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CE-1001-03-15-000-2021-00232-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00232-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

UN MEDIO DE CONTROL COMO CONSECUENCIA DEL CESE DE

ACTIVIDADES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración

[E]l actor indica que desde octubre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015 la Rama Judicial estuvo en cese de actividades y en vacaciones colectivas, por lo que hubo una suspensión del término de caducidad del medio de control de aproximadamente 73 días. (…) [L]a Sala estima que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, en razón a que, como bien lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander, el medio de control de reparación directa caducaba el 16 de junio de 2015 y el demandante radicó la demanda el 17 de junio de 2015. Es decir, con posterioridad a la fecha establecida en la ley procesal. Ahora bien, el hecho de que haya ocurrido un cese de actividades de la Rama Judicial en el período comprendido entre octubre de 2014 y enero de 2015 no suspende ni interrumpe el término de caducidad del medio de control, conforme a la línea jurisprudencial traída a colación anteriormente. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el término de caducidad del medio de control incoado por el señor [M.C.] tampoco acaeció en el período en el que hubo cese de actividades y vacancia judicial; sino que el término para interponer el medio de control ocurrió el

16 de junio de 2015, es decir, 5 meses después de la vacancia judicial. (…) la Sala concluye que en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del literal i) del artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00232-00(AC)

Actor: GUSTAVO MARTÍNEZ CRISTANCHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Martínez Cristancho, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Gustavo Martínez Cristancho, a través de apoderado judicial, 1. promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el interior del medio de

control de reparación directa con número de radicado 68-081-33-36-751-201500115-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que fue capturado el 27 de octubre de 2009 por orden del Juzgado

2.1. Primero Promiscuo de Sabana de Torres por la presunta comisión del delito de rebelión. Refiriere que fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de 2.2. Bucaramanga con funciones de control de garantías, autoridad que legalizó su captura y ordenó medida privativa de la libertad de detención intramural. Señala que surtidas las etapas propias del proceso penal el Juzgado Primero 2.3. Penal del Circuito de Barrancabermeja lo absolvió del delito del que fue acusado y ordenó su libertad inmediata. Indica que permaneció privado de la libertad desde el 10 de octubre de 2009 2.4. hasta el 13 de septiembre de 2010. Con ocasión a lo anterior, el señor Gustavo Martínez Cristancho y su núcleo 2.5. familiar promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Nación - Fiscalía General de la Nacional, para que se repararan los daños padecidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del hoy accionante.

Sostiene que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2016, el Juzgado 2.6. Segundo de Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, motivo por el cual las entidades demandadas apelaron la decisión. Indican que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 2.7. 21 de mayo de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. En razón a lo anterior, el accionante sostiene que la decisión judicial no tuvo en 2.8. cuenta que, entre octubre de 2014 y enero de 2015 la Rama Judicial estuvo en paro, por lo que el término de caducidad no podía correr en estos días.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar ala (sic) Corte Constitucional, se sirva tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso judicial (art. 29 C. Pol.) – Igualdad (art. 13 C. Pol.), seguridad jurídica - confianza legítima (art. 83 C. Pol.) y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados en forma indirecta por parte del Tribunal Administrativo de Santander con lasentencia (sic) de segunda instancia aquí descrita, ante la certidumbre de los errores en los que incurrió. Ahora bien como consecuencia de dicha protección, pido que se dispongan algunas o

similares de las siguientes órdenes: Primera: Dejar sin efectos jurídicos lasentencia (sic) de segunda instancia del 21 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander. Esto sustentándome en los lineamientos trazados en el auto 2013-00300 de diciembre 4 de 2014 del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo – sección cuarta, Radicado 25000-23000-2013-00300-01 [20273], Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada en reemplazo de la sentencia de segunda instancia que se deje sin efectos, y proceda a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante 4. auto de 27 de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Martínez Cristancho, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, y a los señores Gustavo Martínez Rojas, Jefferson Martínez Rojas, Lina Luz

Martínez Rojas, Jhon Eider Martínez Rojas, Herlyn Giovanny Martínez Rojas,

Rosa Julia Camacho, Oscar Hernando Abril Camacho, Claudia Inés Abril Camacho, Carlos Enrique Abril Camacho, Juana Cristancho de Martínez y al representante del menor G.A.M.S. Asimismo, se solicitó en préstamo copia del expediente contentivo dentro del 5. medio del control de reparación directa con radicado número 68081-33-33-7512015-00115-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica el 29 de enero y el 10 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

