CE-1001-03-15-000-2021-00249-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00249-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - Justificada / PANDEMIA POR COVID 19 - Afectó el curso de los procesos / DEMORA PARA PROFERIR FALLO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONo acreditada al haberse adelantado actuaciones para proferir la decisión [E]l demandante alega que el Tribunal (…) vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto ha transcurrido más de siete años y cinco meses, sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) es claro que si el despacho judicial accionado no ha proferido fallo de primera instancia, ello en parte obedece a la interrupción del proceso por la muerte de la señora [A.M.S.J.] y a que las abogadas [C.P.O.M.], [I.C.M.P.] y [M.C.E.], que fueron designadas como curadoras ad litem, presentaron excusas para aceptar el nombramiento, por lo que, para la Sala resulta forzoso concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el debido proceso y, en especial, el derecho de contradicción de todas las partes del proceso. Así pues, no se observa que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. A lo anterior se suma que, con ocasión de la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por
disposición del Consejo Superior de la Judicatura. (…) la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha dictado sentencia en el proceso (…) dicha tardanza está objetivamente justificada, lo cual, desde luego, lleva a que se descarte la mora judicial (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00249-00(AC)
Actor: FERNANDO ALBERTO BARROS SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Alberto Barros
Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de enero de la presente anualidad, el señor Fernando Alberto Barros Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:
(…)
2. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales
no invocados como amenazados, violados, y/o vulnerados y que usted, en su función de guardián de la Constitución, pues establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.
3. En consecuencia, pido se dé continuidad al proceso de la referencia y no se dilate más el tiempo para la emisión de este fallo. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Jesús Alberto Barros Lastra falleció el 18 de octubre de 2009 y que, por tanto, su cónyuge, Margoth Catalina Sánchez de Barros, solicitó la sustitución de la pensión, pero se la negaron. Por lo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó la sustitución pensional. El proceso se identifica con el radicado 2500023-42-000-2013-05116-00 y cursa en primera instancia ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En el proceso antes mencionado, la demanda se admitió el 1º de noviembre de 2013, por lo que, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha, han transcurrido 7 años y 5 meses, sin que exista un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que conoce la congestión de los despachos judiciales, pero que «no es menos cierto que desde la época que se tramita el proceso hasta la fecha es tiempo suficiente para tener
un pronunciamiento de fondo». La señora Margoth Catalina Sánchez de Barros falleció el 11 de noviembre de 2019.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de enero de la presente anualidad, se inadmitió la presente acción de tutela, con el fin de que el señor Fernando Alberto Barros Sánchez expusiera «de manera clara las razones por las cuales considera que le asiste un interés para interponer la presente acción de tutela y aporte los documentos que así lo acrediten».
A través de memorial del 3 de febrero de 2021, el señor Fernando Barros Sánchez subsanó la demanda y explicó que es hijo de la señora Margoth Sánchez de Barros y que actúa como sucesor procesal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1. Mediante auto del 9 de febrero de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al magistrado Cerveleón Padilla Linares, integrante de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, i) por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, y ii) porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no presenta mora injustificada, toda vez que en el Despacho ha realizado todas las actuaciones procesales tendientes a que siga su curso normal hasta su culminación. De igual
modo, manifestó que «no se avizora que en el proceso objeto de debate no se haya proferido una decisión de fondo sea por arbitrariedad u omisión del suscrito 1 Allegó como soportes: el poder otorgado al señor Hernando Morales Hincapié para que lo representara como sucesor procesal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el registro civil de nacimiento que lo acredita como hijo de la señora Margoth Catalina Sánchez de Barros. magistrado, por el contrario (…) las actuaciones surtidas pretenden garantizar y dar efectividad al derecho de defensa y contradicción de la señora Arminda María Serrano de Jerónimo».
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Fernando Alberto Barros Sánchez, por no haber proferido fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
2013-05116-00.
3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los
funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2. Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió
desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto ha transcurrido más de siete años y cinco meses, sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-05116-00.
Es por ello que, a juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de
tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. Como ya se dijo, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. En el caso bajo estudio, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial7, se observa lo siguiente: 7 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso
La información obtenida del sistema de consulta de procesos evidencia que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-05116-00, tramitado a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ha permanecido en constante actividad y que, de hecho, se han realizado, entre otras, las siguientes actuaciones: - Audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2014, a las 2:30 p.m. - Audiencia de pruebas celebrada el 2 de septiembre de 2014, a las 2:30 p.m. - Interrupción del proceso por fallecimiento de la señora Arminda María Serrano de Jerónimo. - Auto del 27 de enero de 2015, que ordena el emplazamiento al posible cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente de la señora Serrano de Jerónimo. - Auto del 28 de agosto de 2017, que designó a las abogadas Carmen Patricia Osorio Martínez, Isabel Cristina Moreno Pulido y Magali Caballero Espinosa como curadoras ad litem de las personas indeterminadas que puedan representar los intereses de la señora Serrano de Jerónimo. - Auto del 5 de marzo de 2018, que aceptó la excusa de la abogada Carmen Patricia Osorio Martínez para desempeñarse como curadora ad litem. - Auto del 9 de julio de 2018, que aceptó la excusa de la abogada Magali Patricia Caballero Espinosa para desempeñarse como curadora ad litem. - Auto del 16 de febrero de 2021, que aceptó la excusa de la abogada Isabel
Cristina Moreno Pulido para desempeñarse como curadora ad litem. Asimismo, se designó a la señora Jennifer Forero Alfonso como curadora de la señora Arminda María Serrano de Jerónimo, se notificó y se le concedieron 30 días de traslado para que ejerciera el derecho de contradicción de su representada. Así las cosas, es claro que si el despacho judicial accionado no ha proferido fallo de primera instancia, ello en parte obedece a la interrupción del proceso por la muerte de la señora Arminda María Serrano de Jerónimo y a que las abogadas Carmen Patricia Osorio Martínez, Isabel Cristina Moreno Pulido y Magali Caballero Espinosa, que fueron designadas como curadoras ad litem, presentaron excusas para aceptar el nombramiento, por lo que, para la Sala resulta forzoso concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el debido proceso y, en especial, el derecho de contradicción de todas las partes del proceso. Así pues, no se observa que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. A lo anterior se suma que, con ocasión de la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura8. Por tanto, tampoco podría exigírsele al Tribunal demandado que durante ese período adelantara algún trámite dentro del referido proceso.
Por tanto, la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha dictado sentencia en el proceso con radicado 2013-05116-00, dicha tardanza está objetivamente 8 Acuerdos PCSJA20-11517; CSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de 2020. justificada, lo cual, desde luego, lleva a que se descarte la mora judicial alegada por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente