CE-1001-03-15-000-2021-00206-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00206-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – Información sobre procesos remitidos para surtir el recurso de apelación / TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA A PETICIÓN – No se ha cumplido Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 27 de octubre de 2020 la tutelante solicitó de los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander información sobre la cantidad de expedientes que han sido remitidos al Consejo de Estado desde el 12 de marzo de ese año para surtir el trámite del recurso de apelación de sentencia. Asimismo, se le indicara si ya fue enviado el expediente 54001-23-33-000-201600318-00 con el aludido propósito y, en caso afirmativo, se le suministrara la fecha y el oficio con que se efectuó el mencionado trámite. (…) Al respecto, cabe aclarar que si bien es cierto que la actora dirigió su petición de 27 de octubre de 2020 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, también lo es que aquella la envió a la dirección electrónica stectadminarc@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la habilitada para el Tribunal Administrativo de Arauca, que el 12 de febrero de 2021 remitió el aludido escrito a las autoridades accionadas. (…) De lo expuesto se colige que, en efecto, los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Santander solo conocieron de la
petición presentada por la tutelante el 12 de febrero de 2021, por lo que es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término de 15 días del que disponen para dar respuesta a dicha solicitud, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los cuales vencen el 5 de marzo del año en curso. (…) No obstante, se advierte que, con oficio de 15 de febrero del presente año, un empleado de la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander le informó a la actora que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2016-0031800 fue enviado el 12 anterior al Consejo de Estado, con el fin de que se desate la alzada que formuló contra la sentencia de 30 de enero de 2020, dictada por ese Tribunal. (…) Por consiguiente, se deduce que la inquietud de que se le informe a la tutelante (…) hasta la fecha de presentación de su solicitud, esto es, 27 de octubre siguiente, no fue resuelta en el citado documento de 15 de febrero de 2021, sin embargo, los accionados, se reitera, tienen plazo hasta el 5 de marzo del presente año para atenderla y, en esa medida, no se les puede endilgar vulneración de garantía superior alguna. (…) En ese orden de ideas, los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no han trasgredido el derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, habida cuenta de que si bien aún no se ha dado
respuesta completa a su pedimento, dado que hace falta atender lo relacionado a cuántos procesos se enviaron entre el 12 de marzo y el 27 de octubre de 2020 al Consejo de Estado para surtir recurso de apelación contra sentencia, lo cierto es que al momento de proferirse esta decisión todavía se encuentran dentro del lapso de 15 días otorgado por el artículo 14 del CPACA para tal efecto, lo que resulta indispensable para acceder al amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00206-00(AC)
Actor: GLADYS YOLANDA DURÁN BAUTISTA
Demandado: MAGISTRADO A CARGO DEL DESPACHO 003 Y SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Gladys Yolanda Durán Bautista contra los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Gladys Yolanda Durán Bautista, quien
actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 27 de octubre de 2020. 1.2 Hechos1. Relata la accionante que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S. A. E. S. P. – EIS Cúcuta S. A. E. S. P. (expediente 54001-23-33-0002016-00318-00) encaminado a que se anularan «[…] las decisiones adoptadas en Acta No. 89 del 29-01-16, [por cuyo conducto] […] se revocó el Acuerdo 013 de 2015, que [le] reconoció estabilidad reforzada», del que conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que el 30 de enero de 2020 accedió parcialmente a las súplicas incoadas, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, concedido el 12 de marzo de ese año. Que el 27 de octubre de 2020 presentó petición ante las autoridades accionadas, con el propósito de que le informaran (i) cuántos expedientes con recurso de apelación de sentencia habían sido enviados al Consejo de Estado desde el 12 de marzo anterior, y (ii) los datos de la remisión del expediente 54001-23-33-0002016-00318-00 a esa Corporación, con la finalidad de que se surtiera la alzada que formuló contra la mencionada sentencia de 30 de enero de esa anualidad. 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Dice que «[…] a la fecha han transcurrido más de 56 días sin recibir respuesta alguna a pesar de haber aportado [con su] solicitud […] la dirección de correspondencia para recibir notificaciones y el número telefónico».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 26 de enero de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor magistrado a cargo del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander señala que no ha vulnerado la garantía superior deprecada por la accionante, en atención a que esta formuló «[…] petición a través del correo electrónico stecadminarc@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente al Tribunal Administrativo de Arauca, Corporación, que solo hasta el día 12 de febrero de
