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CE-1001-03-15-000-2021-00210-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00210-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COBRO DE CRÉDITOS LABORALES CONTENIDOS EN UNA SENTENCIA PROFERIDA POR LA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL – Debe hacerse efectiva a través del proceso ejecutivo / RECHAZO DE LA DEMANDA - El asunto no es susceptible de control judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa [E]l Tribunal Administrativo del Cesar expuso las razones por las que consideró que debía confirmarse la decisión de primera instancia, apoyándose en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que lo pretendido por los accionantes era el pago de créditos laborales contenidos en una sentencia judicial proferida en la jurisdicción ordinaria laboral, pretensión que debía formularse a través del proceso ejecutivo promovido en esa jurisdicción, y no en ejercicio del medio de control de reparación directa, aún si el demandante alegaba la causación de perjuicios de carácter moral y de alteracones en sus condiciones de existencia, ya que encontraba que en la demanda del proceso ordinario, lo pretendido en el medio de control promovido era la indemnización de perjuicios (…) Para la Sala, tal interpretación y aplicación de la norma que se reprocha no resulta irrazonable o incoherente (…) la Sala descarta el cargo por violación directa a la Constitución. (…) el mismo Legislador quien previó la posibilidad de rechazar la demanda de acuerdo con las causales del artículo 169

de la Ley 1437 de 2011, disposición normativa que precisamente sirvió como fundamento de la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas. (…) la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00210-00(AC)

Actor: JOSÉ NELSON FUENTES LIÑÁN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Nelson Fuentes Liñán y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de enero de 20211, por intermedio de apoderada especial, los señores José

Nelson Fuentes Liñán, Miriam Beatriz Maestre Mieles, Luis Fernando Fuentes Maestre, José Alberto Fuentes Maestre y Carlos Eduardo Fuentes Maestre, interpusieron acción de tutela, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del César, por considerar vulnerados sus

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “(i) Dejar sin efectos las providencias de fecha 27 de junio de 2018, proferida por el Juez Segundo Administrativo de Valledupar, y de fecha 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación directa, promovido por JOSÉ NELSON FUENTES LIÑAN y otros, y como demandada la NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO y otros, expediente número (radicación) 20001-33-33-002-2018-00224-01. (ii) Que se le ordene a las autoridades causantes del agravio (…), o quienes las reemplacen para el momento del cumplimiento de la sentencia de amparo, dictar nueva providencia conforme las pautas y criterios que señale el Honorable CONSEJO DE ESTADO; para este caso concreto, o la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, para el evento que decida la acción de tutela en sede de revisión. (iii) Que el Juez del amparo constitucional dicte la sentencia de reemplazo, en lugar de la atacada, para el evento de que los accionados sean renuentes a cumplir con la orden constitucional. (iv) Que se impartan las demás órdenes y prevenciones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela”3 1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico. 2 Página 25 del escrito de tutela.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. José Nelson Fuentes Liñán y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Trabajo, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales –U.G.P.P, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –

P.A.R. I.S.S.

Las pretensiones de la demanda se dirigían a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la omisión del pago de los aportes a la seguridad social en pensión, ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 4 de noviembre de 2004 y confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar. También solicitaron que se reconociera a favor de los demandantes la indemnización por daño inmaterial derivado de las afectaciones emocionales que ocasionó el daño antijurídico alegado. 2.2. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante providencia del 27 de junio de 2018 rechazó de plano la demanda, por considerar que el escenario fáctico presentado no era susceptible de control jurisdiccional. Expuso que la omisión administrativa que se acusaba debía ser controvertida ante la justicia ordinaria a través del proceso ejecutivo laboral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, precisó que en el caso no había prueba del requerimiento administrativo para el cumplimiento de los créditos puesto en conocimiento

de la autoridad competente. Agregó que no se demostró la interposición de la acción ejecutiva laboral dentro del término de ley. 2.3. La decisión fue apelada por la parte demandante, indicando que era material y jurídicamente imposible iniciar proceso ejecutivo contra el ISS, en razón a la condición simultánea de esa entidad de empleador y fondo de pensiones. 2.4. Mediante auto del 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó la decisión por considerar que la discusión propuesta por el 3 Páginas 2 y 3 del escrito de tutela. demandante debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral mediante la acción ejecutiva laboral, para el cobro de los créditos laborales contenidos en una sentencia ante aquella jurisdicción. En palabras del tribunal, “… en vez de acudir a la administración de justicia a través de este medio de control de reparación directa, debió hacerlo mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria – Juez Laboral-, a solicitar el cumplimiento de lo ordenado en los fallos judiciales que ordenaron el pago de las sumas de dinero por concepto de cotizaciones a pensión.”4

3. Fundamentos de la acción Para la parte accionante, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, por adolecer de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución.

