CE-1001-03-15-000-2021-00225-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00225-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de apreciar las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el supuesto acoso laboral alegado por la aquí actora, no debía ser estudiado en ese debate jurídico, toda vez que el fundamento de su desvinculación, tal como se motivó en el acto administrativo entonces demandado, fue que la señora [A.D.C.] había cumplido la edad de retiro forzoso, lo cual nunca se discutió. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora [A.D.C.] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por la señora [A.D.C.] carece
de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00225-00(AC)
Actor: ARACELLY DOMÍNGUEZ CUÉLLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Aracelly Domínguez Cuéllar contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1.Pretensiones El 19 de enero de 2021, la señora Aracelly Domínguez Cuéllar, por medio de apoderado judicial (fls. 1 y 2, exp. digital -3), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia del seis (6) de agosto del 2020.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto en el que sean valoradas correctamente las pruebas y los argumentos esbozados en el medio de control. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Aracelly Domínguez Cuéllar demandó al Instituto Técnico Industrial Antonio José Camacho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 451 del 22 de mayo de 2015, por medio de la cual se le retiró del servicio «por cumplimiento de edad de retiro forzoso».
El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, en sentencia dictada en audiencia realizada el 30 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 6 de agosto de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante considera que, en la providencia del 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto denominado decisión judicial sin motivación, pues, a su juicio, se confirmó la decisión de primera instancia sin desatar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que procuró centrarse en demostrar que el despido de la señora Domínguez Cuéllar obedeció a «una represalia de la institución por haber puesto en
conocimiento los actos de acoso laboral de los que fue víctima», teniendo en cuenta que el retiro forzoso se produjo antes de cumplirse el fuero de los 6 meses de haberse presentado la queja ante la autoridad competente, «según lo preceptuado en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006».
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de enero de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -7), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como tercero con interés, al rector de la Institución Universitaria Antonio José Camacho. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Institución Universitaria Antonio José Camacho (fls. 1 a 4, exp. Digital -11) por medio del secretario general, manifestó que era evidente que la intención de la accionante era seguir con el debate jurídico que se planteó en el proceso ordinario y que fue resuelto en primera y segunda instancia por los despachos judiciales competentes, por lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela.
De igual forma, manifestó que no se habían configurado las vías de hecho alegadas en la demanda y que, por el contrario, la actuación judicial se ciñó a los 2 presupuestos procesales y a las normas y la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto
admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 3 podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas
genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la 4 tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos
generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 6 de agosto de 2020, incurrió en el defecto alegado por la parte accionante, consistente en la decisión sin motivación.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es,
que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Aracelly Domínguez Cuéllar alegó que, en la providencia del 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto denominado decisión judicial sin motivación, pues, a su juicio,
se confirmó la decisión de primera instancia sin desatar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que procuró centrarse en demostrar que el despido de la señora Domínguez Cuéllar obedeció a «una represalia de la institución por haber puesto en conocimiento los actos de acoso laboral de los que fue víctima», teniendo en cuenta que el retiro forzoso se produjo antes de cumplirse los 6 meses de haberse presentado la queja ante la autoridad competente. Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, los cuales resumió así (fls. 5 a 18, exp. digital -4): [P]ara el caso considera esta instancia judicial que deben o debieron (sic) se tenía necesidad de analizarse dos problemas jurídicos secundarios al problema principal y esto era el tema del acoso laboral y
si una queja interpuesta por el empleado hacía que este gozara de algún fuero, también tendríamos que analizar entonces el tema de la causal de retiro del servicio en cumplimiento de la edad por retiro forzoso […]. En gracia discusión si en efecto la señora Aracely Domínguez Cuéllar cumplía con la edad de retiro forzoso para ser desvinculada de la entidad, lo que debió hacer esta última según lo preceptuado en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, en aras de salvaguardar un debido proceso, fue haberla desvinculado con posterioridad a los 6 meses de haberse presentado la queja por acoso laboral, sin embargo, tal como lo señaló el a quo en su fallo, la institución Universitaria Antonio José Camacho retiró del servicio a mi poderdante con la expedición de la Resolución No 451 del 22 de mayo de 2015, dentro del término de los 6 meses de haberse presentado la queja por acoso laboral, lo que conlleva con esto a una evidente violación del artículo ya mencionado y por ende a que dicha resolución este incursa en causal de nulidad. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia del 6 de agosto de 2020, consideró lo siguiente (fls. 19 a 32, exp. digital -4): En este orden de ideas, la situación irregular a la que se ha hecho referencia, no permite que este juez administrativo se ocupe del estudio
6 de la alegada vulneración de los derechos de la actora, y que la demanda acuña en el presunto halo de protección al que aluda la ley 1010 de 2006, en cuanto a la existencia de un supuesto acoso laboral, pues no es aceptable que con ello se pretenda soslayar la grave omisión en la que ésta incurrió, al no poder en conocimiento de la administración del instituto demandado, la inhabilidad en la que se encontraba incursa desde enero de 2006. Ello es así, pues la irregular continuidad en el servicio de la actora, causada por ella misma, no le permite escudarse en un presunto acoso laboral, pretendiendo minimizar con ello el incumplimiento de sus deberes como servidora pública, situación que derivaría una investigación disciplinaria en su contra, pero como quiera que la demandada consintió en ello irresponsablemente, en esta instancia nada se ordenará sobre el particular. Y es que, no resulta necesario el estudio de la constitución del alegado acoso laboral como causal de nulidad del acto administrativo demandado, pues la causal aplicada por la demandada para ordenar el retiro de la señora Aracelly Domínguez de Echeverry era un obligatorio cumplimiento, tal como así lo establecían las normas a las que se ha hecho referencia, aplicables por la época de su expedición; por tanto, en esta instancia no se ocupará la Sala al estudio sugerido por la demandante en su recurso de apelación. Como se observa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de apreciar las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el supuesto acoso laboral
alegado por la aquí actora, no debía ser estudiado en ese debate jurídico, toda vez que el fundamento de su desvinculación, tal como se motivó en el acto administrativo entonces demandado, fue que la señora Aracelly Domínguez Cuéllar había cumplido la edad de retiro forzoso, lo cual nunca se discutió. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora Aracelly Domínguez Cuéllar no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural4. En suma, la acción de tutela interpuesta por la señora Aracelly Domínguez Cuéllar carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7
F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora Aracelly Domínguez Cuéllar contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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