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CE-1001-03-15-000-2021-00205-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00205-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia En consecuencia, la Sala considera que la demanda de tutela no cumple con el requisitos de inmediatez, toda vez que el término de 6 meses para presentar la acción de tutela debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del fallo de 24 de junio de 2020, es decir, a partir del 8 de julio de 2020 y, teniendo en cuenta esta fecha y advirtiendo que la presente acción de tutela fue presentada hasta el 18 de enero de 2021, se advierte que transcurrieron 6 meses y 6 días, excediendo el término establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza (6 meses). Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo de 24 de junio de 2020, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto.(…) Aunado a lo anterior, la Sala considera que el presente asunto tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, tal como pasa a exponerse. Frente al desconocimiento del precedente judicial, se

tiene que la parte accionante no cumplió con una carga argumentativa mínima para motivar este presunto defecto, pues únicamente indicó que “se incurre en esta causal en la providencia impugnada mediante esta acción, al desconocer el precedente judicial existente sobre esta materia, tal como se expresa a lo largo de esta acción, con lo cual además se defrauda el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales”, sin edificar algún tipo de argumento que indique con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve. (…) Ahora bien, respecto al defecto material o sustantivo, la Sala advierte, luego de revisar los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación contra el fallo del A quo que la señora [M.G.] acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia enjuiciada y, a través del mismo, obtener que se le incluya la prima de vacaciones como factor salarial. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación contra el fallo proferido el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá; esto, por cuanto en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto sustantivo, al proferir la sentencia acusada, pues aplicó de forma inapropiada la Ley 812 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994,

normas que se emplearon para determinar el régimen pensional aplicable al reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales cotizado en los 10 últimos años anteriores al retiro del servicio, sin embargo, se omitió la inclusión y reconocimiento de la prima de vacaciones como factor salarial devengado y sobre el cual se efectuaron las respectivas cotizaciones. Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado resolvió en su integridad la litis del asunto, analizó los supuestos fácticos y de hecho puestos a su consideración, para luego de hacer un análisis jurisprudencial y legal, arribar a la conclusión válida que los factores sobre los que se deben calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable a la demandante, porque ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y le resulta más favorable que la aplicación de la Ley 1562 de 2012 solicitada por la demandante en su apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00205-00 (AC) Actor: BÁRBARA MARTÍNEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Referencia: Acción de tutela (Sentencia de primera instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Bárbara Martínez García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 18 de enero de 2021, la señora Bárbara Martínez García, a través de apoderado judicial, interpuso la demanda de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada al proferir el fallo de 24 de junio de 2020, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente judicial, dentro del 1 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001-33-35-024-2017-00015-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN

EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" de fecha 24 de Junio del 2020, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATRIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de julio de 2019. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez de la señora BARBARA MARTINEZ GARCIA EQUIVALENTE AL 75% del promedio de salarios devengados sobre los cuales cotizo la demandante, incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación y LA PRIMA DE VACACIONES. “TERCERO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. “CUARTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001333502420170001500, en dado caso de que el expediente 1 administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen” .

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se aduce que la señora Bárbara Martínez García laboró como docente desde el 30 de julio de 1999 hasta el 15 de julio de 2014, fecha en la cual se estructuró su invalidez de origen profesional. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual fue reconocida mediante la Resolución 2280 de 24 de abril de 2015. Manifiesta que el 9 de septiembre de 2015 solicitó la revisión y ajuste de su pensión de invalidez, toda vez que había incrementado su pérdida de capacidad laboral, no obstante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución 5427 de 28 de noviembre de 2015, negó dicha revisión. Por lo anterior, la señora Martínez García interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 6545 de 2016, en el que se resolvió confirmar en su totalidad el proveído recurrido. Agrega también que, al momento de liquidar la pensión reconocida, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tuvo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales cotizados en los 10 años anteriores al retiro, certificados por la entidad nominadora y allegados con la solicitud de la pensión invalidez; además, que desde el primer pago de las mesadas de la pensión de invalidez y hasta la fecha, se le vienen efectuando descuentos para salud (EPS), sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.