Señalaron que las autoridades judiciales se apoyaron en normas procesales que no eran aplicables al caso concreto, por lo que les correspondía admitir la demanda de reparación directa Nro. 20-001-33-33-002-2018-00224-01, pero en su

lugar, negaron el acceso de los hoy accionantes a la administración de justicia “invocando una norma que anula la materialización de las normas sustanciales y la efectiva protección de los derechos, como lo confirma el art. 11 del Código General del Proceso (…). El hecho del rechazo implica en sí mismo afirmar la inexistencia del daño, (…) negando impartir justicia sin someter a un estudio de fondo los supuestos fácticos expuestos” Indicaron que las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, porque aplicaron al caso concreto una norma impertinente, ya que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no era el idóneo para resolver la situación expuesta, por lo que se da al traste con las garantías procesales relativas de legalidad y la observancia de las formas propias de cada juicio. Finalmente, sostienen que “si se alega que un agente (…) del estado causó un daño con su hecho u omisión, invocando la cláusula general de responsabilidad estatal que establece el artículo 90 de la carta magna, no puede soslayarse su 4 Página 4 del auto del 27 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. aplicación para darle paso a una norma inferior como los (sic) es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”5

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 26 de enero de 2021 y ordenó notificar la decisión a las partes. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto del presidente de la

Corporación, solicitó que se niegue la acción de tutela. Como fundamento de lo anterior, relacionó los argumentos que motivaron la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa que hoy se estudia, para colegir la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la providencia del 27 de agosto de 2020. 4.3. el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por conducto del titular del despacho, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la acción de tutela no se erige como instrumento de discusión de los derechos litigiosos ni para reemplazar la decisión que profirieron las autoridades de instancia. Destacó que en el trámite de la demanda de reparación directa se respetaron las ritualidades procesales, se garantizó el debido proceso de las partes y la 5 Página 23 del escrito de tutela. decisión se sustentó en el marco jurídico y jurisprudencial pertinente para el caso concreto. Agregó que el escenario jurídico expuesto debe ser analizado por la jurisdicción ordinaria laboral y no por el juez de tutela, pues ello implicaría el desconocimiento de las competencias que por ley se han asignado a cada una de las jurisdicciones. Dijo que el fundamento normativo que soportó la decisión asegura la garantía del principio de legalidad, en ejercicio de la autonomía e independencia del juez. Recordó que la situación fáctica y pretensiones de la demanda llevaron a su rechazo de conformidad con la causal consagrada en el artículo 169.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA-, pues como las pretensiones se

acompasan con el procedimiento ejecutivo laboral, deberían ser reclamadas ante esa jurisdicción. Concluyó al indicar que correspondía a los demandantes acudir al proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral para reclamar la obligación de hacer derivada del reconocimiento de perjuicios moratorios por mora en la ejecución de una orden judicial. 4.4. La parte accionante presentó escrito contentivo de sus “descargos” frente a la respuesta allegada por las accionadas, en el que indicó: Las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral condenaron al Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador a consignar el valor de las cotizaciones en pensión al sistema de seguridad social adeudadas más intereses de mora, “…al sistema de seguridad social elegido por el demandante JOSÉ NELSON FUENTES LIÑÁN”. El Señor Liñán informó que escogió como asegurador al entonces Instituto de seguros Sociales y que el ISS al momento de proferirse las sentencias era a su vez empleador, asegurador y su prestador de salud. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, sería el ISS a quien corresponde ejercer la acción de cobro coactivo por las cotizaciones dejadas de pagar contra sí mismo, siendo ejecutante y ejecutado al tiempo, lo cual es un imposible jurídico. Aunque el actor no está legitimado para iniciar acciones coactivas, no está inhabilitado para reclamar perjuicios irrogados por la omisión de pagar las cotizaciones y por ello se ejerció el medio de control de reparación directa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al

debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala precisa que el análisis de la acción de tutela, se limitará a los cargos expuestos contra el Auto del 27 de agosto de 2020, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, que fue el que resolvió de manera definitiva la controversia propuesta en el medio de control de reparación directa, y por tanto, el escenario natural en el que debieron plantearse y resolverse las inconformidades contra la decisión adoptada en el curso de la primera instancia de dicho medio de control.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar, si al proferir el auto del 27 de agosto de 2020 dentro del medio de control de reparación directa Nro. 20-001-3333-002-2018-00224 00/01, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. sustantivo y violación directa a la Constitución, al confirmar la decisión de rechazo de plano la demanda.

