CE-1001-03-15-000-2021-00227-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00227-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e recuerda que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional1. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como ha sucedió en el caso de autosestán desprovistos de una connotación ius fundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante

tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en desarrollo de la anterior premisa. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, lo que se pone al descubierto cuando el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. (…) En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente a la relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 1 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00227-00(AC)

Actor: LILIA EUGENIA ORTIZ GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Lilia Eugenia Ortiz García, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.-La demanda Da cuenta la demanda de los siguientes hechos y pretensiones: 1.1. El 20 de enero de 2021, la señora Lilia Eugenia Ortiz García, interpuso

demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, con ocasión del supuesto defecto fáctico y violación directa de la Constitución en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 16 de octubre de 20202, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso3 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por negarse a reconocerla como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Carlos Eduardo Mejía Escobar. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “Con base en lo anterior, solicito acceder al amparo deprecado y en consecuencia de ello ordenar: 1.- El reconocimiento y amparo de mis derechos fundamentales consagrados e invocados previstos en los artículos 29, 48, 53 y 13 de la Constitución Nacional, y los que en desarrollo del presente amparo se llegaren a probar, vulnerados por el Tribunal accionado. 2 Dicha providencia fue notificada el 22 de enero de 2021 tal como aparece en SAMAI del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la parte actora refiere haberse notificado el 15 de enero de 2021 de dicha decisión judicial y en consecuencia, interpuso la tutela el 20 de enero del presente año. Por ende, se entiende que se notificó por conducta concluyente el 15 de enero de la presente anualidad.

3 Con número de radicado 25000-23-42-000-2013-05432-01 (1334-2015). 2.- Que se declare sin valor ni efectos el fallo del 16 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en el Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente 25000-23-42-000-2013-05432-01 (1334-2015) Demandante Lilia Eugenia Ortiz García, Demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Litisconsorte Juana Marina Pachón Rojas (…). 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, respetar mis derechos fundamentales al debido proceso, en estricta conexidad con el derecho fundamental a la Seguridad Social de nivel prestacional, mínimo vital e igualdad ante la Ley, en consecuencia retome el estudio del caso y emita nueva decisión de fondo, esta vez, realizando el análisis probatorio del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017, con radicado N° 110011102000201705343-01, de LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA contra la… UGPP. Que declaro el amparo transitorio de mi derecho a la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite separada del causante CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR allegado y aportado en su oportunidad procesal. Y el análisis jurídico de (i) la validez de mi calidad de

cónyuge supérstite ante la ausencia probatoria de la disolución del vínculo matrimonial católico, que me acredita como titular del derecho a la sustitución pensional, (ii) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente me asiste el derecho al reconocimiento prestacional, ante la irrefutable prueba de la procreación de hijos con el causante y (iii) la evidente existencia de vínculos de solidaridad, ayuda y apoyo, como voluntad de mi esposo manifestado en el la solicitud de Proceso de Divorcio (cesión de Efectos Civiles) de Matrimonio Católico por Mutuo Consentimiento de LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA y CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR. (…)”4. 1.2. Según se narra en el libelo introductorio, la señora Lilia Eugenia Ortiz García y el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar contrajeron matrimonio católico y civil el 11 de octubre de 1978; producto de dicha unión tuvieron dos hijos, Camilo Andrés Mejía Ortiz, quien nació el 3 de diciembre de 1979 y Alejandro Mejía Ortiz, nacido el 8 de febrero de 1984. 1.3. Aduce que, en el año 1998, el señor Mejía Escobar tomó la decisión de abandonar el hogar e irse a vivir solo, pero siguió respondiendo por la manutención y bienestar del núcleo familiar, retornando por periodos al hogar. Asimismo, asegura que, desde la constitución de su unión marital hasta el 24 de abril de 2011, fecha en la cual falleció su ex - esposo, a pesar de no vivir juntos,

