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CE-1001-03-15-000-2021-00254-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00254-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial que corresponde con el caso / SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS DEFINITIVASPrestación sujeta a término de prescripción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – A partir de la finalización de la relación laboral En el caso propuesto, la inconformidad del actor con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se hizo consistir en la aplicación del precedente de unificación relativo a la forma de computar el término de prescripción del derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en su caso, con ocasión de su retiro definitivo del servicio público. En el presente asunto, contrario a lo afirmado por el actor, no se trató de la aplicación de un precedente con una interpretación más restrictiva frente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y el fenómeno de la prescripción extintiva, sino de la aplicación al caso concreto de la regla jurisprudencial vigente y aplicable, esto es, la regla jurisprudencial según la cual: (i) el término de prescripción es el contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, y (ii) por tratarse de las cesantías causadas con ocasión del retiro definitivo del servicio, su exigibilidad se producía a partir de la finalización

de la relación laboral. (…) De este modo, para la Sala no se advierte un desconocimiento de la pauta jurisprudencial que la misma Sección Segunda – especializada en asuntos laborales y de la seguridad social de los servidores públicos– ha considerado en casos como el del accionante, en los que se reclama un derecho luego de configurado el fenómeno de la prescripción trienal. (…) No encuentra la Sala que la providencia cuestionada hubiera incurrido en los defectos alegados por el accionante, por el contrario, se evidencia la aplicación de las reglas jurisprudenciales existentes frente a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, como en el caso del actor. (…) Por lo anterior, no resulta acertado afirmar, como lo hace el actor, que ante la ausencia de pago de las cesantías adeudadas, sea exigible la sanción por mora de manera fragmentada o en diferentes lapsos, pues la sentencia en este punto fue clara al establecer la regla jurisprudencial y las diferencias entre la prerrogativa laboral (cesantía) y la penalidad por no pago (sanción moratoria), dentro de los términos que la misma jurisprudencia ya definió y que como queda dicho, fueron observadas en la decisión del 23 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. (…) Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala no se configuran los defectos alegados por la parte tutelante, motivo por el que se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00254-00(AC)

Actor: MANUEL SEGUNDO GUTIÉRREZ ARAGÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Segundo Gutiérrez Aragón, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de enero de 20211, el señor Manuel Segundo Gutiérrez Aragón, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al principio de favorabilidad.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Respetuosamente, solicitamos al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 23 de octubre de 2020 y ordenar que, en un plazo de diez (10) días, dicte una

nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación conforme los razonamientos expuestos en el fallo de tutela”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Manuel Segundo Gutiérrez Aragón se desempeñó como Director del Instituto Municipal de Recreación y Deporte del Municipio de Sitionuevo

(Magdalena) desde el 10 de mayo de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2011; fecha esta última en la que fue declarado insubsistente. 2.2. Mediante acto administrativo del 13 de diciembre de 2011 se reconoció y ordenó pagar al actor las prestaciones sociales a que tenía derecho, decisión que le fue notificada el 14 de diciembre de ese mismo año. 1 Fecha correo electrónico de radicación del escrito de tutela. 2.3. El 5 de febrero de 2014 solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, con fundamento en la Ley 244 de 1995. La administración guardó silencio. 2.4. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Sitionuevo (Magdalena), con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición presentada el 5 de febrero de 2014. En consecuencia, pidió se ordenará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se hiciera efectivo el pago. 2.5. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena bajo el radicado

Nro. 47001-2333-000-2018-00049-00. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, el tribunal declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Fundamentó la decisión en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. Sostuvo que en dicho pronunciamiento, se hizo un análisis en relación con el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 y el cómputo del término de prescripción para reclamar esta sanción por el no pago oportuno de las cesantías. Del caso concreto verificó las siguientes actuaciones: ● 14 de diciembre de 2011: notificación acto de reconocimiento prestaciones sociales. ● 28 de diciembre de 2011: ejecutoria de la anterior decisión al no haberse interpuesto recursos. A partir de allí contabilizó los 45 días hábiles con los que contaba el municipio para consignar las cesantías, que vencían el 1º de marzo de 2012. ● 5 de febrero de 2014: el actor radicó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. ● 5 de febrero de 2017: fecha límite para que el actor acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar por vía judicial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el no pago oportuno de cesantías.

● 24 de octubre de 2017: agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. ● 16 de febrero de 2018: presentación de la demanda. De acuerdo con lo anterior, explicó que aún para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, se había presentado la demanda por fuera de la oportunidad procesal y que, tal como lo indicaba el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la sanción moratoria era “prescriptible” y su reclamo debía hacerse dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, so pena de la extinción del derecho. La anterior decisión contó con un salvamento de voto, en el que se indicó que la prescripción del derecho operaba pero con respecto a las “porciones de sanción no reclamadas oportunamente”, de manera que en el caso concreto, el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria se había hecho exigible desde el 2 de marzo de 2012, sin que a la fecha se hubiera efectuado el pago de las cesantías definitivas, por lo que al haberse presentado la reclamación el 5 de febrero de 2014 y la demanda el 16 de febrero de 2018, estarían prescritas las porciones de sanción moratorias causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015. 2.6. La parte demandante apeló la anterior decisión ante la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 23 de octubre de 2020 –notificada el notificó el 7 de diciembre de 2020–, la confirmó. Hizo el siguiente cuadro para entender las fechas relevantes del caso:

