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CE-1001-03-15-000-2021-00265-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00265-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se reconoció la práctica jurídica para optar por el título de abogado Del material probatorio obrante en el proceso se observa que el accionante, el 18 de diciembre de 2020 y por correo electrónico, solicitó de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica (…) De lo anterior, se concluye que la accionada (i) contestó de forma clara y de fondo la petición de 18 de diciembre de 2020, pues luego de verificar los documentos aportados y el lleno de los requisitos exigidos, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, mediante Resolución 537 de 25 de enero de 2021 y (ii) notificó esa decisión, a través de correo electrónico suministrado por el señor [P.C.] Por lo expuesto, en el asunto sub lite se declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que si bien cierto que la Unidad accionada contestó por fuera de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020artículo 5º, no lo es menos que, en el trámite de la acción de tutela, superó la situación que transgredía el derecho fundamental aquí invocado, al expedir el acto administrativo que le reconoció al joven Omar David Páez Cruz lo requerido, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 491 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00265-00 (AC)

Actor: OMAR DAVID PÁEZ CRUZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición / Término fijado en la Ley 1755 de 2015 / Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Omar David Páez Cruz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración del derecho de petición ocurrida con ocasión de la supuesta falta de respuesta a la solicitud que presentó el 18 de diciembre de 2020.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS El accionante señaló que (i) cursó y aprobó cinco años del programa de derecho en la Universidad Libre de Colombia; (ii) optó por la judicatura, como requisito alternativo para graduarse, labor que concretó en la Sección Tercera del Consejo de Estado;

(iii) el 18 de diciembre de 2020, solicitó del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica y (iv) a la fecha de presentación de la acción de tutela no recibió respuesta alguna, lo cual transgrede su derecho fundamental de petición y genera pérdida de oportunidades laborales y profesionales.

2. PRETENSIONES El señor Omar David Páez Cruz solicitó que se le ampare su derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: «Primera. Que se ampare mi derecho fundamental de petición.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelto de manera oportuna.

Esto es: Resolución que dé respuesta al trámite 31808.

Y que la misma se envíe al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.» 2

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante aseveró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que no le ha brindado una respuesta clara, oportuna y de fondo a su requerimiento.

4. TRÁMITE PROCESAL El magistrado sustanciador del proceso de la referencia, mediante auto de 29 de enero de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia ejerciera su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES El director de la Unidad, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia precisó que debido «al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa […] con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta [dependencia] gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y, por ese mismo medio, notifica las decisiones que en cada caso se adopten, por consiguiente, los documentos aportados [por el accionante] fueron revisados el día 25 de enero de 2021, donde se generó el 3 correspondiente acto administrativo.» Puntualizó que por Resolución 537 de 25 de enero de 2021 reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, por parte del egresado Omar David Páez Cruz y notificó esa decisión, a través del correo electrónico suministrado para el efecto.

Que como en el asunto sub judice no existe vulneración a ningún derecho fundamental, lo procedente es negar el amparo constitucional, por configurarse un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º

del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política. 4 De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (i) resolvió de manera clara y de fondo la solicitud presentada por el joven Omar David Páez Cruz y (ii) notificó su decisión en debida forma y dentro del término de ley? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades del derecho de petición; ii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iii) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 5 la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa; (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no

puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»4 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos 4 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es

decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»5 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «[…] en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»6 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la

carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, la cual ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional7 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado8. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del

artículo 24 del decreto 2591 de 19919. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño10. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, 7 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.11

4. CASO CONCRETO El señor Álvaro Sebastián Mancera León presentó acción de tutela

con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 18 de diciembre de 2020. Del material probatorio obrante en el proceso se observa que el accionante, el 18 de diciembre de 2020 y por correo electrónico, solicitó de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica, así: «OMAR DAVID PÁEZ CRUZ […], comedidamente solicito el reconocimiento y/o validación de judicatura, la cual se realizó en el Consejo de Estado, Sección Tercera; para tal fin, anexo los siguientes documentos:

1. Formulario único para múltiples trámites, diligenciado con firma y huella, cuyo Nro. De trámite es 31808.

2. Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras.

3. Certificado de terminación de materias y aprobación de materias, donde se especifica la fecha exacta, expedido por la Universidad Libre no superior a un año.

4. Actos de nombramiento y posesión para el cargo Ad honorem.

5. Original del certificado del tiempo de servicio.

Agradezco su colaboración, esperando una pronta respuesta.» Petición que fue contestada por la Unidad accionada, el 25 de enero de 2021, a través del correo electrónico suministrado para el efecto, en el que se adjuntó la Resolución 537 de 25 de enero 11 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto

Antonio Sierra Porto. 9 de 2021 que reconoció al joven Omar David Páez Cruz la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado. De lo anterior, se concluye que la accionada (i) contestó de forma clara y de fondo la petición de 18 de diciembre de 2020, pues luego de verificar los documentos aportados y el lleno de los requisitos exigidos, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, mediante Resolución 537 de 25 de enero de 2021 y (ii) notificó esa decisión, a través de correo electrónico suministrado por el señor Páez Cruz. Por lo expuesto, en el asunto sub lite se declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que si bien cierto que la Unidad accionada contestó por fuera de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020 -artículo 5º-12, no lo es menos que, en el trámite de la acción de tutela, superó la situación que transgredía el derecho fundamental aquí invocado, al expedir el acto administrativo que le reconoció al joven Omar David Páez Cruz lo requerido, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. Finalmente, por la demora en relación con la respuesta oportuna, la Sala de Subsección exhortará a la Unidad de Registro Nacional 12 «Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la

Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.» 10 de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se abstenga de incurrir en actuaciones que transgredan el derecho de petición, por no atender, como en este caso, el plazo otorgado por la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor Omar David Páez Cruz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- EXHORTAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se ABSTENGA de incumplir los términos fijados por la Ley 1755 de 2015 en relación con el trámite de las peticiones presentadas por los ciudadanos. TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 11 Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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