CE-1001-03-15-000-2021-00217-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00217-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO – No se acreditó que la renuncia de la tutelante al cargo esté viciada de nulidad Esta Sala de Decisión no puede dejar de lado que para la autoridad judicial demandada no existió una convicción plena de la ocurrencia de actos constitutivos de acoso laboral hacia la accionante, como causa necesaria y directa para la presentación de la renuncia al cargo que desempeñaba en el Insor, para efectos de concluir que dicho acto de dimisión estuviera viciado de nulidad por las razones anotadas. (…) A partir de lo anterior, se tiene que, de la revisión de todo el análisis realizado por el tribunal de los medios probatorios allegados al proceso, no se advierte que se hubiera omitido la valoración de elementos de convicción relevantes para la solución del caso concreto; por el contrario, lo que se observa es un estudio suficiente, razonado, coherente y acorde con las reglas de la sana crítica y, especialmente, bajo un enfoque de género respecto del contexto en el que se desarrollaron las supuestas situaciones de acoso laboral, así como las relaciones asimétricas de poder presentes en el ámbito de la ejecución del convenio 128 de 2014. (…) El hecho de que la sentencia no hubiera favorecido las pretensiones de la actora no implica un estudio deficiente o precario de los medios de prueba. Lo que está claro es que no se llegó a una convicción plena de que la

renuncia presentada haya sido consecuencia de una presión indebida o de un constreñimiento y, en esa medida, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. (…) Para la Sala, la decisión adoptada no adolece del defecto fáctico señalado por la Sección Cuarta de la Corporación, pues, se reitera, la determinación a la que se arribó no solo fue consecuencia de un estudio ponderado y razonado del conjunto integral de las circunstancias relevantes del asunto, sino que obedeció a los principios de autonomía e independencia, propios de la actividad judicial, sin que se denoten sesgos o vestigios de arbitrariedad o irracionalidad en el análisis efectuado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00217-01(AC)

Actor: TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en contra del fallo del 29 de abril de 2021 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido

proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la honra y no discriminación por la condición de mujer de la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 11001-33-35-009-201500870-01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia”.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, a través de apoderado, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra y a la no discriminación por la condición de mujer, así como a la integridad física y psíquica, los que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por la cual se revocó el fallo del 30 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido en forma parcial a las pretensiones de la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la hoy accionante en contra del Instituto Nacional para Sordos (Insor), proceso que se identificó con la radicación 11001-33-35-009-2015-00870-00. 1 El escrito de tutela fue enviado al buzón web de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial, el 21 de enero de 2021. La demanda tuvo como finalidad solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución 152 de 2015, por la cual se aceptó la renuncia de la actora al cargo de profesional especializado código 2028, grado 14, del Área de Seguimiento de la Política Pública de Inclusión Social del Insor, al igual que se dispusiera el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación. En consecuencia, la demandante pidió lo siguiente: “Primera: honorables magistrados, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente providencia judicial: 1.1. Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓ C, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), y notificada por correo electrónico el día nueve (9) de septiembre de dos ml veinte (2020), con radicación 11001-33-35-009-2015-00870-01, representado legalmente por los Honorables Magistrados: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, quien funge como Magistrado Ponente, CARLOS

ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Y AMPARO OVIDEO PINTO, esta última quien salvo (sic) voto, por medio de la cual REVOCÓ la sentencia de primera instancia, y en su lugar, NEGÓ LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO – DEFECTO FACTICO (sic) POR LA ERRONEA (sic)

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, ESPECIFICAMENTE (sic)

POR LA OMISIÓN EN LA ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES EN EL EXPEDIENTEy LAS TESTIMONIALES recaudadas en el mismo, que redundó en la violación de los Derechos Fundamentales de mi prohijada al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA HONRA y no DISCRIMINACIÓN por la CONDICION (sic) DE MUJER y DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA (sic) Y PSIQUICA (sic), de conformidad con la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 al REVOCAR la sentencia de primera instancia calendada treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., y en su lugar, ABSOLVÍÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Magistrados, SIRVANSE (sic) ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso Ordinario Laboral Radicado bajo el

No. 11001-33-35-009-2015-00870-01, en el que actuaba como Dte. (sic) TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRÍGUEZ y como Ddo. (sic) EL INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS – INSOR – y, consecuentemente, CONFIRME el Fallo del a quo proferido el día treinta (30) de abril de 2018, por medio del cual se declaró la Nulidad de Acto (sic) Administrativo demandado y se condenó a la demandada al reintegro del cargo, así como también a cancelar 10 de meses de salario a partir de la desvinculación por concepto de salarios y de prestaciones sociales, incluidos los aportes a pensión, y a la indexación de dichos valores” (Mayúsculas del texto original). Como sustento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes:

2. Hechos Señaló que la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez ocupaba el cargo de profesional especializado código 2028, grado 14 del Área de Seguimiento a la Política Pública de Inclusión Social, de la planta global del Insor.

