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CE-1001-03-15-000-2021-00251-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00251-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó el criterio de la Corte Constitucional / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a Sala considera que si bien en el caso del señor [J.E.M.A.] se dictó sentencia absolutoria frente al cargo imputado por la Fiscalía, pues para el juez de conocimiento no había total certeza de que el investigado hubiese cometido el delito por el cual se le acusaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. (…) En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora en el que señala que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa (…). si bien es cierto que el Tribunal accionado no mencionó de forma expresa la sentencia SU-072 de 2018, también lo es que (…) esta fue tenida en cuenta para analizar el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad y fue precisamente con fundamento en lo allí dispuesto y la valoración de los medios probatorios que obraban dentro del proceso que se llegó a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y

razonabilidad.(…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE ARGUMENTO NUEVO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN

[P]ara la Sala es importante precisar que si bien las accionantes dentro del escrito de impugnación desarrollaron una carga argumentativa respecto a la presunta configuración de los defectos sustantivo, violación directa a la Constitución, error inducido, orgánico y decisión sin motivación, al cotejar los argumentos plasmados en el escrito de tutela inicial, se pudo evidenciar que en esa oportunidad no desarrollaron ni argumentaron las razones por las cuales, a su juicio, el Tribunal había incurrido en los mismos. Lo anterior, impide que la impugnación presentada por la parte actora frente a los mencionados defectos, sea estudiada en esta instancia judicial, puesto que plantea nuevos argumentos sobre los que no versaron sus reproches en primer instancia (…) Aceptar lo contrario, conllevaría a pretermitir la primera instancia y desconocer el derecho de contradicción del Tribunal, sobre los nuevos fundamentos alegados en la impugnación, razón por la cual la Sala se relevará del estudio de los mencionados defectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00251-01(AC)

Actor: LUZ ANDREA MORALES ÁLAPE Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

TERCERA SUBSECCION A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por las actoras contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la solicitud de amparo frente a los defectos sustantivo, violación directa constitución, error inducido, defecto orgánico, decisión sin motivación y negó el amparo respecto de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Las señoras MARÍA NUBIA ÁLAPE VARÓN, LUZ ANDREA y SULLY MERCED MORALES ÁLAPE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, honra y al buen nombre, y a los principios de buena fe e inocencia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 al proferir la providencia de 27 de agosto de 2020, 1 En adelante Sección Tercera. 2 En adelante el Tribunal. dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-036-2015-00346-01. I.2.- Hechos

Refirieron que el señor JHON EVERT MORALES fue capturado el 9 de agosto de 2010, y al día siguiente en audiencia ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se legalizó su captura, se le realizó formulación de imputación por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en modalidad de coautor y se le decretó medida se aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en establecimiento carcelario. Indicaron que el señor JHON EVERT MORALES permaneció recluido en la cárcel Modelo de Bogotá hasta el 27 de abril de 2011, fecha en la cual fue puesto en libertad por vencimiento de términos; y que, posteriormente, mediante sentencia de 19 de marzo de 2013, el Juzgado Veinticuatro Penal de Conocimiento lo absolvió de los cargos endilgados. Señalaron que debido a la detención injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JHON EVERT MORALES, en calidad de madre y hermanas promovieron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la cual correspondió el número único de radicación 11001-33-36-036-201500346-01. Adujeron que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por lo que ordenó pagar a la víctima directa 67.77 (sesenta y siete punto setenta y siete) SMLMV por concepto de perjuicio moral y $7.289.388.oo (siente millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos ochenta y ocho pesos) por perjuicio material; a la madre 67.77 (sesenta y siete punto setenta y siete) SMLMV por concepto de perjuicio moral y a las hermanas 33.88 (treinta y tres punto ochenta y ocho) SMLMV por perjuicio moral como víctimas indirectas. Sostuvieron que inconforme con lo anterior, ambas partes, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de las actoras, el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020 incurrió en: i) defecto sustantivo, ii) violación directa a 3 En adelante el Juzgado. la Constitución, iii) error inducido, iv) defecto orgánico v) decisión sin motivación, vi) defecto fáctico, y vi) desconocimiento del precedente. Señalaron que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró de manera integral las pruebas allegadas al proceso, pues, a su juicio, se limitó a estudiar y valorar los argumentos dados por las entidades demandadas y, además, no valoró en debida forma los

testimonios que daban cuenta que el señor MORALES ÁLAPE no se encontraba en la ciudad de Bogotá al momento de los hechos. Afirmaron que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se les debió haber aplicado lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, relacionada con la privación injusta de la libertad. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] PRIMERO: Que se TUTELEN los derechos fundamentales de mis representados a GARANTÍAS JUDICIALES, DEBIDO

