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CE-1001-03-15-000-2021-00241-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00241-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE ADMITE / MEDIDA CAUTELAR – Niega / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La providencia acusada no ha producido efectos En el caso sub lite, el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental invocado, habida cuenta que no ha resuelto la solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia de 13 de noviembre de 2020, que declaró nula su elección y lo separó del cargo como Alcalde del Municipio de Simacota (Santander), para el período constitucional 2020-2023; y que al no haberse decidido, la referida providencia no ha cobrado ejecutoría y, por lo tanto, el Departamento de Santander no ha debido expedir la Resolución núm. 12220 de 14 de diciembre de ese año, en la que requirió al partido político COLOMBIA RENACIENTE enviar una terna con el objeto de convocar a nuevos comicios electorales en dicho Municipio, orden dispuesta por tal autoridad judicial y que en la presente medida cautelar solicita suspender hasta tanto no adquiera firmeza la sentencia que así lo dispuso. Analizadas las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional de los efectos de la orden dispuesta por el Tribunal Administrativo de Santander y acogida por el Departamento de Santander, a juicio del Despacho las mismas no resultan suficientes para decretar la medida cautelar en comento en esta etapa de admisión, pues como lo indica el accionante y conforme consta en el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la sentencia en la que se ordenó llevar a cabo los nuevos comicios electorales para

designar a un mandatario en el Municipio de Simacota, no ha producido efectos, pues aún no se ha resuelto la solicitud de aclaración propuesta por el señor ORTIZ BELTRÁN, por lo que la referida medida resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00241-00 (AC)

Actor: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela

Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por el señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN contra el Departamento de Santander2 y el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2019-00885-00, por presunta mora judicial al no haberse resuelto la solicitud de aclaración presentada por aquel el 24 de noviembre de 2020, contra la sentencia de 13 de ese mes y año.

En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese al señor Gobernador del Departamento de Santander y a

los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese a la señora LUCILA FRANCO CASTILLO, parte demandante; a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, parte demandada dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Remítaseles copia de la solicitud de tutela a la señora Lucila Franco Castillo, al Registrador Nacional del Estado Civil y a los magistrados del Consejo Nacional 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Al haber expedido la Resolución núm. 12220 de 14 de diciembre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Electoral, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por la parte

demandante con la solicitud de tutela. d): Tiénese al doctor HOLLMAN IBAÑEZ PARRA como apoderado especial de la parte demandante, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el expediente. e): Ofíciese al Tribunal Administrativo de Santander para que informe, en el término de la distancia, sobre el trámite impartido a la solicitud de aclaración presentada por el actor el 24 de noviembre de 2020. f): Ofíciese al Tribunal Administrativo de Santander, para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 2019-00885-00, contentivo del medio de control de nulidad electoral promovido por la ciudadana LUCILA FRANCO CASTILLO, contra el acto de elección del actor como Alcalde del Municipio de Simacota (Santander), para el período constitucional 2020-2023, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co . Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g): El contenido de la presente providencia, publíquese en un medio de amplia circulación y en la página web del Consejo de Estado, con el fin de que quienes participaron dentro del proceso de inscripción y elección para ocupar el cargo de Alcalde del Municipio de Simacota (Santander), para el período constitucional 2020-2023, se vinculen como terceros interesados en el trámite de la acción constitucional de la referencia. h): De la solicitud de medida provisional:

El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] Como medida provisional solicitó se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que se abstenga de ordenar la práctica de nuevas elecciones en el municipio de Simacota, en tanto no se resuelven si se concede la doble conformidad en la acción de nulidad electoral de Lucila Franco Castillo contra Nelson Orlando Ortiz Beltrán como Alcalde del Municipio de Simacota. Medida provisional solicitada toda vez que al día de hoy no hay pronunciamiento alguno del Tribunal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente tutela y por el contrario existe Resolución administrativa que pretende, le sea violado su derecho al debido proceso en la negación de una doble instancia judicial […]”. Cabe señalar que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor

del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto). La norma en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o; (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público3. En el caso sub lite, el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental invocado, habida cuenta que no ha resuelto la solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia de 13 de noviembre de 2020, que declaró nula su elección y lo separó del cargo como Alcalde del Municipio de Simacota (Santander), para el período constitucional 2020-2023; y que al no haberse decidido, la referida providencia no ha cobrado ejecutoría y, por lo tanto, el Departamento de Santander no ha debido expedir la Resolución núm. 12220 de 14 de diciembre de ese año, en la que requirió al partido político COLOMBIA RENACIENTE enviar una terna con el objeto de convocar a nuevos comicios electorales en dicho Municipio, orden dispuesta por tal autoridad judicial y que en la presente medida cautelar solicita suspender hasta tanto no adquiera firmeza la sentencia que así lo dispuso. Analizadas las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional de los efectos de la orden dispuesta por el Tribunal Administrativo de Santander y acogida por el Departamento de Santander, a juicio del Despacho las mismas no resultan suficientes para 3 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18. M.P. Diana Fajardo Rivera.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretar la medida cautelar en comento en esta etapa de admisión, pues como lo indica el accionante y conforme consta en el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial4, la sentencia en la que se ordenó llevar a cabo los nuevos comicios electorales para designar a un mandatario en el Municipio de Simacota, no ha producido efectos, pues aún no se ha resuelto la solicitud de aclaración propuesta por el señor ORTIZ BELTRÁN, por lo que la referida medida resulta improcedente. Por ello, será en la sentencia que resuelva la presente acción constitucional, la cual está gobernada por el principio de celeridad, en la que se decidirá si se vulneró el derecho fundamental invocado. Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=oyRAhd2jZ7IRw6U4aTK %2bCCESSpM%3d Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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