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CE-1001-03-15-000-2021-00252-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00252-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico Pues bien, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en líneas generales, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al estudiar el caso concreto, pues, a su juicio, i) no analizó la incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios, ii) no se tuvo en cuenta que el fallo disciplinario de primera instancia se fundamentó en actuaciones ocurridas en períodos anteriores a los que se desempeñó como liquidadora y iii) no valoró los autos 243 del 22 de julio de 2010 y 088 del 24 de marzo de 2015, mediante los cuales la Corte Constitucional se pronunció respecto del estado de cosas inconstitucional de Cajanal. Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en los alegatos de conclusión, los cuales fueron analizados y definidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, mediante providencia del 8 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar (transcripción literal con posibles errores incluidos): Una vez revisada la anterior

providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto; en ella se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00252-00 (AC)

Actor: JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / INSTANCIA ADICIONAL– La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de instancia.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Julia Gladys Rodríguez D’Aleman, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. La señora Julia Gladys Rodríguez D’Aleman trabajó en la Caja Nacional de Previsión Social desde el 12 de septiembre de 2008 hasta el 10 de diciembre de

2009, desempeñándose en los cargos de jefe de la oficina asesora jurídica y liquidadora de Cajanal. 1.2. El 25 de junio de 2010, la Procuraduría General de la Nación profirió pliego de cargos en contra de la señora Rodríguez D’Aleman por no responder nueve peticiones, por incumplimiento de fallos de tutela y por fraude a resolución judicial. 1.3. Mediante fallo disciplinario del 28 de julio de 2010, a la aquí demandante se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para desempeñar cargos públicos. 1.4. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la señora Julia Gladys Rodríguez D’Aleman, en proveído del 10 de diciembre de 2010, la Procuraduría General de la Nación redujo la sanción a dos meses de suspensión y la devolución de los salarios correspondientes a dicho lapso. 1.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rodríguez D’Aleman solicitó la nulidad de la anterior decisión. 1.6. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

2. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada no analizó la “disparidad entre los cargos los que fui llamada a rendir descargos en primera instancia frente a los cargos por lo que se me ordenó sin haber podido ejercer mi derecho de contradicción”, dado que el pliego de cargos se formuló por “nueve derechos de

petición sin contestar”; sin embargo, en el fallo disciplinario se condenó por 44.000 peticiones sin respuesta. Asimismo, sostuvo que en la decisión cuestionada no se tuvo en cuenta que en el fallo disciplinario de primera instancia la Procuraduría General de la Nación fundamentó la sanción impuesta en actuaciones ocurridas en períodos anteriores a los que se desempeñó como liquidadora. Finalmente, sostuvo que no se valoró el auto 243 del 22 de julio de 2010, mediante el cual la Corte Constitucional “suspendió las acciones por desacatos a tutelas y la aplicación de las multas correspondientes a los gerentes y liquidadores de CAJANAL”, ni el auto 088 del 24 de marzo de 2015, por el cual esa misma Corporación declaró superado el estado de cosas inconstitucional. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Nación Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sala integrada por los consejeros SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (consejera ponente), CARMELO PERDOMO CUETER y CESAR PALOMINO CORTÉ S de fecha 20 de noviembre de 2020 [SIC], dentro del expediente Nº:11001-03-25-000-2011-00402-00 (1512-2011), por medio del cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la suscrita JULIA GLADYS

RODRÍGUEZ D'ALEMAN contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, por haber proferido los fallos disciplinarios de 28 de julio y de 2 de diciembre de 2010, por medio de los cuales fui sancionada con suspensión del cargo por el término de dos (2) meses y a convertir dicho tiempo en salarios, con violación a los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, derecho de defensa y derecho al buen nombre.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se conceda el amparo al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho al buen nombre de la suscrita y ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, sala integrada por los consejeros SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (consejera ponente), CARMELO PERDOMO CUETER y CESAR PALOMINO CORTÉ S, proferir una nueva sentencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los procedimientos señalados por la Corte Constitucional teniendo en cuenta la sentencia T - 1234 de 2008 y los Autos N° 243/10 y 088/15 proferidos por la Corte Constitucional, como seguimiento a dicha sentencia, especialmente con los pronunciamientos que tienen relación directa con la suscrita JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D'ALEMAN, cuando ocupó el cargo de Liquidadora de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, acorde con los principios de imparcialidad, racionalidad y sana critica. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 29 de enero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se

ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como tercero interesado en el proceso. 3.2. La Procuraduría General de la Nación señaló que los actos administrativos sancionatorios emitidos en contra de la señora Rodríguez D’Aleman se dictaron conforme a derecho, sin que se vulnerara el debido proceso, ni la tipificación realizada, cuestión que fue estudiada en la sentencia cuestionada, toda vez que “fue analizado el proceso disciplinario de una forma minuciosa, en donde no se avizoró situación irregular alguna”. 3.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que los argumentos expuestos en la demanda de tutela también fueron invocados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Julia Gladys Rodríguez D’Aleman, los cuales se resolvieron en la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020. En ese sentido, sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que “la actora pretende revivir y continuar el debate probatorio y jurídico que culminó con la sentencia acusada, para lo cual no es procedente la acción de tutela”. Indicó que la parte actora alegó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no tener en cuenta el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional; sin embargo, afirmó que la decisión cuestionada (transcripción literal): … no desconoció el estado de cosas inconstitucional ni los pronunciamientos de la Corte Constitucional sino que se estudió si la conducta de la demandante

estaba adecuada a este, es decir, encaminada a tomar las medidas necesarias para superar la transgresión de las normas superiores y apropiar los recursos económicos y humanos necesarios para cumpliera sus obligaciones, puesto que el mencionado tribunal no relevó a la actora de responder los derechos de petición presentados por los usuarios. Señaló que al analizar el expediente administrativo, se encontraron diversas pruebas, las cuales fueron puestas en conocimiento de la investigada en el auto de citación audiencia del proceso verbal dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y, por tanto, se concluyó que “no hubo incongruencia alguna entre el auto de pliego de cargos -el cual obra en el auto de citación a audiencia verbaly los fallos disciplinarios, pues desde la primera de las mencionadas providencias se puso en conocimiento de aquella que la investigación y la acusación tenían relación con la omisión del deber de dar respuesta a más de 44.000 peticiones”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo

residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. Conviene mencionar, además, que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela

contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. sus respectivas jurisdicciones’5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se

configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 8 de octubre de 2020, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, tal como se expuso en precedencia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de

competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, dicho alto tribunal ha considerado: Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro,

no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Pues bien, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”.

8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 9 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 10 T–422 de 2018. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en líneas generales, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al estudiar el caso concreto, pues, a su juicio, i) no analizó la incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios, ii) no se tuvo en cuenta que el fallo disciplinario de primera instancia se fundamentó en actuaciones ocurridas en períodos anteriores a los que se desempeñó como liquidadora y iii) no valoró los autos 243 del 22 de julio de 2010 y 088 del 24 de marzo de 2015, mediante los cuales la Corte Constitucional se pronunció respecto del estado de cosas inconstitucional de Cajanal. Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en los alegatos de conclusión, los cuales fueron analizados y definidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, mediante providencia del 8 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar (transcripción literal con posibles errores incluidos): Como quiera que la inconformidad del apoderado de la demandante se

encuentra dirigida a señalar que los actos administrativos atacados infringieron las normas en las que debían fundarse y se expidieron de manera irregular, debido a que el cargo que prosperó en el proceso disciplinario y por el cual fue sancionada se estructuró por la falta de atención a los derechos de petición y, de otro lado, por la supuesta comisión del delito de fraude a resolución judicial al sustraerse del cumplimiento de decisiones judiciales, es necesario citar el cargo endilgado, como las pruebas que sirvieron de sustento para proferir los fallos sancionatorios, así como las que se allegaron al plenario, para luego, determinar si es cierta tal afirmación. El cargo que le fue imputado a la señora Julia Gladys Rodríguez D’alemán se circunscribe en que: ‘[…] LAS CONDUCTAS IRREGULARES ATRIBUIDAS Y TIPIFICACIÓN DE LAS MISMAS. Como conductas irregulares se les atribuye a ambos funcionarios: no responder o no hacerlo dentro del término legal, los derechos de petición que fueron formulados a la entidad, relacionados en los anexos que hacen parte integrante de esta providencia, lo cual constituye una falta disciplinaria y está tipificado como falta gravísima en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, concordante con lo estipulado en el artículo 7º del Código Contencioso Administrativo. Para este evento, las anteriores disposiciones se integran, en lo referido al Gerente General, con el numeral 12 del artículo 5 del Decreto 065 de 2004 y con el literal f) del artículo 6 concordante con el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 2196, que fija las