4. El defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo del marco normativo de una decisión comporta

un defecto sustantivo, tal yerro sólo se configura cuando la aplicación y alcance de una norma resulta irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa10. En consecuencia, “se debe tratar de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.”11 4.2. Se recuerda que los cargos por defecto sustantivo y por violación directa a la Constitución, fueron sustentados en los siguientes términos: “La decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, debió ser la admisión de la demanda o en su defecto los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, debieron revocar el auto recurrido, y en su lugar ordenar al a quo la admisión del líbelo. Resulta inadmisible que los accionados nieguen (sic) el acceso de los accionantes a la justicia invocando una norma que anula la materialización de los derechos sustanciales y la efectiva protección de los derechos, como lo confirma el art. 11 del Código General del Proceso, que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y no la de restringirlos o anularlos, como en efecto lo hicieron los jueces accionados. […] Se viola flagrantemente la constitución (sic) ya que al aplicar una norma procesal indebida e impertinente a la controversia que se pretende debatir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. El art. 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no era el aplicable, se da al traste con el artículo 29 y 90 superior, contentivos

del derecho al debido proceso y de la responsabilidad estatal por el hecho u omisión de sus agentes, la cual manda que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio.”12 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-416 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Páginas 21 y 22 del escrito de tutela. 4.3. Teniendo en cuenta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y el margen de acción restringido que le asiste al juez de tutela en el análisis del defecto sustantivo, el estudio del mismo se limitará a los argumentos expuestos en la demanda de tutela para sustentar su configuración, que se hicieron consistir en la indebida aplicación del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como se evidencia de la anterior transcripción. En la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Cesar expuso las razones por las que consideró que debía confirmarse la decisión de primera instancia, apoyándose en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que lo pretendido por los accionantes era el pago de créditos laborales contenidos en una sentencia judicial proferida en la jurisdicción ordinaria laboral, pretensión que debía formularse a través del proceso ejecutivo promovido en esa jurisdicción, y no en ejercicio del medio de control de reparación directa, aún si el demandante alegaba la causación de perjuicios de carácter moral y de alteracones en sus

condiciones de existencia, ya que encontraba que en la demanda del proceso ordinario, lo pretendido en el medio de control promovido era la indemnización de perjuicios “…por la no consignación o el pago de aportes a la seguridad social en pensión, ordenado mediante sentencia judicial de primera instancia de fecha 04 de noviembre de 2004 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y confirmada mediante sentencia judicial de segunda instancia contenida en Acta No. 72 de fecha 19 de abril de 2005 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar donde se condenó al Instituto de Seguros Sociales - ISS, como empleador”13. En palabras del Tribunal Administrativo del Cesar: “Descenciendo al sub examine, nos encontramos frente a la situación de rechazo de la demanda dentro del proceso de reparación directa instaurado por José Nelson Fuentes Liñan y Otros, en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales –UGPP – (sic), y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Institucio de Seguros Sociales En Liquidación P.A.R. I.S.S., representado por la sociead Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A., como quiera que, el juez de primera instancia adoptó dicha decisión al considerar que, el presente asunto no es suscrptible de control judicial, comoquiera que se está controvirtiendo es la presunta omisión derivada de la ejecución o no de las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Valledupar y el Juzgado Primero Laboral de Valledudar, lo cual escapa a la esfera dela competencia de esta jurisdicción. […] 13 Auto del 27 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. “ En efecto, fue el numeral 3 del artículo en cita el fundamento del Juez de Primera Insancia para rechazar de plano la demanda instauradapor el señor JOSÉ NELSON FUENTES LIÑÁN y Otros, quien invocó el medio de control de reparación directa, para demandar a las entidades demandadas, de quienes afirma incurrieron en falla en el servicio por omisión, al no haberle pagado los aportes a la seguridad social en pensión, tal y como fue ordenado mediante la sentencia judicial de fecha 4 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a través de la providencia de fecha 19 de abril de 2005, pues considera, que el competente para definir todo lo derivado del procedimiento ejecutivo laboral es el juez natural de la causa (laboral), y no esta jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, debe recordarse que el juez, en virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, puede estudiar la antijuridicidad del daño que el actor le atribuye a la administración de justicia, y de encontrar probada la responsabilidad, el daño y el nexo causal, proceder a la declaración de responsabilidad. El objeto de la controversia proviene de localizar cuál es la fuente del daño, esto es,