Indicó que con ocasión de la suscripción del convenio 128 de 2014 entre la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C y el Insor, el 2 de octubre de 2014, fue designada como coordinadora de la caracterización, y tenía como función el cumplimiento de los compromisos financieros, administrativos y técnico científicos del proyecto. Adujo que el 22 de abril de 2015, en las instalaciones del Insor, fue víctima de acoso laboral por el señor Andrés Francisco Perdomo Murcia, quien fungía como

director encargado de la entidad. Manifestó que, una vez se presentó el episodio de acoso laboral, le comunicó de tal situación, delante de su cónyuge, al señor Luis Miguel Hoyos Rojas, subdirector de Promoción y Desarrollo (E), funcionario que respondió al señalamiento efectuado, en tono jocoso, que “por qué no la compartía”. 1 Expresó que mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2015 ante el director general del Insor, presentó renuncia al cargo, en el que hizo una relación detallada de cada uno de los motivos que originaron la decisión, con la aclaración de que su intención no era finalizar la ejecución del convenido 128 de 2014, además de advertir que la había sorprendido el anuncio de que era otra persona quien iba a liderar y culminar el proyecto y que ella solo tendría un rol de apoyo, lo que implicaba la disminución de su salario. Mencionó que el 6 de mayo de 2015, los contratistas encargados de la ejecución del convenio 128 de 2014 se reunieron con el señor Andrés Francisco Perdomo Murcia, así como con el secretario general (E), con el subdirector de Promoción y Desarrollo y con el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en la que se discutieron aspectos relacionados con el proyecto, sin haberle informado previamente a la accionante de la referida reunión, y sin tener en cuenta que era la supervisora de los contratistas y la coordinadora del convenio. Refirió que, con ocasión de la reunión, el mismo 6 de mayo de 2015 envió un correo electrónico al secretario general encargado, al subdirector de Promoción y

Desarrollo y al jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el que expresó su preocupación referente a que ese día hubo varias reuniones con los contratistas, pero sin haberle informado nada o extendido invitación alguna; aclaró en la misiva que, hasta tanto no le fuera aceptada la renuncia, ella seguía con las funciones de supervisión del proyecto. Afirmó que durante la semana del 4 hasta el 8 de mayo de 2015, se sintió presionada, angustiada y atemorizada por las reuniones llevadas a cabo sin su participación, aunado al hecho de que padeció una “invisibilización sistemática” y, como consecuencia del acoso laboral del que era víctima, en la madrugada del 8 de mayo de 2015 tuvo que ir al servicio de urgencias de una institución hospitalaria por un dolor que consideró como gastritis, pero luego de veinticuatro horas fue diagnosticado como apendicitis, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente de manera inmediata, lo que le generó una incapacidad laboral de diez días. Resaltó que el 3 de junio de 2015 radicó una comunicación en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad, en la que expuso las circunstancias constitutivas de acoso laboral, y solicitó, adicionalmente, una investigación frente a los hechos denunciados. Advirtió que la Oficina de Control Disciplinario Interno no contestó ni inició la investigación administrativa en relación con la queja presentada por acoso laboral. Anotó que el 4 de junio de 2015 radicó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, por esa misma razón.

Refirió que el 25 de junio de 2015, el director general encargado del Insor, mediante oficio DGI-2015 no aceptó la renuncia presentada al cargo de profesional especializado código 2028, grado 14. Acotó que el 26 de junio de 2015 presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo, por acoso laboral por parte de las directivas del Insor. Arguyó que el 1° de julio de 2015 acudió a una cita ante un médico psiquiatra – psicoterapeuta, con el fin de exponer su padecimiento físico y psicológico por los sucesos de acoso laboral, razón por la cual le fue concedida una incapacidad por diez días. Señaló que la directora general del Insor expidió la Resolución 152 del 10 de julio de 2015, por la cual se aceptó la renuncia al cargo profesional especializado, código 2028, grado 14. Puntualizó que el 14 de julio de 2015 presentó en el Ministerio del Trabajo una solicitud de conciliación por acoso laboral, a la que le correspondió el radicado 114517 del 26 de junio de 2015. Expresó que mediante oficio 7211000-135498 del 28 de julio de 2015, el Ministerio del Trabajo le informó que los trámites de quejas por acoso laboral deben radicarse ante la Procuraduría General de la Nación, por el hecho de tener la condición de funcionaria, motivo por el cual fue remitido el escrito al citado organismo de control; sin embargo, ante la denuncia, el Insor guardó silencio. Indicó que el 10 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación envió un