siempre se brindaron apoyo mutuo y cumplieron debidamente las obligaciones para con sus hijos. 1.4. Informa la demanda que el 2 de agosto de 2002, la señora Ortiz García y el señor Mejía Escobar presentaron solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, cuyo 4 Folios 38 y 39 del escrito de tutela, en medio magnético. conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que, en sentencia del 11 de febrero de 2003, corregida el 15 de mayo de 2007, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. En este punto, la demandante reitera que, a pesar de dicha decisión judicial, su difunto esposo siguió pagando su manutención y la de sus hijos, tal como aparece probado en la “Solicitud de divorcio de mutuo acuerdo … en especial en la cláusula 13”5. 1.5. En forma previa a la decisión judicial antes referida, la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal se formalizó mediante escritura pública No. 2727 del 7 de noviembre de 2002 de la Notaría 32 de Bogotá. 1.6. Indica la demandante que a pesar de que el vínculo civil fue disuelto, la unión católica “siempre estuvo vigente, como se establece en el rito “hasta que la muerte [los] separó””6, por lo que, a su juicio, demuestra su convivencia por 20 de años de forma permanente y 9 años de forma intermitente: (se transcribe literal) “Es claro que mi vínculo matrimonial con el señor CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR estuvo siempre vigente por más de 29 años, y el 15 de

mayo de 2007, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá decretó solamente la cesación de efectos civiles del matrimonio por divorcio, en el entendido que el matrimonio católico solo finaliza por muerte de uno de los esposos o disolución del vínculo canónico decretado por las autoridades eclesiásticas correspondientes, lo que confirma la convivencia por más de 20 años de forma permanente y 9 años en forma intermitente, y en todo caso, un vínculo permanente pues solo se procedió a la liquidación de la sociedad conyugal y la cesación de los efectos civiles del pero jamás a la disolución del vínculo canónico”7. (Subraya fuera del texto original) 1.7. El 22 de agosto de 2005, mediante Resolución No. 24223, la UGPP reconoció a favor del señor Carlos Mejía Escobar pensión de vejez por cuantía de $11.690.376, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2004. Contra el anterior acto administrativo, el causante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 08863 del 20 de diciembre de 2005 que modificó la resolución recurrida y ordenó liquidar la pensión en cuantía de $11.659.020. Después, mediante Resolución No. 062 del 7 de febrero de 2006 se aclaró que la cuantía establecida en la decisión del 20 de diciembre de 2005 era de 5 Folio 2 del escrito de tutela, en medio magnético. 6 Ídem. 7 Folio 3 del escrito de tutela, en medio magnético. $11.658.929. Finalmente, por medio de la Resolución No. 54693 del 19 de octubre

de 2006, se negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al causante. 1.8. El 25 de junio de 2008, el señor Carlos Mejía Escobar contrajo matrimonio civil con la señora Juana Marina Pachón Rojas. De esta forma, ante el fallecimiento del señor Mejía Escobar, la accionante y la compañera permanente presentaron el 6 y 25 de julio de 2011 respectivamente, solicitud de sustitución pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 1.9. No obstante, la señora Ortiz García señaló que, al ver que una persona que “solo estuvo al final de sus días se apropiaba de parte de los derechos que con esfuerzo durante toda la vida marital obtuvieron”, le provocó una gran tristeza y junto a la falta de información, desistió de la solicitud pensional el 5 de octubre de 2011, decisión que considera “no puede ser motivo de [su] exclusión al derecho adquirido, si se tiene en cuenta que al tratarse de un derecho fundamental es irrenunciable”8. En consecuencia, la UGPP mediante Resolución UGM 020877 del 19 de diciembre de 2011, reconoció pensión de sobreviviente a la señora Juana Marina Pachón Rojas en calidad de cónyuge supérstite del causante, en porcentaje del 100%, efectiva desde el 25 de abril de 2011. 1.10. Sin embargo, tras “percatarse de su error” y ver socavado “el patrimonio que con esfuerzo y por más de 20 años” construyó al lado de su difunto esposo, el 12

de abril de 2013, solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, aduciendo que dicha entidad había desconocido su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, “según los criterios de equidad y justicia material instituidos por el precedente judicial desarrollado por parte de la Sala Especializada de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, e inclusive por la Corte Constitucional”9. 1.11. La UGPP profirió la Resolución RDP 020719 del 7 de mayo de 2013, en la que negó lo pretendido por la parte actora, indicando que no cumplió con lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, no demostró haber convivido con el occiso no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, teniendo en cuenta la nota marginal del registro civil de matrimonio, en la que se señaló la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se produjo desde el año 2003. 1.12. El 24 de mayo de 2013, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, insistiendo en la vigencia del vínculo 8 Ídem. 9 Folios 1 y 2 de la solicitud presentada el 12 de abril de 2013, disponible en el aplicativo SAMAI. matrimonial ante la ley canónica hasta la muerte del causante, “a lo que se aúna la convivencia simultánea de aquél con [ella] y la señora JUANA MARINA PACHÓN ROJAS”. 1.13. El 7 de junio de 2013, la UGPP expidió la Resolución 026073, negando el

