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CE-1001-03-15-000-2021-00208-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00208-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / MORA JUDICIAL - Justificada por las medidas tomadas con ocasión de la pandemia por COVID 19 [L]a Sala observa que lo pretendido por el actor en la solicitud de 27 de agosto de 2020, es que se profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo (…) sin embargo, ese pronunciamiento implica que se zanje el fondo del asunto por parte del Tribunal, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición (…) es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), (…) Lo anterior pone de manifiesto que la mora judicial invocada por el actor se encuentra justificada por situaciones ajenas a la voluntad del Tribunal accionado y, por lo tanto, el tiempo transcurrido desde que dicho despacho judicial recibió el expediente ha sido razonable, teniendo en cuenta las particularidades ya explicadas. (…) Lo expuesto impone a la Sala a declarar improcedente la solicitud respecto del derecho de petición y denegar el amparo frente a la mora judicial (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00208-00(AC)

Actor: ISMAEL VILLAMIZAR ADARME

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1. 1 En adelante el Tribunal.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ISMAEL VILLAMIZAR ADARME, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el Tribunal, con ocasión de la presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 545183333001-2017-00070-01, por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP2y no se le ha dado respuesta al derecho de petición que presentó en el 27 de agosto de 2020.

I.2.- Hechos Afirmó que el 27 de agosto de 2020, presentó derecho de petición ante el Tribunal, en el que solicitó lo siguiente:

“[…] 1. Presento solicitud de impulso procesal y que se resuelva el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la decisión adoptada por la señora Juez Única Administrativa del Circuito de Pamplona, bajo las siguientes consideraciones: Manifestado lo anterior solicito se me informe y remita información, sobre el turno que tiene para sustanciar el recurso dentro del despacho, para resolver el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la decisión adoptada por la señora Juez Única Administrativa del Circuito de Pamplona […]”. 2 En adelante UGPP. Indicó que el Tribunal ha actuado de manera negligente al dejar vencer los términos para dar respuesta a su derecho de petición de conformidad con lo previsto en el artículo 23 Constitucional y la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20153. Señaló que elevó la mencionada petición con el fin de conocer el turno que tiene su proceso dentro del despacho, el cual fue remitido al Tribunal por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona el 21 de febrero de 2019, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la decisión de primera instancia. Indicó que dentro de las actuaciones surtidas por el Tribunal, se encuentra que: recibió el proceso el 27 de febrero de 2019; el 28 de junio siguiente admitió el recurso; posteriormente, mediante auto de 23 de agosto de ese mismo año, corrió traslado a las partes para alegar; y, finalmente, el 25 de septiembre regresó al despacho para resolver el respectivo recurso de apelación, sin que hasta la fecha de la

presentación de la acción de la referencia, haya sido resuelto. Por último, precisó que la demora injustificada ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital pues, actualmente y en razón a la pandemia generada a causa del COVID19, no tiene trabajo ni ingreso alguno, por lo que el dinero que está cobrando a través del 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. proceso ejecutivo identificado con el número 2017-00070-01, contra de la UGPP, podría ayudarlo a sufragar sus gastos y los de su núcleo familiar. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER (DESPACHO HONORABLE MAGISTRADO CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ) o quien haga de sus veces, para que dentro del término de 48 horas se sirva dar respuesta al derecho de petición presentado el día 27 de agosto del año 2020 como se acredita con la copia enviada a través de correo electrónico de la secretaria general del tribunal administrativo de Norte de Santander stectadminnstecd@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que se dé una respuesta concreta y de fondo a la petición elevada en forma oportuna […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, el actuar del despacho

que preside siempre ha estado motivado por una óptima prestación del servicio de administración de justicia, respetando los derechos de las partes, de quienes también se exige el decoro en la forma en que se dirigen a los servidores judiciales. Indicó que mediante oficio de 17 de noviembre de 2020, remitido al correo electrónico jersonvabq@gmail.com, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en los siguientes términos: […] Respetado Señor Villamizar En respuesta a su Derecho de petición recibido vía correo electrónico, con toda atención le informo que el proceso de la referencia pasó al Despacho para sentencia el día 25 de septiembre de 2019 y se encuentra en el turno No. 6 de procesos ejecutivos de segunda instancia […]”. Frente a la pretensión de fondo encaminada a que se resuelva el recurso de apelación, señaló que el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2017-00070-01, fue repartido en su despacho el 27 de marzo y admitido mediante auto de 28 de junio de 2019; posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar a través de proveído de 23 de agosto de esa anualidad y, finalmente, el expediente regresó al despacho para dictarse sentencia el 25 de septiembre de ese año. Aclaró que si bien el actor alega que ha transcurrido 1 año y dos meses para resolver el recurso de apelación, se debe tener en cuenta que desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, no corrieron términos judiciales bajo los lineamientos del Acuerdo PCSJA20-11517 de

15 de marzo ese mismo año expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las medidas adoptadas por cuenta de la pandemia. Asimismo, resaltó que mediante el Acuerdo CSJNS2929 de 12 de julio de 2020, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, fueron suspendidos los términos los días 13 y 14 del pasado mes de julio, por razones de fuerza mayor asociadas al

COVID19.

Finalmente, señaló que la carga de procesos del despacho, esto es, un aproximado de 630 expedientes entre primera y segunda instancia, sumado a la poca disponibilidad de personal con la que cuenta, pues el despacho está conformado por el Magistrado, un Auxiliar Judicial y un Abogado Asesor, no es posible proferir las decisiones judiciales en los términos legales, razón por la que no se advierte vulneración alguna a los derechos alegados por el actor; máxime, si ya se le informó al mismo sobre el turno de su proceso, el cual se encuentra en la etapa de proyección de sentencia y se espera que pueda ser resuelto en el primer trimestre del presente año. I.4.2. – La UGPP solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, ni los argumentos de la acción ni las pretensiones de la misma están encaminados a demostrar algún tipo de vulneración por parte de la entidad, pues es el Tribunal el que está llamado a resolver la solicitud del actor. Además, indicó que una vez revisadas las bases de datos de la entidad, no se encontró expediente pensional del señor VILLAMIZAR ADARME,

ni tampoco que haya presentado pretensión alguna ante dicha Unidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UGPP solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o

desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). 4 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal

se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que la UGPP es la parte demandada en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2017-00070-01, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido

proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, con ocasión de la presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 545183333001-2017-00070-01, por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y no se le ha dado respuesta al derecho de petición que presentó el 27 de agosto de 2020. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2017-00070-01 y el derecho de petición que presentó el 27 de agosto de 2020. 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue

cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20176, en la que se reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00 y se sostuvo lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-0315-000-2017-02583-00. forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517, en la que se indicó lo siguiente:

En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un

lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada

uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)7. La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia 7 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia8 que le asigna

la ley9 […]”. De acuerdo con lo precedente, el Consejo de Estado ejerce la función jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo, lo que supone que sus decisiones ostentan la naturaleza de providencias judiciales dictadas dentro de procesos expresamente regulados por la ley. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor en la solicitud de 27 de agosto de 2020, es que se profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 545183333001-2017-00070-01; sin embargo, ese pronunciamiento implica que se zanje el fondo del asunto por parte del Tribunal, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por el 8 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley;

imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 9 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. actor, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”10 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional11 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 10 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA

VICTORIA CALLE CORREA. 11 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño Al respecto, la Corte12 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora13. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso

de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”14. 13.5. En la providencia T-230 de 201315, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) 12 Ibidem. 13 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 14 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 15 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime».

se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional16. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional17, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad18; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio19. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201620, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas por el Tribunal dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radica

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