correo electrónico en el que señaló que mediante auto del 16 de julio de 2015, las diligencias por acoso laboral habían sido remitidas a la Dirección General del Insor, pero, una vez más, el instituto omitió emitir pronunciamiento alguno. Manifestó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Insor, con el fin de deprecar la nulidad del acto administrativo por el cual se aceptó la renuncia al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, de la planta global de la entidad; asimismo, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría sin solución de continuidad en el ejercicio de la función. Expuso que mediante sentencia del 30 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en contra del fallo de primera instancia, ambas partes interpusieron el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a través de fallo del 22 de julio de 2020, que revocó la decisión inicialmente adoptada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Sustento de de la petición A juicio de la parte actora, la sentencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-009-201500870-01, pues en criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “C” la actora no logró demostrar que el director del Insor o algún otro funcionario de esa entidad hubieran ejercido presión en su contra para que presentara la renuncia al cargo de profesional especializado código 28, grado 14, cuando en realidad quedó comprobado con las pruebas documentales y testimoniales que fue víctima de acoso laboral y, por esa razón, fue coaccionada a presentar la renuncia al cargo que desempeñaba. Arguyó que en el salvamento de voto de la sentencia se hizo un análisis detallado de cada una de las circunstancias constitutivas de acoso laboral. Expresó que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre las pruebas aportadas desde la perspectiva de género y sin tener en cuenta que la señora Romero Rodríguez fue víctima de acoso laboral originado en un acoso sexual. Refirió que, en los testimonios recibidos el 22 de noviembre de 2017, la ex contratista María Ana Joaquina Cárdenas y los ex funcionarios Luis Miguel Hoyos Rojas, Andrés Francisco Perdomo Murcia y Édgar Rodrigo Amézquita Viloria intentaron deslegitimar a la accionante, no solo como persona, sino como profesional al servicio del Insor; no obstante, el tribunal no tuvo en cuenta que en las versiones existen varias contradicciones las que, además, dan cuenta de que fueron debidamente preparadas. Anotó que, en el caso de la señora María Ana Joaquina Cárdenas, indicó que no se acordaba de que la hubieran llamado mientras se dirigía en un taxi para informarle que la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez “no podía ingresar

a la reunión del 2 de junio de 2015 en el Ministerio de Educación Nacional”, pero, posteriormente, afirmó que el episodio sí ocurrió y, en respuesta a lo preguntado por el juez, expresó que el señor Luis Miguel Hoyos Rojas fue quien realizó la llamada. Mencionó que la señora María Ana Joaquina Cárdenas Pedraza manifestó que nunca le propusieron u ofrecieron coordinar la ejecución del convenio 128 de 2014, empero, el testigo Andrés Francisco Perdomo Murcia, ex director del Insor, adujo que una reunión propuso el nombre de aquella para esos fines, y sometió dicha propuesta a votación. Afirmó que el testigo Luis Miguel Hoyos Rojas indicó que el convenio 128 de 2014 tenía serios problemas metodológicos; sin embargo, esos reparos solo salieron a relucir hasta mayo de 2015 y no cuando fue asesor de la anterior directora del Insor, Rubiela Álvarez Castaño, sin tener en cuenta que él revisó el convenio en la condición de asesor y no hizo ningún reparo frente a este; en otros términos, con posterioridad al suceso del 22 de abril de 2015 ventiló los supuestos problemas relacionados con la ejecución del proyecto. Aseveró que el testigo Édgar Rodrigo Amézquita Viloria arguyó que existieron irregularidades en la contratación del convenio 128 de 2014, pero estas nunca fueron puestas en conocimiento mientras la señora Rubiela Álvarez Castaño se desempeñó en el cargo de directora. Aseguró que el testigo Andrés Francisco Perdomo Murcia indicó que cuando llegó al Insor como director encargado tenía otro puesto en el Ministerio de Educación