Fecha de expedición de la resolución de reconocimiento 13 de diciembre de 2011 de las cesantías2 Notificación personal 14 de diciembre de 2011 Término de ejecutoria de la resolución (5 días3) 21 de diciembre de 2011 Término para efectuar el pago 23 de febrero 2012 Exigibilidad de la sanción moratoria 24 de febrero de 2012 Petición de sanción moratoria 5 de febrero de 2014 Fecha presentación de la demanda 16 de febrero de 2018 A partir de lo anterior, explicó que el cómputo del plazo para el pago de las cesantías debía realizarse a partir de la ejecutoria del acto que las reconoció, es decir, 45 días posteriores a su firmeza. De manera que, al quedar ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento el 21 de diciembre de 2011, la entidad tenía hasta el 23 de febrero de 2012 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna, sin que a la fecha se acreditara el pago por parte de la administración. En ese contexto, advirtió que la obligación se había hecho exigible el 24 de febrero de 2012, y la solicitud de sanción moratoria se había presentado el 5 de febrero de 2012, con lo que interrumpió la prescripción, sin embargo, 2 Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno. 3 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo. aclaró que “no puede perderse de vista que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al

señalado para la prescripción correspondiente”. De manera que el actor debió acudir a la jurisdicción para reclamar la sanción moratoria pretendida, a más tardar el 5 de febrero de 2017 ya que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria que interrumpió la prescripción fue radicada el 5 de febrero de 2014. Sin embargo, la demanda se presentó el 16 de febrero de 2018, esto es, cuando había operado el fenómeno prescriptivo. Precisó que si bien el 24 de octubre de 2017 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, para esa fecha ya había vencido la oportunidad para reclamar dentro del término legal la penalidad pretendida, pues insistió, el término expiraba el 5 de febrero de 2017. Ahora, en relación con la manifestación del apelante relacionada con que al no haberse cancelado las cesantías definitivas en la actualidad, la sanción moratoria seguía causándose hasta tanto se sufragara dicha prestación, explicó que de acuerdo con la Ley 244 de 1995, la penalidad por el no pago surgía luego de transcurridos 45 días desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas al actor, por lo que era desde allí que iniciaba el conteo respectivo y que, una cosa era el pago de la cesantía, que incluso se podía exigir por vía ejecutiva, y otro el de la sanción moratoria por el incumplimiento, que se causaba en un momento específico.

3. Fundamentos de la acción Considera el demandante que al proferir la Sentencia del 23 de octubre de 2020

la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. 3.1. Frente al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el accionante explicó que, en efecto, a su caso le era aplicable la Sentencia de Unificación SUJ-004 del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Y que si bien en la sentencia cuestionada la autoridad judicial la mencionó, en lugar de aplicar la regla jurisprudencial contenida en la parte resolutiva de la misma, lo que hizo fue ratificar la interpretación restrictiva que había hecho el Tribunal Administrativo del Magdalena en la decisión de primera instancia. Sostuvo que no se explicaron y justificaron las razones por las que en su caso las autoridades judiciales de primera y segunda instancia se apartaron del precedente de unificación. Según el actor, en razón de la disparidad de criterios en las distintas Subsecciones de la Sección Segunda, se llegó a una tesis unificadora en relación con la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías; sin embargo, en su entender, subsisten dos tesis: una “restrictiva” y una “menos restrictiva”. Y pese a lo anterior, en su caso concreto, se aplicó la tesis de la sentencia de unificación más severa o restrictiva, cuando existe una más beneficiosa que debió ser tenida en cuenta, con fundamento en el principio de favorabilidad, en vez de declarar la prescripción extintiva, como lo hizo la providencia cuestionada. Sostuvo que era acertado que se declarara la prescripción extintiva de la

sanción moratoria, “pero solo de las porciones de la misma no reclamadas oportunamente”, interpretación que su juicio, atendía a un criterio de prescripción “menos restrictivo” que debió ser tenido en cuenta en la resolución de su caso concreto. 3.2. El defecto por violación directa de la Constitución Política se fundamentó en el desconocimiento del principio de in dubio pro-operario en materia laboral, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues en su criterio, de las dos interpretaciones existentes sobre la forma de contabilizar la prescripción extintiva de la sanción moratoria, las autoridades judiciales accionadas acogieron la más desfavorable, desventajosa y restrictiva para el trabajador. Para respaldar este defecto, citó la Sentencia T-088 de 2018, que según afirma, hacer referencia a la prevalencia en la aplicación de los postulados constitucionales por parte de las autoridades judiciales, y en la que también se alude al principio de favorabilidad en materia laboral En igual sentido, hizo referencia a las Sentencias SU–332 de 2019 y SU– 336 de 2017, en las que se mencionó la importancia del auxilio de cesantía, así como también la sanción moratoria por el no pago oportuno de esta prestación, indicando incluso que esto se hizo extensivo a casos de docentes oficiales. 3.3. Expuso que la doctrina del Consejo de Estado ha considerado que el derecho del trabajador a recibir un día de salario por cada día de mora hasta que se produzca el pago de la prestación tiene un plazo trienal de prescripción extintiva conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, se ha evidenciado al interior de la

