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CE-1001-03-15-000-2021-00257-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00257-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Indebida valoración probatoria / INDEMNIZACIÓN MORATORIA –POR Pago tardío de cesantías y prestaciones / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que no se configuraba un daño antijurídico imputable a la Nación - Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto de la revisión de la providencia de 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se advertía que valoró las pruebas allegadas al proceso conforme con el criterio establecido por la Corte Suprema de justicia sobre la procedencia del reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Sección Tercera no incurrió en el defecto fáctico alegado, por cuanto de la revisión de las consideraciones expuestas en la sentencia de 24 de abril de 2020, se advierte que valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para llegar a la conclusión de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no

había incurrido en error judicial al negar dicha pretensión. En efecto, se observa que la Sección Tercera verificó las razones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de providencia de 15 de abril de 2010, negó la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria y llegó a la conclusión de que conforme con las pruebas allegadas al caso, las normas aplicables y la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vigente en esa época, según la cual “[…] la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas […]”, la decisión judicial resultaba razonable y coherente, por lo que mal podría alegarse la existencia de una daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00257-00 (AC)

Actor: NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES. NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO

FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA EN PROCESO DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL, PRESUNTAMENTE OCASIONADO

POR NO CONCEDER LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR contra la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Sección Tercera, con ocasión de la providencia de 24 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-201200280-01.

I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Tercera. Afirmó que laboró en el Instituto de Seguros Sociales, -en adelante ISS-, desde el 9 de agosto de 1995 hasta el 31 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Asistenciales, cuya vinculación se hizo a través de varios contratos de prestación de servicios. Señaló que con el fin de que se declarara la existencia de su relación laboral con

el ISS y se le pagaran las prestaciones sociales adeudadas presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, a través de providencia de 15 de abril de 2010, modificó los montos reconocidos por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones convencionales, prima de servicios convencionales e indexación de las sumas anteriores y negó el pago de la sanción moratoria. Indicó que debido a su inconformidad frente a las anteriores decisiones, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable, por la falla del servicio concretada en el error jurisdiccional atribuible al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por la exoneración de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las prestaciones reconocidas. Sostuvo que el anterior proceso fue identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2012-00280 y le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, declaró responsable administrativamente a la demandada por error judicial y la

condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $71.828.166. Señaló que la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera que, mediante providencia de 24 de abril de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por estimar que en el caso concreto no existía un daño antijurídico. Afirmó que la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico por cuanto no analizó sistemáticamente las pruebas obrantes dentro del proceso, habida cuenta que, a su juicio, de las mismas no era dable concluir que la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no había producido un daño antijurídico. Sostuvo que pese a que la Sección Tercera analizó el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el pago de la indemnización moratoria por no pago, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo2, y los criterios para determinar la existencia de la buena o mala fe patronal, no tuvo en cuenta que dentro del proceso no obraba material probatorio que acreditara la buena fe 2 “ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario

diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique […]”. de la administración por el no pago de las prestaciones sociales. Manifestó que, contrario a lo considerado por la Sección Tercera, los contratos de prestación de servicios allegados al proceso demuestran la mala fe del ISS, por cuanto, a su juicio, incurrió en un error de derecho, al no haber celebrado los correspondientes contratos de trabajo. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide dejar sin efecto la providencia de 24 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2012-00280-01, en los siguientes términos: “[…] PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H.

CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, el veinticuatro (24) de abril del dos

mil veinte (2020), CP. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO que decidió revocar la sentencia de primer grado por medio de la cual se accedió a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. No. 50001-2331-000-201200280-01.

SEGUNDO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. No. 50001-2331-000-2012-00280-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H.

CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, el veinticuatro (24) de abril del dos mil veinte (2020), CP. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO que decidió revocar

la sentencia de primer grado por medio de la cual se accedió a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. No. 50001-2331-000-201200280-01.

SEGUNDO: Que se CONFIRME LA SENTENCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual se resolvió acoger las pretensiones, declarando responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados al señor NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR como consecuencia del error judicial cometido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ende, la condenó al pago de la suma de SENTENTA Y UN MILLLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($71.828.166) por concepto de perjuicios materiales, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. No. 50001-2331-000-201200280-00 […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo del Meta pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud

del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo

ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión

(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2012-00280-01, promovido contra la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a su juicio del actor, la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico, por no analizar debidamente las pruebas allegadas al proceso y concluir equivocadamente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no incurrieron en error judicial por no condenar al ISS al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones debidas. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub

examine la autoridad juridicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora. La Sala observa que la Sección Tercera, en la sentencia de 24 de abril de 2020, tuvo como probados los siguientes hechos, conforme con las pruebas allegadas al proceso de reparación directa: “[…] 5.1. Hechos probados En el expediente obra como prueba trasladada la copia auténtica del proceso ordinario laboral, radicado No. 2007-00098, en el cual consta lo siguiente: Entre el señor Nelson Eduardo Cendales Tafur y el ISS se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios, con el objeto de que el contratista desempeñara las funciones de auxiliar administrativo a la entidad contratante, entre los años 1995 a 20064. El señor Nelson Eduardo Cendales Tafur presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS5, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la entidad demandada y, como consecuencia, se condenara al ISS a realizar el pago de las sumas de dinero correspondientes por las prestaciones sociales debidas, auxilio de transporte, cesantías y la indemnización por la mora en el pago de las cesantías. El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2008, declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Cendales Tafur y el ISS y, como consecuencia, ordenó el pago de cesantías, auxilio de cesantías, prima de navidad y prima de vacaciones y negó lo relacionado con el pago de la

indemnización por mora en el pago de las cesantías6. El señor Nelson Eduardo Cendales Tafur presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó recalcular el monto de las indemnizaciones y acceder a la indemnización por mora en el pago de las cesantías7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil - FamiliaLaboral, profirió sentencia el 15 de abril de 2010, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con negar la indemnización por mora en el pago de las cesantías, al encontrar acreditado que el ISS actúo conforme a la buena fe8. Los demás documentos aportados como prueba por la parte demandante y decretados por el Tribunal Administrativo del Meta -copia simple de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y copia simple de la sentencia proferida el 15 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicenciodan cuenta de los hechos enunciados en precedencia […]”. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que no se configuraba un daño antijurídico imputable a la Nación - Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto de la revisión de la providencia de 4 Folios 41 a 162 del cuaderno de pruebas número 1. 5 Folios 7 a 25 del cuaderno de pruebas número 1. 6 Folios 665 a 693 del cuaderno de pruebas número 2. 7 Folios 695 a 705 del cuaderno de pruebas número 2.

8 Folios 24 a 44 del cuaderno de pruebas número 3. 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se advertía que valoró las pruebas allegadas al proceso conforme con el criterio establecido por la Corte Suprema de justicia sobre la procedencia del reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto sostuvo: “[…] En este caso, el señor Nelson Eduardo Cendales Tafur aseguró que el daño que le fue causado con el error judicial contenido en la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de abril de 2010, consistió en “imposibilidad de reclamar el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. En las condiciones analizadas, se encuentra demostrado que la decisión frente a la cual se alega el error judicial negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor del señor Eduardo Cendales Tafur, lo cual acredita el daño reclamado; sin embargo, se aclara que este no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se proceden a exponer: En relación con el pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T. y el análisis requerido para determinar la existencia de buena o mala fe patronal en cuanto al pago de las prestaciones sociales y cesantías por parte del empleador, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 12 de febrero de 2008 consideró lo siguiente (se transcribe de

forma literal, incluso con los posibles errores): “La condena por indemnización moratoria no opera de manera automática, ya que para imponerla es obligación del operador jurídico examinar si existieron o no razones justificables y así derivar la buena fe o carencia de ella por parte del empleador, labor que no desplegó el ad quem en el sub judice. En efecto, no basta con que se demuestre que el empleador a la terminación del contrato de trabajo resulte deberle a su trabajador dineros por salarios o prestaciones sociales, para que inmediatamente quede obligado a pagar la sanción por mora, sino que, como atrás se dijo, se deben analizar las condiciones que incidieron en ese incumplimiento, y si, como resultado de ese examen halla buena fe del deudor, lo debe exonerar de la sanción descrita. “Además de la existencia del desacierto jurídico analizado, al examinar la Sala el conjunto de pruebas que denuncia el censor como causantes de los yerros fácticos endilgados, se observa buena fe en la actitud de la demandada, al no pagar el salario que le correspondía a la actora del día 14 de agosto de 1998 y su reajuste por concepto de auxilio de cesantía e intereses” (se destaca). De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 7 de julio de 2009, reiteró la necesidad de realizar un análisis conjunto de las pruebas que obran en el proceso, sin establecer una tarifa legal de las pruebas o parámetros ineludibles para acreditar la buena fe del empleador. Al respecto afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)

“La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficialeses una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse. “En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos”. La anterior interpretación se acompasa con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 13 de abril de 2005 , que citó el Tribunal a quo en su decisión, pero que en ningún caso hace referencia al

análisis particular de los contratos de prestación de servicios; por el contrario, dicha providencia considera que la decisión sobre el pago de la indemnización por mora del empleador y la buena o la mala fe patronal debe fundarse en los elementos probatorios que obren en el proceso, en cada caso concreto. Así las cosas, la Sala considera que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de ab

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