Nacional y que realizaría funciones misionales mas no relacionadas con aspectos técnicos, ya que no contaba con el tiempo suficiente para ello. No obstante, después del 22 de abril de 2015, tuvo una “fijación particular” respecto del convenio 128 de 2014, y en sus declaraciones no supo explicar el porqué del interés en ese único proyecto, a pesar de que aceptó que cuando llegó al Insor había más convenios en ejecución. Advirtió que las anotadas incoherencias de los testimonios, aunado a las pruebas documentales aportadas al proceso, permiten concluir que la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez fue acosada laboralmente en su trabajo y obligada a renunciar a su cargo, toda vez que el episodio del 22 de abril de 2015 implicó una situación de acoso laboral, sobre la base de considerar que la intentaron deslegitimar como profesional “invisibilizando” su condición de coordinadora del convenio 128 de 2014. Puso de presente que desde el 22 de abril de 2015 sufrió una alteración en sus condiciones laborales “y de forma sutil fue conducida y presionada a presentar su renuncia al Insor”. Señaló que la demandante se destacó por el cabal cumplimiento de sus funciones, tal como demuestra la evaluación de desempeño laboral de 2014, en la que se refleja que obtuvo una calificación superior al 96% sobre 100%, y si bien le fueron señaladas unas recomendaciones tendientes a mejorar su desempeño, lo cierto es que estas no disminuyeron su capacidad profesional. Refirió que, a pesar de que carece de una prueba directa externa (testigo o

grabación de audio o video) que describa en forma concreta el acoso laboral personal presentado el 22 de abril de 2015 y su efectiva ocurrencia, la declaración de parte de la demandante fue “coherente y verosímil” y concuerda con los antecedentes laborales presentados hasta esa fecha, así como los posteriores a esa ocasión, los que constituyen indicios de que fue coaccionada a presentar su renuncia al cargo que desempeñaba, vale decir, que dicho acto no cumplió con la característica fundamental de “voluntariedad en la determinación de la dejación del cargo”. Hizo referencia al acoso laboral como conducta violatoria de los derechos fundamentales alegados, los cuales tienen una protección constitucional especial debido a la constante vulneración por parte de los establecimientos que detentan el poder, y citó, a manera de ejemplo de la normatividad que regula el tema: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio 111 OIT de 1958, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre todas la formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y la Recomendación General 19 de la CEDAW. Explicó que, tal como se expuso en el salvamento del fallo de segunda instancia, los casos de acoso laboral pueden estar encubiertos en conductas discriminatorias y sutiles insinuaciones, inclusive en hechos a los que se les da la apariencia de normalización del desempeño y cumplimiento del rol institucional.

Anotó que es posible determinar el acoso laboral en razón del poder de jerarquía y de las insinuaciones y hechos que se desplegaron en un supuesto ambiente de normalización de desempeño de funciones, en las que la víctima puede adoptar una posición de debilidad frente a su agresor y terminar aceptando los hechos de acoso “disfrazados” de exigencias laborales, de manera que tales conductas no pueden ser analizadas a la ligera y con sujeción a una caracterización taxativa, ya que, de lo contrario, se tornaría casi imposible determinar las situaciones constitutivas de acoso, aunado a que se tornarían nugatorias las normas que regulan esa conducta. Resaltó que la declaración de parte de la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, bajo la gravedad de juramento, no fue objetada, en la que se expusieron con minucia cada una de las circunstancias constitutivas del acoso laboral del que fue víctima, desencadenado por un acoso sexual por parte de funcionarios del Insor, las cuales, si bien fueron denunciadas, se ignoraron por el instituto, habida cuenta de que no nunca inició una investigación que determinara los hechos señalados, además de que nunca desplegó ninguna medida tendiente a proteger a la trabajadora acosada.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 26 de enero de 2021, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en calidad de demandado, y por tener interés en el resultado de la

presente tutela, dispuso vincular al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Instituto Nacional para Sordos (Insor). Así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Se pronunció en el sentido de reseñar las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para luego indicar que que la decisión adoptada en el fallo de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas aportadas y en el análisis de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.