PROCESO, VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS, BUEN

NOMBRE, HONRA, IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,

BUENA FE, DIGNIDAD HUMANA, IMPLEMENTACIÓN DE

TRATADOS INTERNACIONALES EN ACTUACIONES INTERNAS

(…).

SEGUNDO: Que se APLIQUE el control de convencionalidad de que narra el numeral V de la presente acción de tutela, así como el precedente judicial en casos de privación injusta de la libertad.

TERCERO: Que se REVOQUE el fallo de segunda instancia expedido en el proceso con numero de radicado 11001333603620150034601 el día 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca -Sección TerceraSubsección A.

CUARTO: Que se CONFIRME el fallo de primera instancia expedido en el proceso con numero de radicado 11001333603620150034601 el día 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO (sic): que se les RECONOZCAN cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno de mis apoderados JHON EVERT MORALES ALAPE identificado con cedula de ciudadanía número 5.823.265 en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, LUZ ANDREA MORALES ALAPE, identificada con cedula de ciudadanía número 1.022.331.682, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Hermana del afectado, SULLY MERCED MORALES ALAPE identificada con cedula de ciudadanía número 52.758.422, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Hermana del afectado, MARA NUBIA ALAPE VARON identificada con cedula de ciudadanía número 38.251.632, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Madre del afectado. Por la revictimización de la que fueron víctimas en razón a la sentencia expedida en segunda instancia.

QUINTO: Se condene al demandado en costas procesales y agencias en derecho […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y señaló que en la sentencia cuestionada se valoró en conjunto el acervo probatorio obrante dentro del expediente. Resaltó que se limitó a ejercer sus funciones como juez de segunda instancia y que lo pretendido por las actoras es constituir una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa. I.5.2.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, puesto que, a su juicio, no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción

de tutela contra providencia judicial, específicamente el requisito de subsidiariedad. Relató que la parte actora no logró identificar la afectación de los derechos fundamentales que considera vulnerados, ni la causal en que incurrió la providencia cuestionada, por lo que no es procedente entrar a analizar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos que debieron ser expuestos por los actores.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado frente a los defectos sustantivo, violación directa a la Constitución, error inducido, defecto orgánico y decisión sin motivación, al considerar que la parte actora no expuso los motivos por los cuales consideró que la decisión objeto de tutela vulneró sus derechos y garantías fundamentales.

Por otra parte, negó el amparo frente al defecto factico pues consideró que la autoridad judicial accionada si realizó la valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso pese a que la conclusión a la que llegó, fue que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada. Indicó que no se violó el principio de inocencia pues la responsabilidad penal del actor no fue objeto de estudio dentro del medio de control de reparación directa, por cuanto había sido absuelto dentro del proceso penal tal y como lo reconoció el Tribunal en la sentencia objeto de debate. Finalmente, con relación a la presunta violación al precedente, consideró que si bien el Tribunal no mencionó expresamente la sentencia SU-072 de 2018, ello no significa que hubiera sido desconocida, puesto que, a su juicio, la mencionada providencia establece que la medida de

aseguramiento debe ser proporcional, legal y razonable, criterio sobre el cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida impuesta al señor JHON EVERT MORALES ALAPE, no fue aplicada de forma caprichosa, sino que se fundamentó en el material probatorio existente en dicho momento procesal.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parta actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos: Indicó que, contrario a los señalado por el a quo, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico puesto que no realizó una adecuada valoración probatoria de los elementos allegados al medio de control de reparación directa que, a su juicio, demostraban los errores en los que había incurrido la Fiscalía en su labor investigativa.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente, toda vez que no dio aplicación a la sentencia SU-072 de 2018. Mencionó que en la sentencia objeto de tutela se evidencia un error inducido, puesto que las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa no se refirieron a la investigación que se debe realizar previo a imponer una medida de aseguramiento como la que le fue impuesta al señor JHON EVERT, lo cual trajo como consecuencia la re victimización y desconocimiento del principio de presunción de inocencia del mencionado señor. Adujo que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo pues, a su juicio, la actuación de la autoridad judicial accionada resulta contradictoria, por cuanto no dio credibilidad a las entrevistas y testimonios recaudados