2021 corrió traslado de dicha solicitud al correo electrónico de la Secretar[í]a del Tribunal Administrativo de Norte de Santander stectadminnstecd@cendoj.gov.co», de modo que no puede entenderse que haya presentado su [requerimiento] ante la autoridad competente para resolver el asunto». De igual modo, indica que, a pesar de lo anterior, «[…] con oficio del 15 [de febrero de 2020], el Técnico en Sistemas[,] Grado 11, adscrito al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dio respuesta [al citado escrito], informándole las razones por las cuales el expediente […] 54-001-23-33-0002016-00318-00 no había sido enviado por […] la Secretar[í]a de la Corporación y así mismo, dándole a conocer el link mediante el cual dicho proceso fue [remitido] para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por [el] Tribunal Administrativo de Norte de Santander». 2.1.2 La señora secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382
de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas 3 han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 27 de octubre de 2020. 3.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934.
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.7 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha 2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 3 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 4 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar
peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 5 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 7 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34,
37 y 40». 4 sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se
plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones8; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea9 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada10. 8 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime
Córdoba Triviño. 5 De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada el 27 de octubre de 2020 por la actora dirigida a los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero enviada al correo electrónico «stectadminarc@cendoj.ramajudicial.gov.co», con asunto «DERECHO DE PETICIÓN INFORMACIÓN PROCESO 54-001-23-33-000-2016-000318-00 E IMPULSO PROCESAL», orientada a obtener lo siguiente: […] se me inform[e] cu[á]ntos expedientes con recurso de apelación de sentencia han sido enviad[o]s para su correspondiente trámite al Consejo de [E]stado desde el 12 de marzo de 2020 hasta la fecha, de todos los magistrados del Tribunal […] Administrativo del Norte de Santander. Solicito igualmente que de manera inmediata se disponga del envío del expediente de la referencia al […] Consejo de Estado a fin de que se [tramite] el [r]ecurso de [apelación] que legalmente fue interpuesto en
su oportunidad […] contra […] la Sentencia de fecha [e]nero 30 de 2.020 y notificada en febrero 11 de la misma anualidad; [alzada formulada] el día 27 de [los mismos mes y año] y cuya audiencia de conciliación fue realizada el día 12 de marzo [siguiente], que al día de hoy cuenta con 8 meses aproximadamente aún en el despacho del operador judicial sin ser enviado como corresponde al […] Consejo de Estado […]. Tengo conocimiento que sentencias posteriores en fecha a la de mi interés, han sido enviadas diligentemente a fin de surtir la segunda instancia. Por lo anterior de manera conjunta me dirijo a la Secretaría General y [a]l magistrado ponente con el fin de que se me informe: 1.- El motivo por el cual el expediente aún después de 8 meses permanece sin ser enviado al […] Consejo de Estado. 2.- Disponer [el] envío de forma inmediata [del] expediente [54-001-2333-000-2016-000318-00] al […] Consejo de Estado. 3.- Se me indique cu[á]ntos y cu[á]les expedientes y en qu[é] fechas han sido fallados procesos con posterioridad a la sentencia de mi interés (11 de febrero de 2.020) y que han sido Apeladas y ya fueron enviados los expedientes al […] Consejo de Estado para surtir la apelación. 4.- Se me comunique la fecha y No. del Oficio Remisorio de envío del 6 expediente de mi interés […] al […] Consejo de Estado. b) Correo electrónico de 12 de febrero de 2021, a través del cual la oficina de soporte técnico del Tribunal Administrativo de Arauca envía a la dirección