5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35009-2015-00870-01, luego de analizar todo el material probatorio allegado, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, se consideró que no existió la alegada coacción a la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez que la condujera a presentar la renuncia al cargo que ostentaba en el Insor; tampoco se demostró la ocurrencia de situaciones constitutivas de acoso laboral, además de que la dimisión al puesto cumplió con los requisitos previstos en la ley. En relación con la manifestación relacionada con que la accionante presentó la renuncia debido a que el proyecto del cual era coordinadora iba a ser liderado y

culminado por otra persona, y que por esa razón tendría un rol únicamente de apoyo lo que, además, implicaba una disminución de su salario, informó que tales argumentos no se demostraron, pues, por el contrario, se allegaron unos medios de prueba que acreditaban que la remuneración que devengaba no iba a sufrir ninguna modificación y que el convenio 128 de 2014 no se estaba ejecutando en forma correcta. Indicó que, según el dictamen del médico psiquiatra tratante, la demandante tenía trastornos de adaptación y que, por esa razón, se tuvieron que tomar medidas consistentes en la participación de otros servidores en el desarrollo del convenio que estaba a su cargo, si se tiene en cuenta que no se lograban suficientes resultados; con todo, no se logró demostrar el acoso laboral o sexual o cualquier otro medio de coacción. Sostuvo que, al analizar el caso concreto, a diferencia de lo afirmado por la accionante, se realizó un análisis en conjunto y detallado de cada una de las pruebas recaudadas y practicadas frente a los supuestos de hecho de la demanda; se confrontaron los testimonios con las circunstancias que rodearon la situación en particular, sin que se hubiera encontrado algún acontecimiento que pudiera ser considerado como constitutivo de persecución laboral. Advirtió acerca de la ausencia de elementos probatorios dirigidos a demostrar que la decisión de renunciar al cargo fuera producto de una coacción invencible continua, dado que no aportó ni solicitó ninguna prueba contundente que demostrara el desmejoramiento de sus condiciones laborales tras la llegada del nuevo director general encargo del Insor, ni que este hubiera ejercido actos de exclusión o de hostigamiento.

Afirmó que tampoco se presentaron pruebas que acreditaran el buen ambiente laboral que dijo la actora tener en su equipo de trabajo y que este decayó por las actuaciones de la dirección, y tampoco el nexo existente entre el deterioro de su salud mental con las denigrantes condiciones de trabajo. Arguyó que la sentencia objeto de cuestionamiento se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, no adolece de defecto fáctico, bajo el entendido de que las pruebas documentales aportadas y los testimonios recepcionados fueron analizados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que de aquellas se haya llegado a la convicción plena de los hechos invocados con la demanda referentes al acoso laboral que conllevara a la renuncia de la demandante al cargo que desempeñaba. 5.3. Instituto Nacional para Sordos Por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que, de acuerdo con lo probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Andrés Francisco Perdomo Murcia no acosó a la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez. Refirió que con los testimonios recibidos y con la prueba documental allegada, se demostró que, en efecto, el 4 de mayo de 2015 se llevó a cabo una reunión con todos los funcionarios que hacían parte de la Subdirección de Promoción y Desarrollo del Insor, sin embargo, no se probó que se hubiera decidido cambiar a los coordinadores de los grupos internos de trabajo, así como tampoco se discutió la coordinación de los convenios, tal como se desprende del acta que da cuenta de la reunión. Puntualizó que la verdadera razón que tuvo la accionante para renunciar a su

cargo fue la molestia por creer que había sido retirada de la coordinación de un convenio que siempre lo consideró como suyo a título personal. Indicó que el material probatorio allegado al proceso es demostrativo de que no hubo acoso laboral por parte de ningún funcionario del Insor, pues, por el contrario, lo que se acreditó fue la ocurrencia de situaciones normales de trabajo y del servicio, sin que se hubiera presentado en contra de la demandante actos de violencia, expresiones verbales injuriosas o ultrajantes, descalificaciones, cargas excesivas de trabajo ni tratos diferenciados por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social. Tampoco hubo acciones tendientes a obstaculizar el cumplimiento de sus funciones o a hacerlas más gravosas o retardadas.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la accionante, bajo la premisa de que se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Hizo referencia al marco normativo nacional e internacional sobre la protección de los derechos humanos de las mujeres2, para señalar que sobre el Estado recaen obligaciones convencionales y legales tendientes a la protección de los derechos de la mujer y a eliminar cualquier forma de discriminación y violencia por razón del género. Sostuvo que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2018, “el Estado debe a) garantizar a todas y todos una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las

mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; y c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, 2 Constitución Política, preámbulo, arts. 1, 2, 5, 13, 40, 42, 43 44, 53, 93, 94, 53, 107, 126, 272, 274; Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado con las FARC-EP y la construcción de una paz estable y duradera (se hace una expresa mención al enfoque de género en 55 oportunidades); Acto Legislativo 01 del 7 de junio de 2016; Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017; Acto Legislativo 03 del 23 de mayo de 2017; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor; Convenio sobre protección a la mater

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