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CE-1001-03-15-000-2021-00227-00 (AC) A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00227-00 (AC) A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar un estudio de fondo Así, para la efectividad del derecho cuya protección se reclama, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso, a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción y audiencia de los demás sujetos cuyos intereses y derechos se encuentra comprometidos, se pueda verificar si están dados los supuestos de hecho y de derecho que se requieren para establecer la vulneración alegada. Se anota, además, que la accionante no logra demostrar, ni si quiera de forma sumaria, la configuración de un perjuicio irremediable, aspecto que, en todo caso, no puede sustentarse en el solo hecho de haberse definido el recurso de apelación, pues tal circunstancia lo que denota, bien por el contrario, es haber obtenido una solución con efecto de cosa juzgada, sobre el conflicto que involucraba los derechos pensionales en disputa, actividad jurisdiccional que es base fundante del Estado Social de Derecho. Por otro lado, es importante señalar que, si bien a este proceso se allegó copia de la sentencia que se pide suspender y otros documentos, los mismos, por sí solos, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada, de manera que para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial (en el que se profirió la sentencia cuestionada), lo cual se definirá al momento de dictar sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00227-00 (AC)

Actor: LILIANA EUGENIA ORTIZ GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Liliana Eugenia Ortiz García.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La señora Liliana Eugenia Ortiz García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcon el fin de que se revocaran las resoluciones a través de las cuales se le negó la pensión de sobrevivientes. 1.2. En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, quien mediante fallo de 19 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que al momento del fallecimiento del causante ya no existía la sociedad conyugal con la demandante, ni tenía la calidad de cónyuge, así como tampoco vínculo religioso, comoquiera que un Juez de familia profirió sentencia judicial en la que se decretó

el divorcio, y con la cual, por mandato constitucional y legal, cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso. Además, consideró que no había duda acerca de que la cónyuge supérstite del causante es la señora Juan Marina Pachón Rojas, con quien aquel contrajo matrimonio civil el 25 de junio de 2008. 1.3. Señala que por su estado de salud y ante la demora en que se resolviera el recurso de apelación, instauró demanda de tutela contra la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual fue conocida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, Corporación que vinculó al Consejo de Estado y declaró improcedente el amparo solicitado. Sin embargo, a instancias del recurso de impugnación conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 1 de diciembre de 2017, se revocó la decisión del A quo y, entre otras cosas, se ordenó a la UGPP que le reconociera y pagara a la accionante el 50% de la prestación pensional, como mecanismo transitorio mientras el Consejo de Estado resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 19 de septiembre de 2014. 1.4. Mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B confirmó en su totalidad la sentencia proferida por el A quo. 1.5. En desacuerdo con lo anterior, la señora Liliana Eugenia Ortiz García, en nombre propio, interpuso la demanda de tutela de la referencia para la protección

de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al proferir el fallo de 16 de octubre de 2020, pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (25000-23-42-000-2013-0543201) que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (litisconsorte Juana Marina Pachón Rojas) Adicionalmente, solicitó como medida provisional (se transcribe literal, inclusive los errores): 2 “… me permito solicitar al juez de tutela se decrete como medida provisional la suspensión de los efectos de la decisión judicial del 16 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B., en el Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente 25000-23-42-000-2013-05432-01 … lo anterior como quiera que si se procede al cumplimiento de la referida decisión judicial por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en su condición de demandada, la suscrita accionante dejaría de percibir el beneficio prestacional del 50% de la pensión de sobreviviente … reconocido transitoriamente por el Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017 … pagos que ya

hacen parte de mis gastos de congrua subsistencia y son parte del mínimo vital de la suscrita, por lo cual, y de dejar de recibir dicho dinero, que ya es una fuente de ingresos permanentes y estable en mi condición de persona mayor objeto de especial protección constitucional, afectaría en alto grado mis derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital …” II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La Corte Constitucional ha establecido que “… las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa Corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional precisó: “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la

protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida” (subraya fuera del texto original). Precisado lo anterior, se advierte, en primer lugar, que el conflicto que precede a esta acción, data del año 2014, con referencia a la sentencia que profirió el Tribunal que conoció de la demanda instaurada por la señora Liliana Eugenia Ortiz 3 García. Así mismo, tiene como antecedente la decisión que adoptó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela que instauro la aquí accionante, en el año 2017, y en la que se le ordenó a la UGPP que reconociera y pagara a la señora Ortiz el 50% de la prestación pensional, como mecanismo transitorio mientras el Consejo de Estado resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 19 de septiembre de 2014. Bajo estas condiciones el porcentaje de pensión de sobrevivientes que recibía la actora fue resultado de una orden transitoria que se dictó dentro de una acción de tutela, la cual estaba sujeta a que el Consejo de Estado, como máxima instancia de cierre, resolviera el recurso de apelación que se formuló contra el referido fallo de 19 de septiembre de 2014, decisión que dicha Corporación adoptó en la sentencia aquí cuestionada. De conformidad con lo expuesto, atendiendo a que se han extinguido los supuestos de la medida transitoria decretada a favor de la señora Ortiz García, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar una nueva medida provisional,

pues los fundamentos en los cuales se sustenta, de cara a una sentencia judicial proferida una instancia de cierre, no son suficientes para determinar que la vulneración de los derechos alegados por la accionante sea inminente o irremediable. Así, sin perjuicio de la valoración que se haga en la sentencia, observa esta judicatura que la sentencia cuyos efectos de cosa juzgada pretende que se suspenda en su ejecutoria, fue proferida dentro de un proceso ordinario, cumplidas las dos instancias por el juez natural de la causa, por lo que la afirmación de que en éste se incurrió en un defecto fáctico, no constituye base suficiente para que se suspenda el fallo y sus efectos, ya que, para esto, resulta forzoso hacer una valoración conjunta del expediente y las causas que se aducen en esta instancia jurisdiccional. Así, para la efectividad del derecho cuya protección se reclama, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso, a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción y audiencia de los demás sujetos cuyos intereses y derechos se encuentra comprometidos, se pueda verificar si están dados los supuestos de hecho y de derecho que se requieren para establecer la vulneración alegada. Se anota, además, que la accionante no logra demostrar, ni si quiera de forma sumaria, la configuración de un perjuicio irremediable, aspecto que, en todo caso, no puede sustentarse en el solo hecho de haberse definido el recurso de apelación, pues tal circunstancia lo que denota, bien por el contrario, es haber obtenido una solución con efecto de cosa juzgada,

sobre el conflicto que involucraba los derechos pensionales en disputa, actividad jurisdiccional que es base fundante del Estado Social de Derecho. Por otro lado, es importante señalar que, si bien a este proceso se allegó copia de la sentencia que se pide suspender y otros documentos, los mismos, por sí solos, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada, de manera que para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial (en el que se profirió la sentencia cuestionada), lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. 4 Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora. Definido lo anterior, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,

RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: VINCULAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy a la señora Juana Marina Pachón Rojas, como terceros interesados en el proceso.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: OFICIAR al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-42-000-2013-05432-01.

QUINTO: NOTIFICAR al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en su página web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que en el término de dos (2) días, la primera rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y la segunda haga uso de sus derechos de contradicción y defensa.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la señora Juana Marina Pachón Rojas, para que en un término de dos días haga uso de su derecho a intervenir en el presente proceso. La notificación ordenada se hará a la dirección de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concede un término de 24 horas a partir de la notificación del presente auto.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la demandante a la dirección de correo electrónico reportada (lilito21@gmail.com) OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOVENO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

5

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Proyectó: CC Revisó: XO 1 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 6

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