recurso de reposición, reiterando la falta de prueba por parte de la señora Ortiz García de haber convivido con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento. En igual sentido, fue proferida la Resolución RDP 026709 en la que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa del 7 de mayo de 2013. 1.14. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho10 contra la UGPP y la señora Juana Marina Pachón Rojas, en la que solicitó declarar nulas las Resoluciones RDP 020719, 026073 y 026709 del 7 de mayo, 7 y 12 de junio de 2013, respectivamente, en las que se negó la solicitud de sustitución pensional, y en su lugar ordenar a la UGPP reconocer y pagar a su favor pensión de sobreviviente por cuantía de “$9.983.202.35 a partir del 25 de abril de 2011 día siguiente del fallecimiento del causante equivalente al 50% del valor que venía devengando… al momento de su muerte”, junto con los respectivos reajustes de ley, indexación e intereses moratorios. 1.15. Como fundamento jurídico expuso que la UGPP desconoció las siguientes disposiciones constitucionales: i) el artículo 13 que consagra el derecho a la igualdad, toda vez que, decidió conceder el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Pachón Rojas, con quien solo convivió por el lapso de 5 años, desconociendo que en gran medida la actora acompañó al señor Mejía Escobar

“en la creación al derecho de su pensión ya que lo acompañó a lo largo de casi toda su carrera profesional”11; ii) el artículo 42 que establece la protección especial a la familia, puesto que, la unidad administrativa no tuvo en cuenta que el causante conformó un hogar y tuvo hijos con la accionante12; y iii) el artículo 48 que consagró el derecho a la seguridad social, toda vez que se desconoció que el derecho a reclamar las prestaciones sociales es imprescriptible y por ende, “ lo puede reclamar las veces que quiera y en el momento que considere necesario, sin que por la demora en la reclamación de los mismos… pueda ser negado”13. 10 Proceso identificado con radicado No. 25000-23-42-000-2013-05432-00. 11 Folio 90 del Cuaderno Principal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 25000-23-42-000-2013-05432-00, disponible en el aplicativo SAMAI. 12 Ídem. 1.16. Sumado a lo anterior, entre las disposiciones de orden legal que consideró fueron desconocidas por la UGPP al negarle la sustitución pensional pretendida, enlistó las siguientes: i) artículo 1 de la Ley 12 de 1975 que consagra el derecho a la sustitución pensional; ii) artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 198914, “porque las mismas en forma clara establecen el derecho [de la accionante] ya que la misma no continuó conviviendo bajo el mismo techo, porque el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar abandonó el hogar sin causa atribuible [a la demandante] aunque

siguió prestándoles ayuda a su esposa e hijos hasta el día de su muerte. Por el contrario el incumplió con el deber de fidelidad al tener una relación de fines de semana y vacaciones desde el año 1997 con la señora Juana María Pachón que posteriormente se convirtió en su esposa como consta en las declaraciones extra juicio aportadas por ella”.15; iii) el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, según el cual “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente … en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”, puesto que, la UGPP concedió el 100% del reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Pachón Rojas, cuando debió hacerlo en proporción al tiempo que convivió cada una con el causante; entre otros. 1.17. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante fallo de 19 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente 13 Ídem. 14 “Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:

1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

Se entiende que falta el cónyuge:

a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil…. Artículo 7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital”. 15 Folio 91 del Cuaderno Principal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 25000-23-42-000-2013-05432-00, disponible en el aplicativo SAMAI. conceder la pensión de sobreviviente a la parte actora en aplicación a lo dispuesto en la segunda hipótesis del inciso tercero del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que, al momento del fallecimiento del causante, ya no existía sociedad conyugal entre ellos, sumado a que la señora Ortiz García tampoco tenía la calidad de cónyuge ni en virtud del vínculo matrimonial católico, pues el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá decretó el divorcio en sentencia judicial y en consecuencia, cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso.