dentro del proceso, pero consideró que los mismos constituían serios indicios para imponer la medida de aseguramiento en contra el señor

MORALES ALAPE.

Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa a la Constitución, por cuanto, se le vulneraron sus derechos al debido proceso, al buen nombre, a la honra, igualdad y dignidad humana; además a los principios de presunción de inocencia y buena fe. Por lo anteriormente expuesto, solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar

la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la

Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela

contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00346-00

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, honra y al buen nombre habida cuenta que, a juicio de las actoras, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: i) sustantivo; ii) violación directa a la Constitución; iii) error inducido; iv) orgánico; v) decisión sin motivación; vi) desconocimiento del precedente, al no haber dado aplicación a la sentencia SU-072 de 2018; y, vii) defecto fáctico, por estimar que el Tribunal no valoró de forma integral las pruebas obrantes dentro del proceso, las cuales demostraban la inocencia del

señor JHON EVERT MORALES ALAPE.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado frente a los defectos sustantivo, violación directa a la constitución, error inducido, defecto orgánico y decisión sin motivación, por considerar que las accionantes se limitaron a enunciarlos sin exponer las razones por las cuales

estimaban que se habían configurado los mismos y denegó el amparo frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. La parte actora impugnó la anterior decisión debido a que, a su juicio, en el presente caso sí se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no realizar una adecuada valoración probatoria de los elementos allegados al medio de control de reparación directa, que demostraban los errores en los que había incurrido la Fiscalía en su labor investigativa. Además, sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió también en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018. Adujeron que, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo pues, a su juicio, la actuación de la autoridad judicial accionada resulta contradictoria, por cuanto no dio credibilidad a las entrevistas y testimonios recaudados dentro del proceso, pero consideró que los mismos constituían serios indicios para imponer la medida de aseguramiento en contra el señor MORALES ALAPE. Señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió de igual forma en un defecto procedimental, al no realizar una valoración de los deberes y laborales propias de la Fiscalía y la Rama Judicial. Mencionaron que en la sentencia objeto de tutela también se evidencia un error inducido, debido a que las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa no se refirieron a la investigación que se debe realizar previo a imponer una medida de aseguramiento como la que le fue impuesta al señor JHON EVERT, lo cual, trajo como

consecuencia la re victimización y desconocimiento del principio de presunción de inocencia del mencionado señor. Finalmente, precisaron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa a la Constitución, por cuanto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, igualdad y dignidad humana; además a los principios de presunción de inocente y buena fe. Precisado lo anterior, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados y con ello vulneró los derechos fundamentales invocados por las actoras. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso

en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Al respecto, para la Sala es importante precisar que si bien las accionantes dentro del escrito de impugnación desarrollaron una carga argumentativa respecto a la presunta configuración de los defectos sustantivo, violación directa a la Constitución, error inducido, orgánico y decisión sin motivación, al cotejar los argumentos plasmados en el escrito de tutela inicial, se pudo evidenciar que en esa oportunidad no desarrollaron ni argumentaron las razones por las cuales, a su juicio, el Tribunal había incurrido en los mismos. Lo anterior, impide que la impugnación presentada por la parte actora frente a los mencionados defectos, sea estudiada en esta instancia judicial, puesto que plantea nuevos argumentos sobre los que no versaron sus reproches en primer instancia y sobre los cuales además, el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. Aceptar lo contrario, conllevaría a pretermitir la primera instancia y desconocer el derecho de contradicción del Tribunal, sobre los nuevos fundamentos alegados en la impugnación, razón por la cual la Sala se relevará del estudio de los mencionados defectos. Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del

precedente alegados, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00346-01. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio

valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe t

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