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CE-1001-03-15-000-2021-00222-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00222-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD PRIVADA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD Y DEBER DE ADECUAR EL MEDIO DE CONTROL - La fuente del daño es la que determina la acción procedente / CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE REGISTRO - Procede el medio de control de nulidad por expresa disposición legal / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA - Al medio de control de nulidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Por medio del cual se registró erróneamente un inmueble en dos matrículas inmobiliarias distintas [La Sala advierte que es posible colegir que lo que se cuestiona realmente es la legalidad de los registros de tradición realizados en la propiedad referida, por lo que el enjuiciamiento del acto administrativo por medio del cual se efectuó dicho registro resulta improcedente a través del medio de control de reparación directa, dado que tal acto goza de presunción de legalidad y no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal situación torna improcedente el medio de control de reparación directa, pues claramente la conducta que presuntamente ocasionó el daño alegado no proviene de un hecho, omisión u operación administrativa, así como tampoco de la ocupación de un bien, sino del acto administrativo por medio del cual se registró un inmueble en dos matrículas inmobiliarias distintas. (...) la Sala considera que aunque en el proveído proferido por la Sección Tercera se concluyó que el medio de control procedente era el de

nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo expuesto, dicho medio de control no resulta idóneo para dar trámite a las pretensiones de la parte actora, por lo cual la providencia reprochada adolece del defecto sustantivo endilgado por los accionantes, toda vez que dio un alcance erróneo al artículo 137 del CPACA, del cual se desprende con claridad que contra los actos de registro procede el medio de control de nulidad. Ahora, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, que dispone como deber del juez impartir el trámite que corresponde a la demanda, la Sala estima que la interpretación adecuada del precepto normativo en comento imponía a la SECCIÓN TERCERA adecuar el medio de control al de nulidad (…). Son estas las razones que conducen a la Sala a considerar que sí prospera el cargo de defecto sustantivo (…) La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia de los accionantes (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00222-00(AC)

Actor: ALBA GLORIA PALOMO ESPINOZA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBECCIÓN “B” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por los actores contra la

SECCIÓN TERCERA, SUBECCIÓN “B”, DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud Los señores ALBA GLORIA PALOMO ESPINOZA, MARCO ELIECER PALOMO HERNÁNDEZ y ERITH PALOMO CANTERO, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada y a los principios de autonomía, legalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al proferir la providencia de 23 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-201800696-01. I.2 Hechos Indicaron que mediante escritura pública de compraventa núm. 953 de 8 de septiembre de 1948, la sociedad MURRA HERMANOS transfirió a 1 En adelante la Sección Tercera. la señora MATUK AFIFE el derecho real de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-140822,

ubicado en el Centro Histórico del Distrito de Cartagena de Indias. Sostuvieron que, posteriormente, mediante sentencia de 5 de octubre de 1981, el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Lorica - Córdoba, dentro de un proceso de sucesión, adjudicó el 50% de dicho inmueble a su padre3, el señor FEDERICO HIPÓLITO PALOMO ROMERO, quien falleció el 29 de mayo de 2002. Manifestaron que adelantaron juicio de sucesión de la masa herencial intestada dejada por su padre, proceso dentro del cual el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA ordenó el embargo del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-140824, diligencia que fue realizada el 15 de febrero de 2015, por el señor JAIRO ENRIQUE PALOMO

PADILLA5.

Enunciaron que con el fin de determinar de manera precisa los bienes que integraban la sucesión y tomar posesión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-14082, se trasladaron al Distrito de Cartagena, pero al llegar al lugar, advirtieron que el predio se encontraba habitado por personas que adujeron ser los titulares del derecho real de dominio del bien; y que para comprobarlo, les hicieron 2 Anotación núm. 1 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-14082 3 Anotación núm. 2 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-14082

4 Anotación núm. 5 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-14082 5 En la demanda del proceso ordinario se indicó que el señor Jairo Enrique Palomo Padilla también pretende la calidad de heredero. entrega del folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-4226, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad6. Expusieron que, asistidos por su abogado, realizaron un estudio comparativo entre los dos folios de matrícula inmobiliaria, con el cual establecieron que la cabida, los linderos y la primera anotación de dichos documentos eran coincidentes; no obstante, a partir de la anotación núm. 2 el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-14082 difería del folio núm. 060-42269, por lo cual concluyeron que por ser posterior la fecha de apertura de este último, había sido manipulado por

la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

CARTAGENA.