1.18. Adicionalmente, se descartó conceder el beneficio pensional a la luz de lo dispuesto en la primera parte del mismo precepto legal, que reza: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”. Al respecto, la referida instancia judicial determinó que no se probó en forma alguna la presunta dependencia económica, apoyo efectivo y solidaridad mutua de la accionante con el señor Mejía Escobar, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, y que en el acuerdo de divorcio, a diferencia de lo que sostiene la señora Ortiz García, “se pactó una cuota para la manutención de los hijos de la pareja y no para la accionante que en ese documento afirmó ser profesional y depender de los ingresos propios”. 1.19. La accionante presentó recurso de apelación alegando que “la convivencia al momento de la muerte no es el elemento esencial para reconocer la sustitución pensional sino la dependencia económica y la que ha tenido la iniciativa de extender la protección, en forma simultánea al cónyuge original y compañera (o), por partes iguales, cuando a pesar de la separación del cónyuge, con el cual se han procreado hijos, existe un vínculo de hecho con el cual se hizo vida marital hasta el fallecimiento, siempre y cuando se haya mantenido con el cónyuge el apoyo económico y solidaridad afectiva”. Por ende, estimó que, al haber convivido

20 años de forma ininterrumpida y 9 de forma intermitente con el causante, adquirió una expectativa legítima a la sustitución pensional, “la cual solo estaría sometida a la simple condición del fallecimiento de su exesposo”, debiendo otorgársele el 50% de la pensión que este percibía en vida. 1.20. En segunda instancia, conoció del asunto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que radicó y repartió el recurso hasta el 22 de abril de 2015, sin que hubiera ningún movimiento procesal durante más de dos años, lo que la motivó a interponer acción de tutela contra la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con radicado No. 110011102000201705343-01. 1.21. En dicha acción constitucional su principal pretensión fue que se ordenara a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de manera provisional “y hasta que el Honorable Consejo de Estado se pronuncie en jurisdicción ordinaria ya iniciada, sobre la sustitución pensional a la suscrita accionante”, del 50% de la mesada pensional reconocida a su exesposo, en atención a los principios de equidad e igualdad, junto con la protección especial de la que gozan los adultos mayores como la actora, lo anterior, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y salvaguardar sus derechos a la vida y al mínimo vital. 1.22. En primera instancia conoció del asunto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, instancia judicial que ordenó vincular como terceros con interés legítimo al presidente del Consejo de Estado

para la época y al despacho que tenía conocimiento del asunto16 en esta Corporación. Posteriormente, en sentencia del 11 de octubre de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo, en atención a que: i) el juez de tutela no es el competente para desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones emitidas por la UGPP; ii) no se había agotado la vía contencioso administrativa, pues el Consejo de Estado no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, iii) no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.23. El 18 de octubre de 2017, la señora Ortiz García impugnó el anterior fallo de tutela, aduciendo nuevamente la demora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la UGPP y la señora Pachón Rojas en el Consejo de Estado. Además, expuso que, frente a la ausencia de prueba de perjuicio irremediable, “no se explica cual tipo de demostración de perjuicio requiere un juez constitucional aparte de su padecimiento de cáncer, el menoscabo del patrimonio que en vida fue conformado con su esposo y la afectación del mínimo vital para que pueda considerarse un menoscabo ostensible y a su vez un perjuicio irremediable”17. 1.24. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de diciembre de 2017, dispuso revocar el fallo del a quo y en su lugar: “…SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones: 1) N° UGM 020577

