido arbitraria, irracional y desproporcional, lo cual no fue acreditado en el plenario. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión aprecia que el juez contencioso realizó un análisis probatorio minucioso del caso, advirtiendo que la medida privativa de la libertad había sido decretada conforme a lo señalado por la normatividad procesal penal, en tanto que
se encontraban acreditados los supuestos jurídicos para el decreto de la misma. Por otra parte, la Subsección accionada tampoco advirtió que la medida hubiese sido desproporcional e innecesaria. (…) este punto la Sala debe recalcar que la labor del juez constitucional en casos en los estudia la posible configuración de un defecto fáctico está avocada a analizar si la decisión judicial incurrió en un error ostensible, manifiesto y flagrante en la valoración de los medios de convicción. De tal surte que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. (…) Por todo lo anterior, la Sala debe denegar las pretensiones la presente acción de amparo, porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de
unificación jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad Conforme se expuso en el acápite del defecto fáctico, en el cual se señaló que el juez contencioso realizó un análisis minucioso a fin de establecer si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, arbitraria o irracional; esta Sala debe concluir que tampoco se incurrió en el defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente enunciado, en tanto el juez contencioso, en aplicación del citado precedente, estudió las condiciones que rodearon el decreto de la medida privativa de la libertad del sobreseído. (…) Por ende, la aplicación del precedente judicial que se hizo en la sentencia objeto de tutela resulta acertado porque el juez contencioso, en cumplimiento de las reglas jurisprudenciales enunciadas con anterioridad, verificó si la privación de la libertad se había apartado del criterio de corrección jurídica exigida, y para tal efecto analizó «si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad», concluyendo que la medida privativa de la libertad había sido razonable, porque se ajustaba a los parámetros normativos establecidos en los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal; proporcional, porque en virtud del delito investigado y de las
pruebas que soportaban la posible comisión del delito existían elementos de juicio suficiente para decretar la medida, y necesaria, pues buscaba proteger los derechos de la menor, presuntamente lesionados por su padrastro; y tenía como propósito asegurar la comparecencia del investigado al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte y uno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00204-00 (AC)
Actor: ARNOBIS MENDEZ VILLADIEGO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Arnobis Méndez
Villadiego, Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith Del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, a través de apoderado judicial, en contra de la
sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los ciudadanos Arnobis Méndez Villadiego, Anlly Sandrid Méndez Piñeros, 1. Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith Del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 05-001-23-31-000-2011-00300-01, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que en el año 2007 el señor Arnobis Méndez Villadiego se 2.1. desempeñaba como comerciante y convivía, en el municipio de Turbo, con su
compañera permanente, Denis Gamboa Martínez, y con la hija menor de su pareja
K.T.A.G.
Refieren que el señor Arnobis Méndez Villadiego fue denunciado por la 2.2. señora Denis Gamboa Martínez, su compañera permanente, porque presuntamente había «abusado sexualmente» de la menor K.T.A.G. Comentan que, con ocasión a lo anterior, el señor Arnobis Méndez Villadiego 2.3. fue capturado y puesto a disposición de un Juzgado de Control de Garantía, autoridad que, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la medida privativa de la libertad del procesado. Sostienen que, mediante sentencia de 9 de julio de 2009, el Tribunal Superior 2.4. de Antioquia absolvió al señor Méndez Villadiego y, en consecuencia, ordenó su libertad, por lo que estuvo privado injustamente de la libertad desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009. Con ocasión a lo anterior, el señor Arnobis Méndez Villadiego y su núcleo 2.5. familiar, conformado por los señores Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith Del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, promovieron acción de
reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Arnobis Méndez Villadiego. Señalan que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, el Tribunal 2.6. Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó al Estado al pago de los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del sobreseído. Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso 2.7. de apelación, por lo que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 19 de marzo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto la Subsección accionada precisó que la privación de la libertad no era injusta. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 19 de 2.8. marzo de 2020 incurrió en un defecto fáctico como consecuencia de «realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios», en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en un desconocimiento del principio de congruencia.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones:
[…] Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los accionantes, declarando que en la providencia judicial del 19 de marzo de 2020 emitida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, se incurrió en defecto material o sustantivo al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, por realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios. Por último, por presentar en su fallo una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; ya que, para este caso el superior tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto tomando en consideración sus particularidades e indicios; en consecuencia, se requiere dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que se confirme el fallo de primera instancia, en donde se concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Consejero a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 25 4. de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por los señores Anlly
Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego,
Judith del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, quienes actúan a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia 19 de marzo de 2020, proferida por el Conejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05-001-23-31-000-2011-00300-00/01. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés 5. directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al señor Luis Herminio Parra Villadiego. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 05-001-23-31000-2011-00300-00/01. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica el 27 de enero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. se produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante 7.1. escrito de 1º de febrero de 2020, suscrito por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, solicitó que se negara la acción de amparo. Como fundamento de su solicitud, expuso: […] Es claro que el fallo tutelado revocó la sentencia de 17 de octubre
de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que en el mismo se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la existencia de una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial y, en cambio, se determinó que en el proceso penal existían pruebas que permitían inferir la presunta autoría o participación del señor Arnobis Méndez Villadiego en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en virtud de las declaraciones rendidas por la menor de 6 años de edad (hija de su compañera permanente) y por su madre Dennis Gamboa Martínez. Además de la evidencia probatoria relacionada, en el fallo cuestionado se determinó que la medida de aseguramiento resultaba necesaria para garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino la seguridad e integridad de la niña, puesto que ambos vivían en la misma casa. En ese sentido, la Sala concluyó que la detención del señor Arnobis Méndez Villadiego no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, atendió los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente al momento de los hechos […]. Las demás autoridades y personas vinculadas optaron por guardar silencio. 7.2.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 8. presentada por los señores Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea
Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, a través de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia 9.1. excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia 19 de marzo de 2020, proferida por el 9.2. por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos constitucionales fundamentales «al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso» de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 05-001-23-31-000-2011-00300-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en
dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta
Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Arnobis Méndez Villadiego, Anlly Sandrid Méndez Piñeros, 18. Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith Del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales «al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado
05-001-23-31-000-2011-00300-01, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Los accionantes señalaron que la decisión judicial proferida por el juez 19. contencioso incurrió en un defecto fáctico como consecuencia de «realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios», en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del principio de congruencia. VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, 20. se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 20.1. fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 20.2. cuenta de que la sentencia judicial acusada fue notificada por edicto que fue fijado el 24 de agosto de 2020 y desfijado el día 31 del mismo mes y año. Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 18 de enero de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 20.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es
20.4. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 20.5. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. En cuando al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se advierte que uno 20.6. de los defectos de los que se acusa a la sentencia judicial proferida por el juez contencioso, consistente en que se desconoció el principio de congruencia, no satisface esta exigencia de procedibilidad. Ello, en tanto que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar 20.7. lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión». Así las cosas, la Sala concluye que el argumento relacionado con que hubo un 20.8. desconocimiento del principio de congruencia deviene improcedente porque desconoce el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. De otro lado, la Sala estima que, en cuanto a los cargos relacionados con el 20.9. presunto defecto sustantivo y el defecto fáctico, los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa
judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de amparo 21. cumple con los requisitos generales de procedencia respecto del defecto fáctico y sustantivo. VI.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 22. de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes. La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala manifiestan en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo, 23. la Sala los analizará conjuntamente porque, de acuerdo con lo señalado por el actor, se encuentran íntimamente relacionados. VI.4.3.1. Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte 24. Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. Descendiendo al sub judice, se advierte que los accionantes señalan que se 25. configuró el referido defecto porque, a su juicio, el juez contencioso realizó «una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios». En concreto los actores exponen que las sentencias de 2 de abril de 2009 y de 26. 8 de julio de 2009, proferidas por la justicia penal, concluyeron que «NO EXISTIERON ELEMENTOS PROBATORIOS DE CONVICCIÓN PARA PROBAR QUE EL PROCESADO COMETIÓ LA CONDUCTA INVESTIGADA, ya que la misma ni siquiera EXISTIÓ. (…) Lo anterior, partiendo de la retractación de la víctima del delito investigado al fundamentar de manera espontánea que hizo la misma debido a su deseo de vivir a solas con su madre». En consecuencia, sostienen los actores que se incurrió en un defecto fáctico 27. po
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