7. se produjeron las siguientes intervenciones: La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 1 de febrero de 2021, 7.1. se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, para tal efecto señaló que en el escrito de tutela no se identifica una causal específica de procedencia de la acción de tutela. Al respecto señala: […] En el caso concreto, se tiene que el tutelante afirma que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechaza la demanda de acción de reparación directa con radicado No. 2015-00115-00 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, celeridad, confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, como quiera que la Rama Judicial estuvo en paro continuo del 2014 al 215 y el plazo para interponer la demanda

contenciosa no vencía el 16 de junio del año 2015, sino 95 días después. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial […]. Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio. 7.2.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela 8. presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Gustavo Martínez Cristancho en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, se debe determinar si la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia del accionante, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado número 11-001-33-36-0352015-00131-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Gustavo Martínez Cristancho, a través de apoderado judicial, 18. solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 68-081-33-36-751-2015-00115-01. El accionante no señala explícitamente cuál es el defecto del que acusa a la 19. decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, considera que se vulneraron los referidos derechos fundamentales como

consecuencia de haberse aplicado el literal i) del artículo 164 del CPACA sin tener en cuenta que entre octubre de 2014 y enero de 2015 la Rama Judicial estuvo en paro, por lo que el término de caducidad estuvo suspendido. Así las cosas, la Sala abordará el estudio del caso desde la óptica del defecto 20. sustantivo por aplicación indebida del literal i del artículo 164 del CPACA. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 21. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: 22. Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el 22.1. debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos 22.2. fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa. La solicitud de amparo se radicó dentro del término de seis meses establecido 22.3. como razonable por esta Corporación, habida cuenta de que la sentencia

enjuiciada fue notificada el 4 de septiembre de 2020 y la acción de amparo se radicó el 19 de enero de 2021. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 22.4. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 22.5. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 22.6. proceso de idéntica naturaleza o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 23. de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine, el señor Gustavo Martínez Cristancho manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo por aplicar indebidamente el literal i del artículo 164 del CPACA. VI.4.2.1. Análisis del defecto sustantivo Ahora bien, en lo relativo al defecto sustantivo8, esta Sección, siguiendo lo 24. establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que este se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso

concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador». (Negrillas de la Sala). Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el 25. artículo 230 de la Constitución Política9, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. En este contexto, la Corte10 ha estudiado en numerosas oportunidades los 26. alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii). Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo

8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 10 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las

circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]11 Descendiendo al sub judice, se destaca que la accionante señala que se 27. configura el referido defecto porque se aplicó el literal i) del artículo 164 del CPACA sin que se adicionaran los días en los que la Rama Judicial estuvo en paro. Específicamente, el actor indica que desde octubre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015 la Rama Judicial estuvo en cese de actividades y en vacaciones colectivas, por lo que hubo una suspensión del término de caducidad del medio de control de aproximadamente 73 días. En atención a lo anterior, considera que al termino de caducidad del medio de 28. control de reparación directa, de dos años, debió adicionársele los 73 días de inactividad judicial por el aludido cese de actividades y por las vacaciones colectivas. En primer lugar, debe resaltarse que el estudio de la caducidad de un medio de 29. control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes. Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetivo, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU – 282 de 201912 cuando indicó: […] De acuerdo con esas previsiones se advierte la consagración de dos

reglas generales de caducidad para la acción de reparación directa en la disposición procesal vigente, las cuales prevén el término de 2 años contado a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 44.- Con respecto a la caducidad es necesario señalar que esta figura ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, los cuales están relacionados con el derecho de acción y corresponden a 11 Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz D. los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. . Es decir, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de que no se constituya una relación jurídico-procesal válida. Asimismo se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien,

dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes. La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa. 45.- Con base en las consideraciones expuestas se advierte que: (i) la acción de reparación directa constituye un mecanismo judicial para el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión del Estado, que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta; (ii) la presentación de la demanda está limitada por las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio […]. Asimismo, el literal i) del artículo 164 del CPACA, prevé: 30. […] [C]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o

de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]. En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la 31. Sección Tercera de esta Corporación, la norma en cuestión trae dos reglas generales en torno a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa que prevén que el término de 2 años debe ser «contado a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia13”. En cuanto a la suspensión del término de caducidad de un medio de control 32. como consecuencia del cese de actividades de los funcionarios judiciales, la sentencia SU – 498 de 2016 de la Corte Constitucional ha precisado: […] la Sala advierte que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, esta

Corporación ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad; (ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes; (iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho j

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