Adujeron que la fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-42269 era de 9 de marzo de 1982, es decir, cinco años después de la apertura del folio de matrícula inmobiliaria núm. 06014082 que data del 5 de octubre de 1977. Destacaron que el 10 de octubre de 2017 formularon una denuncia contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el presunto delito de falsedad

ideológica en documento público. Refirieron que en esa misma fecha, esto es, el 10 de octubre de 2017, radicaron un derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO con la finalidad de esclarecer el conflicto que presentaba el inmueble, pero dicha entidad no emitió respuesta 6 No se señaló la fecha de ocurrencia de estos hechos. alguna, por lo que incoaron una acción de tutela para que se amparara su derecho fundamental de petición, la cual culminó con una sentencia favorable proferida el 20 de noviembre de 2017. Señalaron que en cumplimiento del fallo de tutela, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO emitió respuesta el 12 de diciembre de 2017, en la cual informó la remisión de la petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que fuera dicha dependencia la que indicara acerca de las razones de la posible duplicidad de los folios de matrícula, sin que a la fecha se haya obtenido contestación alguna a dicha petición. Alegaron que inconformes con lo anterior, el 22 de mayo de 2018 promovieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para reclamar los daños y los perjuicios causados por la presunta falla del servicio en que había incurrido dicha entidad, consistente en la omisión de control y vigilancia que debía realizar a fin de impedir lo ocurrido, esto es, la creación de la doble foliatura de matrícula inmobiliaria. Mencionaron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto

al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, Corporación que, mediante 7 En adelante el Tribunal. auto de 10 de abril de 2019, admitió la demanda y dispuso surtir el trámite de notificación correspondiente. Advirtieron que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al contestar la demanda, propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que el término para radicarlo debía contabilizarse a partir de la fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-42269, esto es, desde el 9 de marzo de 1982, por lo que la demanda presentada el 22 de mayo de 2018 era extemporánea, pues habían transcurrido más de 35 años. Agregaron que descorrieron el traslado de la excepción precisando que el término de caducidad debía computarse desde la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño y de la falla del servicio, esto es, desde el 12 de diciembre de 2017, fecha en la que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO contestó y remitió el derecho de petición que habían presentado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Precisaron que en la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2020, el Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y señalaron que dicha decisión fue objeto

de recurso ante la SECCIÓN TERCERA. Afirmaron que mediante providencia de 23 de septiembre de 2020, la SECCIÓN TERCERA revocó la decisión de primera instancia y adecuó la demanda del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento de que lo realmente pretendido por los actores era controvertir y dejar sin efectos un acto administrativo de registro, que se encuentra amparado en una presunción legal y produce efectos de carácter particular y concreto sobre la parte accionante, pues aparentemente afectaba su derecho de propiedad sobre el bien inmueble materia de debate. Arguyeron que en la mencionada providencia también se declaró la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda, por haber sido formulada por fuera del término establecido en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Puntualizaron que a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo constitucional y debido a la duplicidad de los folios de matrícula inmobiliaria no había sido posible realizar el secuestro del inmueble objeto de controversia. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la providencia de 23 de septiembre de 2020 de la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico, pues realizó una valoración indebida del material probatorio obrante en el expediente, sin ninguna justificación razonable. Indicaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-194/97,

T-500197, T-533/97, T-162/98, T-204/98, T-280/98, T325/98, T-350/98, SU-429/98, T-452/98, T-460/98, T-475/98, T504/98, T-608/98, T-765/98, T-795/98, T-001/99, T-069/99, SU087/99, T-121/99, T-127199, T-173/99, T242/99, T-266/99, T-294/99, T-323/99,T-531/99, T-534/99, T-554/99, T555/99, T-557199, SU563/99, T-587/99, T-729/99, T-751ª/99, SU786/99, T-790/99, T814199, T-865/99, T-898/99, SU-960/99, SU962/99, T-978/99, T979/99, T-981/99, T-984/99, T-1017/99, T-106/00, T-166/00, T171/00, T-504/00, T-526/00, T-528/00, T-555/00, T-694/00, T-784/00, T-806/00, T-852/00, T-003/01, T-025/01, SU-062/01, T068/01, T085/01, T-310/01, T-324/01, T-407/01, T-745/01, SU-014/01, SU061/01, T-119/01, T-382/01, T-469/01, T-511/01, SU-913/01,