funciones del Liquidador de CAJANAL EICE, que les correspondía cumplir y que probablemente desatendieron. ‘También se les endilga, como segundo cargo, incurrir en conducta tipificada en la ley como delito a título de dolo, falta igualmente gravísima, tipificada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según el cual, incurre en falta disciplinaria quien realiza objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa con razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. La conducta tipificada como delito que se les endilga está tipificada en el artículo 454 del código penal vigente, calificada como fraude a resolución judicial, la cual prevé que incurre en delito el que por cualquier medio se sustrae al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial […]’. Ahora bien, dentro de algunas de las pruebas que tuvieron en cuenta los falladores disciplinarios para declarar responsable a la señora Julia Gladys Rodríguez D’alemán, se encuentran las siguientes: - Un total de 4441 quejas enviadas a la Procuraduría General de la Nación por los diferentes despachos judiciales y algunos ciudadanos afiliados a Cajanal, que se encuentran relacionadas en los anexos 01, 02 y 03 que hacen parte del auto de citación a audiencia de fecha 25 de junio de 2010. - Quejas enviadas por los despachos judiciales sobre los trámites de acciones de tutela en contra de Cajanal EICE por no dar respuesta a los derechos de petición, y en algunos casos informan sobre los desacatos por parte de la

entidad a las tutelas. - Documentos incorporados al proceso remitidos por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. - Versión libre rendida el 12 de julio de 2010 por la señora Julia Gladys Rodríguez D’alemán, quien hizo entrega de 3 carpetas de documentos. - Pruebas recaudadas en visitas especiales a Cajanal EICE en Liquidación realizada el 14 de julio de 2010, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizada el 15 de julio de 2010 y al Ministerio de la Protección Social el 16 de julio de 2010, relacionadas con las gestiones realizadas para cumplir con las obligaciones de la entidad a liquidar, así como las respectivas apropiaciones presupuestales para tal fin. - Copia del informe de gestión de Gerencia General, entregado por el ex gerente de Cajanal, el señor Augusto Moreno Barriga, el día 11 de junio de 2009, a la Contraloría General de la República, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 951 de 2005. - Copia del informe ejecutivo de entrega del cargo del 10 de diciembre de 2009, suscrito por la señora Julia Gladys Rodríguez D’alemán, en su condición de liquidadora de Cajanal EICE. - Copia del oficio del 9 de marzo de 2010, enviado por Cajanal EICE en liquidación a la Corte Constitucional, sobre el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-1234 de 2008. - Copia del oficio del 12 de julio de 2020, enviado por Cajanal EICE en Liquidación a la sala cuarta de revisión de la Corte Constitucional sobre el

alcance de la propuesta sobre el Plan de Ajuste. - Copia del oficio de 21 de julio de 2010, enviado por el Ministro de la Protección Social y el Ministro de Hacienda y Crédito Público a la sala cuarta de revisión de la Corte Constitucional sobre el alcance de la propuesta sobre el Plan de Ajuste. - Copia del oficio de 28 de mayo de 2010, enviado por Cajanal EICE en Liquidación a la sala cuarta de revisión de la Corte Constitucional sobre el alcance de la propuesta sobre el Plan de Ajuste. - Copia oficio remisorio de Cajanal EICE en Liquidación con el que envía: i) presupuesto asignado al PAB durante las vigencias 2009 y 2010, ii) documento de auditoría realizada el contrato de fiducia N. 3-112984 firmado el 12 de junio de 2009, iii) comunicación enviada a la Fiduciaria La Previsora donde se evidencia la necesidad de realizar los ajustes o modificaciones al contrato de fiducia, iv) estadística del número de actos administrativos expedidos mes a mes desde el 12 de julio de 2009. - Informe sobre las resoluciones firmadas por la señora Julia Gladys Rodríguez D’alemán, en su condición de liquidadora de Cajanal EICE en Liquidación. - Copia de documento “a título de muestreo” de seis plantillas de remisión de proyectos de resoluciones firmadas. Vistos los supuestos fácticos y jurídicos relevantes, así como el material probatorio aportado al expediente, esta Sala de decisión debe recordar que la demandante justifica sus actuaciones en la crisis estructural que Cajanal traía

tiempo atrás y el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, además de que, en sentencia T-1234 de 2008, aquella estableció que esto no obedecía a un comportamiento revestido de culpa o dolo, por lo que, a su juicio, en un proceso disciplinario posterior no podía concluirse lo contrario. En esa oportunidad, resulta pertinente recordar que la referida autoridad judicial resolvió: ‘[…] Quinto. ORDENAR al Gerente General de Cajanal que en

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