electrónica stectadminnstecd@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el mensaje de datos que contiene la referida solicitud de 27 de octubre de 2020. c) Oficio de 15 de febrero de 2021, por cuyo conducto el señor técnico en sistemas, grado 11, de la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, otorga respuesta a la actora (el cual le fue comunicado ese mismo día a través de los buzones electrónicos glyduran@yahoo.com y judiciales.cucuta@gmail.com), así: Los Expedientes Pendientes de [remisión] al H. Consejo de Estado, se envían en forma Digitalizada, lo que ha congestionado la Secretaría de la Corporación, debido al aforo permitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de SantanderArauca en atención a lo acontecido por el COVID [-]19. Una vez conocida su Petición, se procedió a la digitalización del Expediente de la Referencia, Remitiéndose de manera inmediata y digital al H. Consejo de Estado, Mediante Correo Electrónico Fechado 12/02/2021, para lo Pertinente frente al Recurso de Apelación presentado. […] De igual manera remito el link de acceso al Expediente Digital para su Conocimiento. Ahora bien, la inconformidad de la actora en este asunto radica en que a la fecha no se ha dado respuesta a su solicitud de 27 de octubre de 2020, lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, el señor magistrado a cargo del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostiene que el 12 de febrero de 2021 conoció de dicho pedimento, el cual, en todo caso, atendió
el 15 siguiente, notificado mediante correo electrónico, con el que se desataron las inquietudes por ella formuladas. Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 27 de octubre de 2020 la tutelante solicitó de los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander información sobre la cantidad de expedientes que han sido remitidos al Consejo de Estado desde el 12 de marzo de ese año para surtir el trámite del recurso de apelación de sentencia. Asimismo, se le indicara si ya fue enviado el expediente 54001-23-33-000-201600318-00 con el aludido propósito y, en caso afirmativo, se le suministrara la fecha y el oficio con que se efectuó el mencionado trámite. Al respecto, cabe aclarar que si bien es cierto que la actora dirigió su petición de 27 de octubre de 2020 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, también lo es que aquella la envió a la dirección electrónica stectadminarc@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la habilitada para el Tribunal Administrativo de Arauca, que el 12 de febrero de 2021 remitió el aludido escrito a las autoridades accionadas. 7 De lo expuesto se colige que, en efecto, los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Santander solo conocieron de la petición presentada por la tutelante el 12 de febrero de 2021, por lo que es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término de 15 días del que disponen para dar respuesta a dicha solicitud, de acuerdo con el artículo 1411
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los cuales vencen el 5 de marzo del año en curso. No obstante, se advierte que, con oficio de 15 de febrero del presente año, un empleado de la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander le informó a la actora que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2016-00318-00 fue enviado el 12 anterior al Consejo de Estado, con el fin de que se desate la alzada que formuló contra la sentencia de 30 de enero de 2020, dictada por ese Tribunal. Por consiguiente, se deduce que la inquietud de que se le informe a la tutelante «[…] cu[á]ntos expedientes con recurso de apelación de sentencia han sido enviad[o]s para su correspondiente trámite al Consejo de [E]stado desde el 12 de marzo de 2020 […]» hasta la fecha de presentación de su solicitud, esto es, 27 de octubre siguiente, no fue resuelta en el citado documento de 15 de febrero de 2021, sin embargo, los accionados, se reitera, tienen plazo hasta el 5 de marzo del presente año para atenderla y, en esa medida, no se les puede endilgar vulneración de garantía superior alguna. En ese orden de ideas, los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no han trasgredido el derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, habida cuenta de que si bien aún no se ha dado respuesta completa a su pedimento, dado que hace falta atender lo relacionado a cuántos procesos se enviaron entre el 12 de marzo y
el 27 de octubre de 2020 al Consejo de Estado para surtir recurso de apelación contra sentencia, lo cierto es que al momento de proferirse esta decisión todavía se encuentran dentro del lapso de 15 días otorgado por el artículo 14 del CPACA para tal efecto, lo que resulta indispensable para acceder al amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 11 «TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados,
la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 8 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, invocado por la señora Gladys Yolanda Durán Bautista, en los términos indicados en la parte motiva. 2°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
9