Por lo anterior, ante la Fiduciaria la Previsora S.A el 16 de octubre de 2015, la señora Martínez García solicitó el reintegro y suspensión del pago de los dineros descontados para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad. Aduce que el representante legal de la entidad profirió el Oficio 20150160364701 de 14 de Abril de 2016, por medio del cual configuró el acto ficto de carácter negativo originado por el silencio administrativo respecto de la petición de reintegro y suspensión de los valores descontados. En desacuerdo con lo anterior, la señora Bárbara Martínez García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrados antes señalados y el acto ficto negativo y, a modo de restablecimiento, se revisara y ajustara su pensión de invalidez incluyendo todos los factores salariales cotizados en los últimos años. Además, para que se le reintegraran los valores descontados por aportes a salud y se suspendieran esos pagos. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que la demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y, por lo tanto, el régimen prestacional que le es aplicable es el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

También encontró demostrado que la demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 70.50% por enfermedad profesional, la cual incrementó a un 96%, no obstante, la pensión de invalidez reconocida por la demandada se basó en el porcentaje inicial y reconoció un monto equivalente al 54% del IBL en aplicación de los artículos 38 y 40 de la ley 100 de 1993, esto es, calificando la pérdida de capacidad laboral como riesgo de origen común y no de origen profesional como había sido calificada. Por lo tanto, concluyó que se le debía reconocer un 75% del promedio de los salarios cotizados durante todo el tiempo de servicios, en aplicación a la ley 776 de 2002 y del artículo 46 del Decreto 692 de 1994, que regulan la invalidez de origen profesional. 1 Página 19 del escrito de tutela, en medio magnético. 2 Sobre las devoluciones de los descuentos en salud, negó la pretensión en razón a que encontró viable el descuento del 12% de las mesadas ordinarias y adicionales ya que la prestación está condicionada a los principios de eficacia, eficiencia, universalidad y solidaridad que garantizan la sostenibilidad financiera del sistema. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda; este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C el 24 de junio de 2020, corporación que decidió confirmar parcialmente la sentencia proferida por el A quo, salvo el numeral cuarto, el cual revocó, en el sentido de declarar la existencia y

nulidad del acto ficto presunto negativo, frente a la petición radicada el 16 de octubre de 2015, en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo, la devolución de las sumas que por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud, haya descontado de las mesadas adicionales pagadas a la señora Bárbara Martínez García. Además, señaló que los factores sobre los que se deben calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones son los previstos en el 2 Decreto 1158 de 1994 , norma que resulta más beneficiosa y adecuada para la demandante que la Ley 1562 de 2012 solicitada en la apelación. Como cargos específicos, afirma que el Tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial. Primero, la parte accionante citó: (i) las Leyes 812 de 2003, artículos 81, 36, 21 y 249 y 776 de 2002 artículos 10, 14,18 y 22; (ii) la sentencia del 25 de marzo de 2010 (1998-48105) proferida por el Consejo de Estado, que habla sobre la pensión de jubilación y (v) la Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 102. Posteriormente, se refirió a los derechos fundamentales violados y citó: (vi) el artículo 13 de la Constitución Política, respecto del derecho a la

igualdad, el artículo 29 y la sentencia T-377 de 2000 que hacen referencia al debido proceso, (vii) la T-011 de 1998 y T-686 de 2012 que hablan del mínimo vital, (viii) la sentencia de 7 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado (no especificó el radicado) que habla del principio de la no reformatio in pejus, (ix) hizo referencia a las providencias T-024 de 2018, para señalar que “para presente caso le es más favorable dar aplicación a lo indicado por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sentencia del 04 de agosto de 2010”, del mismo modo, citó la sentencia C-250 de 2012, que se refiere a la seguridad jurídica y, finalmente (xi) hizo referencia a la irretroactividad de la ley y citó las sentencias de 28 de agosto de 2018 (2012-00143) y 4 de octubre de 2001 (1997-3133) proferidas por el Consejo de Estado y a la Ley 153 de 1887, para concluir que, la situación de los docentes al servicio del Magisterio Oficial Colombiano quedó definida en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado. En lo referente al defecto material o sustantivo, la parte actora asegura que al proferirse la sentencia en cuestión, se decidió con base en la inapropiada aplicación de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, normas que se emplearon para determinar el régimen pensional aplicable al reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales cotizado en los 10 últimos años anteriores al retiro