Sección Segunda dos interpretaciones sobre la forma de contabilizar el término de prescripción de la sanción moratoria. La interpretación restrictiva, para la que el término de prescripción empieza a contarse a partir del primer día de mora, de manera que si el trabajador no reclama o no demanda dentro de los tres años siguientes, el derecho se extingue. Y la interpretación menos restrictiva, que admite la posibilidad de que el derecho a recibir la sanción por mora se extinga por prescripción, pero “mientras la mora en pagar las cesantías subsista o persista, el derecho sigue activo, vivo, actual, prescribiendo solamente aquellas porciones de sanción (o días) no reclamados oportunamente”, de manera que radicada la reclamación o la demanda o efectuado el pago de la prestación, luego de muchos años de mora –más de 3–, no estarían prescritos los tres últimos años contados hacia atrás desde la fecha de dicha reclamación, demanda o pago, ni los causados con posterioridad en los dos primeros eventos (reclamación o demanda). Como prueba de lo afirmado, cita las dos sentencias de unificación sobre el tema: la Sentencia CE-SUJ-004-2016 que tiene una interpretación “menos restrictiva” y la Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 que acoge la interpretación “restrictiva” e insiste que en su caso lo que hizo la autoridad judicial accionada fue aplicar la tesis “restrictiva” que le es desfavorable. Señala que en sede constitucional se debe aclarar el contenido y alcance de la prescripción de la sanción moratoria frente a las dos interpretaciones descritas, atendiendo a la conexión que existe con derechos fundamentales

como el trabajo, la seguridad social, la dignidad humana y la favorabilidad en materia laboral, estimando adecuada la interpretación “menos restrictiva”, que permite declarar prescritas unas porciones o días de sanción no reclamadas oportunamente, pero no la extinción del derecho como ocurrió en su caso concreto. 3.4. Finalmente, señaló que en su caso no se han cancelado las cesantías liquidadas por el municipio de Sitionuevo, para lo cual, adjuntó la certificación expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga del 11 de diciembre de 2020, en la que consta que actualmente adelanta un proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Manuel Segundo Gutiérrez Aragón en contra del Municipio de Sitionuevo Magdalena, con la radicación Nro. 471893105001-2017-00181-00, cuyo título ejecutivo fue la Resolución del 13 de diciembre de 2011, en la que se reconoce y ordena pagar unas prestaciones sociales, dentro de ellas las cesantías. Se certificó que en dicho proceso, el 3 de mayo de 2019 se libró mandamiento de pago en contra del municipio, y no obra constancia de pago alguna a favor del demandante, señor Gutiérrez Aragón.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1º de febrero de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés, al Municipio de Sitionuevo (Magdalena), quien actuó como demandado en el proceso ordinario 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto de

la magistrada ponente de la decisión, explicó las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación en los años 2016 y 2018 y concluyó, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no, de manera que, si la resolución que reconoce las cesantías se profirió pasados los 15 días que prevé la norma, la sanción por mora se hará exigible a partir de los 65 o 70 días siguientes, contados desde la fecha en que se radicó la solicitud de liquidación de la prestación social. Por el contrario, si el acto se expidió dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías, la sanción moratoria se hace exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. En ese orden de ideas, precisó que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Que, tratándose de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión de la terminación de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total. Considera que la discusión que se plantea en la tutela es una inconformidad

del actor con lo decidido, de manera que se torna improcedente, pues este mecanismo no puede ser usado como una instancia adicional para discutir aspectos suficientemente sustentados en la decisión que se cuestiona. Y agregó que el reconocimiento de la sanción moratoria que pretende el accionante, es un asunto de orden legal y económico, y no de un derecho laboral, sino de una penalidad que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. 4.3. El Municipio de Sitionuevo (Magdalena), indicó que en su momento ejerció el derecho de defensa dentro del proceso ordinario y que si bien tiene interés en las resultas del presente asunto, corresponde dirimir la controversia es a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Consideró que la pretensión de la tutela no está llamada a prosperar y pidió se desvinculara al ente territorial. 4.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, anunció que allegaba el expediente en medio digital. No se pronunció en relación con el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial

adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes expuestos, y por considerar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2020, en el medio de control con radicado Nº 47001-2333-000-201800049-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la constitución alegados por el accionante. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante

haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. El análisis de los defectos alegados se realizará de manera conjunta, considerando que en los argumentos expuestos para fundamentar cada defecto se relacionan entre sí, pues en ambos se alude a la aplicación restrictiva del precedente de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, y la consecuencial inaplicación del principio de favorabilidad en materia laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

4. Alcance de los defectos alegados

4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que7, “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Para la Sala8, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no

presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 7 Corte Constitucional. SU-573 de 2017. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2. Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.9 En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre,

deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucion

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