qué fue lo que le causó un daño al demandante y que no tiene la obligación legal de soportar. “Si se examina el plenario, se tiene que, el demandante señala que el Estado representado en las entidades demandadas, omitió su deber legal que como empleador y asegurador le correspondía de realizar el pago de las semanas de cotización a pensión a su favor, tal como lo establece la ley y se lo ordenó los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Señala, que el no cumplimiento de las órdenes judiciales le ocasionaron a él y a su núcleo familiar perjuicios de carácter moral y de alteraciones en sus condiciones de existencia. Precisado lo anterior, resulta suficientemente claro que tal como lo analizó el a –quo, la discusión que aquí plantea la parte demandante es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, a voces del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme…”. Tal como ocurre en el presente caso, en el que la parte demandante debió adelantar la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema general de seguridad social integral contenida en una decisión judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral que es la competente para dirimir dicha controversia.14”

14 Auto del 27 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Con fundamento en lo anterior, concluyó que debía confirmarse la decisión de primera instancia, comoquiera que correspondía a la parte demandante “adelantar la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema general de seguridad social integral contenida en una decisión judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.” Para la Sala, tal interpretación y aplicación de la norma que se reprocha no resulta irrazonable o incoherente, ya que la referencia al artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estuvo debidamente fundamentada en los hechos y pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, y en la naturaleza de las providencias que constituyen el título de la obligación que se alega como no pagada. Además, las razones por las que se encontró pertinente acudir a esta disposición normativa fueron debidamente expuestas en la providencia que se acusa. Entonces, partiendo de la base de que las autoridades judiciales son autónomas e independientes en la aplicación de las normas a los casos sometidos a su conocimiento y, por lo tanto, que el margen de acción del juez de tutela es restringido en relación con esta facultad, se concluye que la aplicación al caso concreto de la disposición normativa en comento no comporta los defectos alegados por los tutelantes. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la misma, y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del

caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. Para la Sala, la decisión adoptada en el proceso ordinario no fue arbitraria, por el contrario fue razonable y se sustentó en las normas aplicables y en los medios de prueba aportados por la parte demandante. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el análisis efectuado, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional quien debe velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados. Por las mismas razones, la Sala descarta el cargo por violación directa a la Constitución, ya que se sustentó a partir de la alegada indebida aplicación al caso concreto del artículo 100 del Codigo Procesal del Trabajo. 4.3. De otra parte, la parte actora expuso que la decisión de rechazo de la demanda es inadmisible, ya que niega el acceso de los demandantes a la administración de justicia. Es decir que, los accionantes consideran que la decisión de rechazo de la demanda per se implica el desconocimiento del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Tal aseveración, expuesta así de manera general, no encuentra respaldo en el marco normativo procesal de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues fue el mismo Legislador quien previó la posibilidad de rechazar la demanda de acuerdo con las causales del artículo 169 de la Ley 1437 de

2011, disposición normativa que precisamente sirvió como fundamento de la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas. 4.4. Finalmente, se tiene que la parte parte accionante advirtió que de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, son las entidades administradoras de los diferentes regímenes a quienes les asiste legitimación en causa para adelantar acciones de cobro coactivo contra los empleadores por el incumplimiento en las cotizaciones a la seguridad social. Y destacan que el caso concreto el Instituto de Seguro Sociales tenía la doble calidad de asegurador y empleador, por lo que la tesis defendida por los jueces accionados consistente en acudir al cobro coactivo, se traduce en un imposible jurídico. Al respecto, se tiene que tal cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia que decidió el recurso de apelación, en los siguientes términos: “Siendo esto así, se le encuentra razón a la decisión proferida por el Juez de Primera instancia en rechazar de plano la presente demanda, bajo el fundamento de no ser este un asunto susceptible de control judicial por escapar a

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