T1003/01, T-1 009/01, C-575 de 2011, C-306 de 2013, C-278 de 2014, C-552 de 2014, C750 de 2015, C-623 de 2015, SU 01002 de 2015 del Consejo de Estado, C-035 de 2016, T-348 de 2016 y el fallo 04080 de 2019 del Consejo de Estado, las cuales tratan “[…] sobre la vía de hecho judicial, aplicado al asunto que nos ocupa […]”, de lo cual se infiere que “[…] se ha desatendido el principio de la propiedad privada […]”. Alegaron que la decisión controvertida es contraria a derecho, dado que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso, desconociendo que el medio de control indicado para analizar las pretensiones era el de reparación directa, por configurarse, a su juicio, una falla en el servicio por la anomalía en el registro del inmueble. Al respecto, explicaron que el medio de control idóneo para analizar las pretensiones de la demanda es el de reparación directa, bajo el entendido de que el registro es una función esencialmente publicitaria que produce efectos respecto de terceros, lo cual supone que las inscripciones deben adelantarse en forma cuidadosa respetando el principio de los derechos reales, siendo el primero en el tiempo el que debe prevalecer en el derecho. Mencionaron que una deficiente anotación en la descripción del predio, como su cabida y linderos, la concurrencia con otro folio simultáneo sobre el mismo predio, así como cualquier anomalía que genere confusiones en terceros de buena fe, configura una actuación irregular

que puede ser constitutiva de una falla del servicio. I.4. Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y, en consecuencia, que: “[…] Se revoque de plano la decisión tomada por el CONSEJO DE

ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO –

SECCION TERCERA - SUBSECCION “B” CONSEJERO PONENTE HONORABLE MAGISTRADO RAMIRO PAZOS GUERRERO de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) y, en su lugar, dejar por incólume (SIC) la decisión tomada por el honorable magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B. DR Henrry Aldemar Barreto Mogollón.

2. Ordene devolver las diligencias y continuar con el trámite del presente proceso.

3. Culminar (SIC) al CONSEJERO PONENTE HONORABLE MAGISTRADO RAMIRO PAZOS GUERRERO, con el fin de que sus decisiones no vulneren el derecho a la propiedad privada en la primacía de la realidad y el principio fundamental a la propiedad privada […]”.

I.5. Defensa La Sección Tercera pese a ser notificada en debida forma de la presente acción constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes La Superintendencia de Notariado y Registro y la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a ser notificadas en debida forma como terceros con interés directo en las resultas del proceso, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales

de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas10. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales

de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 10 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Resaltado fuera del texto original).

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o

particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199111. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. La presente acción tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal de denegar la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la demandada y, en su lugar, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la caducidad del mismo y dio por terminado el proceso identificado con el número único de radicación 2018-00696-01, promovido por los actores contra la Superintendencia de Notariado y Registro. Los actores le atribuyen a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada y los principios de autonomía, legalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. No obstante, los accionantes no presentaron argumentos en relación con 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». el defecto fáctico ni con el desconocimiento del precedente, toda vez

que no hicieron alusión a medio probatorio alguno que, en su criterio, hubiese sido valorado incorrectamente, así como tampoco se indicó que se hubiese incurrido en la omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto, que se haya efectuado la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, que se haya dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, entre otros; por el contrario, frente al particular, plantearon conceptos y apreciaciones subjetivas. Tampoco explicaron de qué manera la Sección Tercera desconoció lo preceptuado en las sentencias de tutela invocadas como desconocidas, pues únicamente se limitaron a transcribir apartes de las mismas, sin realizar ningún tipo de análisis que permita inferir por qué constituían precedentes de obligatorio acatamiento por parte de la autoridad judicial accionada. Cabe precisar que si bien los accionantes no señalaron el defecto sustantivo como causal específica, del escrito de tutela y sus fundamentos de derecho es posible inferir que alegaron una inconformidad relacionada con la aplicación incorrecta de los artículos 138 y 140 del CPACA, conforme a los cuales se decidió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se dio por terminado el proceso y se desconoció que el medio de control indicado para analizar las pretensiones era el de reparación directa, por configurarse una falla en el servicio originada en la anomalía en el registro del inmueble. En este orden de ideas, corresponde a la Sala examinar si la providencia proferida por la Sección Tercera incurrió en un defecto sustantivo, previo el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso sub examine La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable12 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Del defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). La Corte Constitucional13 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los der

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