CE-1001-03-15-000-2021-00236-00(AC)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00236-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite acción constitucional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar un estudio de fondo [E]l despacho advierte que, si bien la parte actora solicitó que se suspenda provisionalmente los efectos de la sentencia de 6 de julio de 2020, esta no se puede otorgar, dado que es lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas, y lo sumario de este trámite. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00236-00(AC)
Actor: JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El Municipio de La Calera presentó acción de repetición contra el señor Juan de Jesús Sánchez Castillo, en su condición de exalcalde del municipio, como consecuencia de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo
que desvinculó al señor Carlos Arturo Cifuentes Sánchez.
2. Mediante sentencia de 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda. Providencia que fue apelada.
3. El 6 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, profirió fallo de segunda instancia en donde confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó actualizar la condena impuesta.
4. Por lo anterior, el señor Juan de Jesús Sánchez Castillo presentó escrito de tutela en el que solicitó como medida provisional lo siguiente: “Ruego a ustedes ordenar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de fecha seis (06) de Julio de dos mil veinte (2020) del Consejo de estado Sala De lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sub Sección B con radicación dentro del Proceso de Acción de Repetición
No.25000-232-6000-2009-00469-01(48881). Comuníquese al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a la Alcaldía Municipal de La Calera y demás entes necesarios para la protección de los derechos de mi prohijado.” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad
con las circunstancias del caso”. La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien la parte actora solicitó que se suspenda provisionalmente los efectos de la sentencia de 6 de julio de 2020, esta no se puede otorgar, dado que es lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas, y lo sumario de este trámite. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se
resuelve:
1. Admitir la demanda presentada por Juan de Jesús Sánchez Castillo, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de
2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.
Tercera – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. En calidad de parte demandada, notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, entregándoles copia de la demanda y de los anexos.
4. En calidad de tercero, notificar al Municipio de La Calera, quien fue el demandante en la acción de repetición, entregándole copia de la demanda y de los anexos.
5. Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días, el expediente de la acción de repetición Nro. 25000-23-26-000-2009-00469-01.
6. Notificar el presente auto a las partes y al tercero vinculado. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
7. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
8. Reconocer al abogado Ferney Sánchez Figueroa como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido (Samai, Índice
2). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)