de fecha 19 de diciembre de 2011; 2) No RDO 009308 del 14 de septiembre de 2012; 3) RDP 020719 del 07 de mayo de 2013; 4) RDP 22579 de 17 de mayo de 2013; 5) RDP 026073 de 7 de junio de 2013; 6) RDP 026709 de 12 de junio de 2013 y 7) Resolución RDP 046642 del 7 de octubre de 2013, proferidas o emitidas por la … “UGPP”, la última de las cuales proferida con fundamento en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 27 de octubre de 2011, el cual quedará suspendido en sus efectos hasta tanto el Consejo de Estado profiera fallo definitivo. TERCERO. - ORDENAR a la …UGPP, que reconozca y pague el 50% de la prestación económica que devenga la señora JUANA MARIA PACHÓN ROJAS, como mecanismo transitorio, hasta que el máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo, determine definitivamente si la señora LILIA EUGENIA ORTIZ GARCÍA, en calidad de cónyuge sobreviviente, tiene o no derecho a la sustitución pensional, y en qué porcentaje de conformidad a lo previsto en la parte motiva de la presente decisión. 16 Despacho del Magistrado Carmelo Darío Perdomo Cuéter. 17 Folio 23 del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017 allegado como anexo al escrito de tutela, disponible en el aplicativo SAMAI.

CUARTO.- ADVERTIR a la señora LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA, que

los efectos de esta Sentencia se mantendrán Únicamente mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decide en forma definitiva sobre la apelación interpuesta contra el fallo del 19 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que le negó el derecho a la sustitución pensional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso 25000-23-42-000-2013-05432-01 (1334-2015)”. 1.25. Como fundamento de dicha decisión, el Ad quem estimó que la acción de tutela era procedente, porque, a pesar de que aún no se resolvía el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, lo cierto es que se demostró la ineficacia de dicho mecanismo judicial para ventilar las pretensiones de la actora. Además, adujo que, aun cuando en escritura pública 2727 de 7 de noviembre de 2002, por mutuo acuerdo, cesaron los efectos civiles del matrimonio y en sentencia del 15 de mayo de 2007 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá declaró el divorcio, “ello no afectó el vínculo matrimonial por el rito católico de la señora Ortiz García con el señor Mejía Escobar”, el cual permaneció inane hasta su muerte y demostró la posible convivencia conjunta de la actora con el occiso y la señora Pachón Rojas, dentro de los 5 años anteriores a su muerte. Sumado a lo anterior, encontró probado que el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar, a pesar de no vivir con la

demandante, “siguió respondiendo … de manera puntual hasta su muerte con el convenio celebrado en agosto de 2002, en el cual se comprometió a aportarle la suma mensual de $500.000”. Además, consideró que, tal como lo aseguró la señora Ortiz García, “habían convivido de manera permanente durante 20 años e intermitente aún después de su separación durante 9 años, hasta el 2007… lo que indica que en los 5 años anteriores a su muerte compartió parte de este tiempo su vida marital con él”, hechos que no fueron desvirtuados por los demás vinculados al proceso18. A su vez, expuso que para resolver el caso concreto se debió tener en cuenta que “originalmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”, establecía que el cónyuge o la compañera permanente supérstite debía “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno más hijos con el pensionado”, tal como se adujo por la Corte Constitucional en Sentencia SU-337 de 2017. 1.26. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 16 de octubre de 2020, notificada hasta el 15 de enero de 2021, resolvió confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2014, negando las pretensiones de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho, en atención a que, al analizar el material probatorio, estimó que no se probó debidamente que, la accionante y el causante 18 Folio 45 del fallo de tutela aportado como anexo a la presente demanda constitucional, disponible en el aplicativo SAMAI. compartieran verdaderos lazos de solidaridad, ayuda y apoyo, por ende, no accedió a conceder la sustitución pensional a su favor. 1.27. Con tales antecedentes, como cargo específico, afirma la demanda que la accionada incurrió en defecto fáctico, al realizar una valoración incompleta de las pruebas para fundamentar su decisión. Específicamente, resalta que, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta el análisis jurídico y probatorio efectuado en el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En concreto, asegura que en el fallo de tutela se tuvieron en cuenta aspectos muy importantes, tales como: i) la validez de su calidad como cónyuge supérstite ante la ausencia probatoria de la disolución del vínculo del matrimonio católico celebrado con el occiso, que la acreditaba como titular del derecho a la sustitución pensional; ii) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que permiten declarar a su favor el reconocimiento pensional por muerte de su exesposo, “ante la irrefutable prueba de la procreación de hijos con el causante” y iii) la evidente existencia de vínculos

de solidaridad, ayuda y apoyo, como se puede colegir de lo dispuesto en la solicitud de proceso de divorcio por mutuo acuerdo. En concreto, refiere que la instancia judic

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