CE-1001-03-15-000-2021-00235-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00235-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se reconoció la práctica jurídica para optar por el título de abogado Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. (…) En el caso bajo estudio, el señor [J.C.A.A.] promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica judicial. (…) Asimismo, se allegó el oficio 790 del 9 de febrero de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo. Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor [A.A.] y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00235-00 (AC)
Actor: JUAN CAMILO ARBOLEDA ÁLVAREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)
Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Juan Camilo Arboleda Álvarez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 18 de diciembre de 2020, el señor Juan Camilo Arboleda Álvarez instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Que sea tutelado mi derecho fundamental, al DERECHO DE
PETICIÓN.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emitir una respuesta clara, concreta y de fondo en relación con la solicitud hecha a través de oficio radicado el dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) por medio de correo electrónico y, en consecuencia, expedir a mi favor en el menor tiempo posible la certificación de la judicatura.
2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El señor Juan Camilo Arboleda Álvarez realizó su práctica judicial en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.2. El 2 de diciembre de 2020, remitió a la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de aval de su práctica judicial. 2.3. Finalmente, sostuvo que hasta la fecha no ha recibido respuesta respecto de la anterior petición.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 27 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución No 790 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Juan Camilo Arboleda Álvarez, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.
En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. 2
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1. En el caso bajo estudio, el señor Juan Camilo Arboleda Álvarez promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica judicial. Pues bien, la entidad accionada allegó copia de la Resolución No 790 de 2021, mediante la cual se resolvió lo siguiente (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JUAN CAMILO ARBOLEDA ÁLVAREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098804612, y 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
3 acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS - BUCARAMANGA -. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, se allegó el oficio 790 del 9 de febrero de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo. Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor Arboleda Álvarez y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA
MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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