CE-1001-03-15-000-2021-00230-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00230-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Se retrotrae hasta el momento de la presentación de las pruebas escritas / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra el acto que decida la petición de inscripción al concurso de méritos A saber, el señor [G.F.G.B.] alegó que retrotraer el proceso de selección objetiva a la etapa de pruebas acarrea una demora injustificada en la ejecución de la Convocatoria No. 27 y, por consiguiente, imposibilita acceder a nuevos concursos de mérito para proveer cargos en la Rama Judicial. Así mismo, manifestó que de realizarse alguna modificación en la ejecución del concurso esta debe remontarse a la etapa de inscripción en salvaguarda del derecho a la igualdad de aquellos quienes cumplieron los requisitos mínimos para comparecer al proceso durante los retrasos en la ejecución del mismo. (…) Al respecto, es dable mencionar que la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 resuelve específicamente situaciones derivadas de una corrección administrativa en el curso de la Convocatoria No. 27 de 2018 y con la cual se pretende subsanar yerros que no
garantizan la materialización del fin del concurso de méritos. Así, comoquiera que el señor [G.F.G.B.] no forma parte del proceso de selección, la decisión objeto de reproche no supone la violación a derechos fundamentales en la medida de que no es posible crear, extinguir o modificar una situación jurídica en concreto frente al mismo. Hecho que, en síntesis, no posibilita el amparo solicitado. Finalmente, respecto de la petición de dejar sin efecto las etapas surtidas dentro del concurso de méritos a fin de que puedan inscribirse nuevos concursantes al mismo; reitera esta Sala de Subsección que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo será procedente en la medida en que el actor ejerza los mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos para obtener el amparo increpado. De tal modo que si el actor lo que pretende es ser inscrito al concurso de mérito, dicho requerimiento debió ser elevado en un principio ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo de Superior de la Judicatura por ser la autoridad competente para resolver sobre ello. Además, una vez cumplido anterior, el accionante queda eventualmente habilitado ante la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en dado caso la respuesta de la administración sea desfavorable a sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE
2011ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
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Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00230-00 (AC)
Actor: GERMÁN FRANCISCO GÓMEZ BERMÚDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela de primera instancia / Derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos / Concurso de méritos / Inclusión a la convocatoria de mérito.
ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Germán Francisco Bermúdez, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta violación de derechos fundamentales acaecida durante el desarrollo del concurso de méritos convocado por el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos se fundamenta en los siguientes
1. HECHOS
1. Por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura dio inicio a la Convocatoria No. 27, a fin de conformar el registro de
elegibles para proveer cargos por el sistema de carrera administrativa para jueces y magistrados de la Rama Judicial.
2. Para la fecha de inscripción señalada por el cronograma de actividades publicado
por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, el señor Germán Francisco Gómez Bermúdez no contaba con los requisitos mínimos exigidos para aspirar al cargo de juez penal municipal.
3. Sin embargo, los retrasos sufridos por el cronograma de actividades permitieron que el señor Germán Francisco Gómez Bermúdez alcanzara los requisitos exigidos para el precitado cargo, con anterioridad a la expedición de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, que ordenó retrotraer el concurso de méritos.
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4. En virtud de lo anterior, el señor Germán Francisco Gómez Bermúdez considera la oportunidad de ser incluido al trámite de la Convocatoria No. 27.
2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «PRIMERO: Se Tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos PÚBLICOS, así como los PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES QUE GOBIERNAN LA CARRERA JUDICIAL,
violados por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA
JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO. Se ORDENE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL, que en el término improrrogable de 48 horas, revoque todo lo actuado y permita la inscripción de nuevos participantes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado
mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, bien sea por la habilitación de registro o por la revocatoria de toda la Convocatoria en curso y la creación de una nueva donde se respeten los derechos fundamentales que se han venido conculcando sistemáticamente con el proceso de selección que se encuentra vigente.