del servicio, sin embargo, se omitió la inclusión y reconocimiento de la prima de vacaciones como factor salarial devengado y sobre el cual se efectuaron las respectivas cotizaciones, tal como se evidencia en el formato único para expedición de certificado de salarios. Frente al desconocimiento del precedente judicial, manifiesta que “se incurre en esta causal en la providencia impugnada mediante esta acción, al desconocer el precedente judicial existente sobre esta materia, tal como se expresa a lo largo de esta acción, con lo cual además se 3 defrauda el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales” .

2. Intervención de las autoridades 2.1. Mediante auto de 26 de enero de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y, en calidad de terceros con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C indicó que en la providencia cuestionada se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. Además, agregó que “Me someto al juicio de valoración de 2 “Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

"Base de cotización". “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”. 3 Folios 3 al 12 del escrito de tutela. 3 nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-024-20174 00015-01, y decida en consecuencia” . 2.3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente acción, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, así como tampoco es el llamado a responder por lo reclamado en el escrito de tutela, al no tener injerencia en las 5 decisiones que tome el tribunal accionado al respecto . 2.4. La Fiduprevisora S.A actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio6 FOMAG, solicitó ser desvinculada de la presente acción, al no existir vulneración de algún derecho por parte de la entidad a la accionante .

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1. Problema jurídico De acuerdo con la situación expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de la señora Bárbara Martínez García, al proferir el fallo de 24 de junio de 2020, pues, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001-33-35-024-201700015-01) que promovió la señora Martínez García contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, se debe verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de resultar positivo ese análisis, se proseguirá con el estudio de la controversia de fondo.

2. Análisis de la Sala 2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la 7 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y,

8 por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de 9 derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) 4 Escrito enviado a través de correo electrónico el 10 de febrero de 2021, consta de 1 folio. 5 Escrito enviado a través de correo electrónico el 15 de febrero de 2021, consta de 8 folios.

6 Escrito enviado a través de correo electrónico el 15 de febrero de 2021, consta de 7 folios. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 4 sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser 10 alegados por el interesado . Ya en punto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías

fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.2 Caso concreto Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias correspondiente a la inmediatez. En relación con el aludido presupuesto de inmediatez, para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. “(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, 1112 ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’ ’ . “Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos 13 fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo .

“Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre 14 que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’ . “(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas 15 diferentes sobre este aspecto . “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original). En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

La Sala advierte que, en el presente asunto, la parte accionante cuestiona la providencia de 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, corporación que resolvió de manera definitiva la litis. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, expediente 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, expediente 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11

Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”.

12

Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”.

13

Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del

fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 14

Original de la cita: “Ibíd”.

15

Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”.

5 16 Al respecto, se observa que la mencionada providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 7 de julio de 2020 , sin que se haya presentado solicitud de aclaración o adición respecto de esa sentencia; adicionalmente, tal como fue reseñado en los antecedentes, el 18 de enero de 2021, el apoderado de la señora Bárbara Martínez presentó demanda de tutela contra dicha decisión. En este punto, cabe aclarar que, según se observa del expediente digital, el 16 de enero de 2021 la parte actora presentó la demanda de tutela, sin embargo, dicha fecha no era un día hábil -era un sábado-, por lo que se entiende que la acción se presentó el día hábil siguiente, es decir, el 18 de enero de 2021, de conformidad con el artículo 26 de acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura,

según el cual “Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”. En consecuencia, la Sala considera que la demanda de tutela no cumple con el requisitos de inmediatez, toda vez que el término de 6 meses para presentar la acción de tutela debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del fallo de 24 de junio de 2020, es decir, a partir del 8 de julio de 2020 y, teniendo en cuenta esta fecha y advirtiendo que la presente acción de tutela fue presentada hasta el 18 de enero

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