CE-1001-03-15-000-2021-00218 00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00218 00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la tarjeta profesional de abogada La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. (…) De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada contestó la petición que formuló la accionante. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que i) el 4 de diciembre de 2020 la accionante inició el trámite respectivo para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ii) el 11 de diciembre de 2020, tal ente inició las gestiones para efectos de la expedición del mencionado documento, iii) el 3 de enero de 2021, la parte actora radicó una solicitud, dentro del trámite en cuestión, con el fin de que se le indicara el día de
entrega de su tarjeta profesional y si la misma le sería enviada a su domicilio o se debía acercar a recogerla personalmente y que iv) mediante Acta de Registro 1485 de 10 de febrero de 2021 se inscribió como abogada a la señora [C.A.A.C.] y se le asignó la tarjeta profesional 354.442, decisión que fue notificada por medio de correo electrónico, en el que, además, se le informó a la actora que una vez entregado el plástico correspondiente a la tarjeta profesional éste sería enviado al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00218 00 (AC)
Actor: CAMILA ANDREA ALZATE CONTRERAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Camila Andrea Alzate Contreras, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 21 de enero de 2021, Camila Andrea Alzate Contreras interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial demandada, quien no ha expedido su tarjeta profesional de abogado. Según se narra en el libelo introductorio, el 4 de diciembre de 2020, la parte actora solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de su tarjeta profesional de abogado, a las direcciones electrónicas regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co y gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 11 de diciembre de 2020, en respuesta a la anterior solicitud, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó a la parte accionante que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Posteriormente, el 3 de enero de 2021, la demandante envió un correo electrónico dirigido a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, por medio de la cual solicitó información acerca del tiempo estimado para la expedición de su tarjeta profesional de abogado y si debía acercarse por la misma o ésta le sería enviada a su lugar de domicilio. El 7 de enero próximo, le fue dada la siguiente respuesta:
“Buenos días: De manera atenta se informa que puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con su número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. “Es de anotar, que los diferentes trámites se expiden a medida que se radican en estricto orden de llegada ante esta Unidad”1. Inconforme con lo anterior, la parte actora instauró la demanda de tutela de la referencia, pues consideró que la respuesta brindada por la parte demandada fue incompleta. Así mismo, porque aún no le habían expedido su tarjeta profesional de abogado.
2. Intervención de las autoridades Mediante auto del 26 de enero de 2021, el Despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para 1 Medio magnético obrante en 2 folios. 2 que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el 10 de febrero de 2021 inscribió en el registro de abogados a la señora Camila Andrea Alzate Contreras y le asignó el número de tarjeta profesional 354.442, el cual fue enviado al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico.
Dijo que, una vez sea entregado el correspondiente plástico a ese ente, la tarjeta profesional de abogado será enviada al domicilio de la profesional en derecho Camila Andrea Alzate Contreras, es decir, a la dirección Carrera 13B número 11B-14, a través del servicio de correo certificado 472, todo lo cual le fue notificado a ésta a su correo personal cami.alzate29@hotmail.com, el 10 de febrero de 2021. Finalmente, sostuvo que la petición de 3 de enero de 2021 fue resuelta el 7 de enero próximo y se complementó el 10 de febrero siguiente, por tanto, solicitó negar el amparo deprecado, por tratarse de un hecho superado2.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera
definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. 2 Medio magnético obrante en 4 folios. 3 “En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: ‘(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente’”3 De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada contestó la petición que formuló la accionante.
Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que i) el 4 de diciembre de 2020 la accionante inició el trámite respectivo para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ii) el 11 de diciembre de 2020, tal ente inició las gestiones para efectos de la expedición del mencionado documento, iii) el 3 de enero de 2021, la parte actora radicó una solicitud, dentro del trámite en cuestión, con el fin de que se le indicara el día de entrega de su tarjeta profesional y si la misma le sería enviada a su domicilio o se debía acercar a recogerla personalmente y que iv) mediante Acta de Registro 1485 de 10 de febrero de 2021 se inscribió como abogada a la señora Camila Andrea Alzate Contreras y se le asignó la tarjeta profesional 354.442, decisión que fue notificada por medio de correo electrónico, en el que, además, se le informó a la actora que una vez entregado el plástico correspondiente a la tarjeta profesional éste sería enviado al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado4. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la utilización del mecanismo de tutela responde a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la inexistencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde
esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso inadecuado, anticipado e inoportuno del mismo, cuando de por medio, sin lugar a equívocos, ningún derecho fundamental se encuentra comprometido. Es así, como dicho proceder congestiona la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 4 Medio magnético obrante en 3 folios. 4
III. R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
5VC/CA/XO/VF
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 5