TERCERO. Se ORDENE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL expedir y fijar un nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y dar cumplimiento al mismo».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante consideró que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en la medida en que la demora en la ejecución de la Convocatoria No. 27 impide la apertura de nuevos concursos de méritos para proveer cargos dentro de la Rama Judicial. Al respecto, adujo que el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, dispuso que «la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales la 3 Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente». Seguido a esto, el accionante afirmó que el «Consejo Superior de la Judicatura, a
pesar de haber transcurrido un tiempo superior a ese, desde la fecha de inscripción para la convocatoria 27, esto es, del 7 de septiembre de 2018 al día de hoy, pretende, sin más, retrotraer una convocatoria fallida a la etapa de citación para la prueba de conocimiento de los postulados ya inscritos, dejando a un lado a quienes, luego de esos 2 años, contamos con los requisitos para inscribirnos y aplicar a la misma, pues lejos estamos de que se cumpla el termino citado para una nueva convocatoria como lo ordena el canon de la Ley Estatutaria citada». Finalmente, solicitó que en protección a la igualdad se retrotraiga el proceso a la etapa de inscripciones, en la medida de que si bien a la fecha en la que se llevó a cabo no cumplía con los requisitos mínimos para aspirar al cargo de juez municipal penal, hoy en día sí cuenta ampliamente con los mismos.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad
Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, como accionados, y a los demás participantes del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial de la Convocatoria No. 27, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para
que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.
5. INTERVENCIONES
4.1. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora, requirió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, en el entendido de que i) el actor cuenta con otro medio judicial de defensa y ii) con el proceso desarrollado en virtud de la Convocatoria 27 no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Inicialmente, afirmó que las demoras suscitadas, obedecen a situaciones ajenas al 4 Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, el mismo ha realizado todas las actuaciones pertinentes acorde con sus funciones, de manera correcta, diligente y ajustada al acuerdo de convocatoria y a los preceptos legales y constitucionales para dar continuidad al concurso. Por último, arguyó que la fase de inscripción se encuentra finalizada, por lo que permitir el ingreso de nuevos participantes vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes y devolver la actuación hasta la inscripción, aparte de no ser necesario, ocasionaría un retraso mayor. 4.2. La Universidad Nacional de Colombia, por medio del director del proyecto Contrato 096 de 2018, solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que las actuaciones surtidas en el trámite de la Convocatoria 27 no son violatorias de derechos fundamentales, máxime cuando la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 no tiene la potencialidad para definir una situación especial y concreta en el accionante. En este orden de ideas, esgrimió que la etapa de inscripciones fue surtida de manera correcta por lo que no fue objeto de impugnación o corrección ni amerita
su revocatoria. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8 del Decreto 1983 de 2017 «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2. PROBLEMA JURÍDICO
5 De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia violaron los derechos fundamentales de la parte actora, con la expedición de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se dejó sin efectos lo actuado en la Convocatoria No. 27 y se dispuso convocar a nuevas pruebas dentro del mismo?1 En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a
analizar sobre: (i) control judicial de actos administrativos de trámite proferidos en el desarrollo del concurso de méritos, (ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativo de trámite y (iii) estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. Control judicial de actos administrativos de trámite proferidos en el desarrollo del concurso de méritos Por disposición expresa de la Ley 1437 de 2011, en un principio, los actos administrativos de trámite no son recurribles y en razón de ello su debate ante la jurisdicción administrativa no es posible.
Sin embargo, esta misma norma consagra que por expresa disposición normativa habrá lugar a que procedan excepcionalmente recursos en contra de las actuaciones administrativas de trámite. Así las cosas, comoquiera que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia otorgó la facultad al Consejo Superior de la Judicatura de reglamentar el contenido y procedimiento de cada una de las etapas de los concursos de mérito para el caso 1 Si bien, en un principio el actor no solicitó la revocatoria de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, lo cierto es que del estudio en conjunto de la presente acción, se corrobora que las pretensiones de la misma se derivan en la actuación precitada. 6 específico de la Rama Judicial; el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», estableció en su numeral 5.3. que:
«Sólo procede recurso de reposición contra los siguientes actos:
1. Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será
resueltos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación.
2. Eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación.
3. Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. […]» Bajo esta premisa, aunque los actos i) que contengan el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, ii) eliminatorios de cada una de las sub fases, y iii) que den conocer los puntajes obtenidos por los aspirantes en la etapa clasificatoria, son considerados de trámite y en principio no proceden recursos en contra de ellos, es posible que, por disposición expresa de las normas precitadas, estos sean debatibles ante la administración. 3.2. Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de trámite Consagra el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona dispondrá de la acción de tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Sin embargo, dicha protección será procedente solo en el evento en que no se cuente con otro medio de defensa judicial o siempre que se utilice como un
mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no pretende «reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el 7 de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales».2 Pese a esto, la Subsección ha aceptado la necesidad excepcional de conocer, a través de la acción de tutela, de los actos administrativos de trámite cuando no se tenga a disposición otro medio o recurso idóneo para debatir lo decidido en el mismo. Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como medio para controvertir actos administrativos proferidos dentro de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido: «En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor».3 En suma, lo establecido anteriormente supone o habilita la interposición del mecanismo constitucional para debatir la situación creada a través de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 y de la cual hoy se pregona una posible vulneración a derechos fundamentales.
4. CASO CONCRETO 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-090-13 de 26 de febrero de 2013, proferida por la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vergas Silva.
8 En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Germán Francisco Gómez Bermúdez en contra del Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida en desarrollo del concurso de méritos del acuerdo PCSJA18-11077 Convocatoria 27 del año 2018. Así, sea lo primero advertir que, aunque inicialmente, la presente acción de tutela no se encuentra dirigida en contra de la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, lo cierto es que la inconformidad del accionante tiene asidero en la expedición de esta. A saber, el señor Germán Francisco Gómez Bermúdez alegó que retrotraer el proceso de selección objetiva a la etapa de pruebas acarrea una demora injustificada en la ejecución de la Convocatoria No. 27 y, por consiguiente, imposibilita acceder a nuevos concursos de mérito para proveer cargos en la Rama Judicial. Así mismo, manifestó que de realizarse alguna modificación en la ejecución del concurso esta debe remontarse a la etapa de inscripción en salvaguarda del derecho a la igualdad de aquellos quienes cumplieron los requisitos mínimos para comparecer al proceso durante los retrasos en la ejecución del mismo. Al respecto, es dable mencionar que la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 resuelve específicamente situaciones derivadas de una corrección administrativa en el curso de la Convocatoria No. 27 de 2018 y con la cual se pretende subsanar yerros que no garantizan la materialización del fin del concurso de méritos. Así, comoquiera que el señor Germán Francisco Gómez Bermúdez no forma parte del proceso de selección, la decisión objeto de reproche no supone la violación a
derechos fundamentales en la medida de que no es posible crear, extinguir o modificar una situación jurídica en concreto frente al mismo. Hecho que, en síntesis, no posibilita el amparo solicitado. Finalmente, respecto de la petición de dejar sin efecto las etapas surtidas dentro del concurso de méritos a fin de que puedan inscribirse nuevos concursantes al mismo; reitera esta Sala de Subsección que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo será procedente en la medida en que el actor ejerza los 9 mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos para obtener el amparo increpado. De tal modo que si el actor lo que pretende es ser inscrito al concurso de mérito, dicho requerimiento debió ser elevado en un principio ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo de Superior de la Judicatura por ser la autoridad competente para resolver sobre ello. Además, una vez cumplido anterior, el accionante queda eventualmente habilitado ante la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en dado caso la respuesta de la administración sea desfavorable a sus pretensiones. Así las cosas, siendo claro que el actor contaba con otro medio distinto a la acción de tutela para obtener lo pretendido, se procederá con el rechazo de la acción de tutela en lo respecta a la petición de inscripción al concurso de méritos adelantado por la Convocatoria No. 27 de 2018.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. - NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Germán Francisco Gómez Bermúdez en contra del
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Administrativa y la Universidad Nacional de Colombia, en lo que respecta a dejar sin efectos la Resolución No. CJR20-0202 del 27 octubre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Germán Francisco Gómez Bermúdez en contra del Consejo Superior de la 10 Judicatura – Unidad de Carrera Administrativa y la Universidad Nacional de Colombia, en lo que atañe a la petición de inscripción al concurso de méritos adelantado por la Convocatoria No. 27 de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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