CE-1001-03-15-000-2021-00274-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00274-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicó el procedimiento legalmente establecido / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó que la imposición de medida de aseguramiento constituyera una falla del servicio / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA
LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD
[E]sta Sala de Subsección con lo transcrito encuentra probado que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la Subsección A de la Sección Tercera sí tuvo en cuenta todo el material probatorio y efectuó una motivación de las razones por las cuales decidió revocar el fallo de primera instancia. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que después de realizar un análisis de las situaciones fácticas y jurídicas, llegó a la conclusión de que si bien el señor [A.O.M.C.] fue absuelto del delito de peculado por no encontrar acreditado el dolo, ello no obedeció a la existencia de irregularidades en el proceso, pues la Fiscalía sí contaba con más de un indicio de responsabilidad en contra del antes nombrado y, en consecuencia, concluyó que la medida de privación de la libertad se encontraba justificada, razón por la cual no podía endilgarse una responsabilidad al Estado. (…) Así las cosas, dado que la decisión adoptada tiene cimientos probatorios sólidos que no desconocen derecho
fundamental alguno, por lo que no se encuentra acreditado un defecto fáctico, no es viable en sede constitucional dar la discusión sobre el grado de responsabilidad del señor Martínez Calero, toda vez que, los accionantes por esta vía no pueden pretender reabrir o constituir una nueva instancia dentro del proceso. (…) Ahora bien, una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, con fundamento en el Decreto 050 de 1987, al ser la norma vigente para el momento de la configuración de la conducta punible, este es, año 1988, donde tuvo lugar la adjudicación del predio “Corea” y 1989, donde se adjudicaron los otros dos inmuebles “La Sorpresa” y “La Querencia”, razón por la cual esta Sala de Subsección encuentra que en la providencia cuestionada no se incurrió en defecto procedimental como lo alega la parte accionante. (…) Finalmente, en lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable el cual, según la parte accionante, debía ser el objetivo y no el subjetivo por falla en el servicio, encuentra esta Sala de Subsección que si bien la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, anteriormente decidió los asuntos de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, dicha postura cambió con la sentencia de Unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. (…) En consecuencia, no se encuentra establecido un régimen de responsabilidad específico para los casos de privación injusta de la libertad y, por lo
tanto, el juez bajo los criterios de sana crítica, en cada caso, debe establecer el régimen que considere aplicable para determinar si la privación de la libertad fue apropiada y razonable. (…) En conclusión, al no encontrarse demostrada la configuración del defecto fáctico y procedimental en la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ni acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por el señor [A.O.M.C.] y otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00274-00(AC)
Actor: ÁLVARO ORLANDO MARTÍNEZ CALERO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señoras Nidia Patricia Montaño Cobo, Laura Martínez Montaño, Myriam Calero de Martínez y Katherine Martínez Escobar, y los señores Álvaro Orlando Martínez Calero, Álvaro Orlando Martínez Montaño, Luis Álvaro Martínez Diago y Deiner Martínez Escobar, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Consejo de
Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener reparación y a la dignidad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 3 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa, promovido contra la NaciónFiscalía General de la Nación, en el proceso identificado con número de radicación 76001-23-31-000-2011-01352-00.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad se fundamenta en los siguientes
1. HECHOS El 17 de septiembre de 2011, los accionantes interpusieron medio de control de reparación directa, a través de cual solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Álvaro Orlando Martínez.
En primera instancia el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, en sentencia de 29 de abril de 2013, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales, morales y daño a la salud, al considerar que la absolución del señor Álvaro Orlando Martínez, por falta de acreditación del dolo para la configuración de la conducta punible, hizo que su privación de la libertad fuera injusta. Apelada la decisión por la entidad demandada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de abril de 2020, revocó lo
resuelto por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al considerar que si bien el proceso penal adelantado en contra del señor Álvaro Orlando Martínez terminó con la absolución, lo cierto fue que el decreto de la medida de aseguramiento, obedeció a los requisitos exigidos por el Decreto 050 de 1987, toda vez que el delito investigado y los elementos probatorios obrantes el proceso, permitieron concluir por lo menos un indicio grave de responsabilidad del hecho punible, razón por la cual no advirtió una conducta negligente por parte de la Fiscalía.
2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «Ante la evidencia de vulneración a los derechos fundamentales de mis representados, solicito al Honorable Consejo de Estado, proceda a declarar su amparo y como consecuencia deje sin efectos la Sentencia fechada el tres de abril de 2020 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, con la ponencia de la consejera (e) Marta Nubia Velásquez Rico y que fuera notificada por edicto electrónico de 24 de agosto de 2020, emitida dentro del proceso de reparación directa No. 7600123331000-2011-01352-01 (51.199) y se ordene a la misma Subsección, que en un término perentorio se profiera sentencia de fondo atendiendo las directrices de la decisión de ámbito constitucional».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 3 de abril de 2020, incurrió en:
Defecto procedimental: Al aplicar normas derogadas, ya que la medida de aseguramiento impuesta al señor Álvaro Orlando Martínez se fundamentó en el Decreto 050 de 1987, derogado por el Decreto 2700 de 1991, derogado a su vez por la Ley 600 de 2000, siendo esta última, la norma vigente para la época de los hechos. Al no tener en cuenta que para dictar medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad de una persona, no basta con simples conjeturas, sino que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, se exigen al menos dos indicios graves de responsabilidad y no uno como lo disponía el Decreto 050 de 1987. Defecto fáctico: existió una indebida valoración probatoria y una insuficiente motivación, toda vez que en el análisis de las providencias que ordenaron la privación de la libertad del señor Álvaro Orlando Martínez no existió una real confrontación frente a las normas procedimentales vigentes al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. Teniendo en cuenta la sentencia absolutoria y demás pruebas obrantes en el expediente, la providencia reprochada carecía de sustento suficiente para revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Finalmente, los accionantes sostuvieron que no correspondía estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo el título de falla en el servicio.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 1 de febrero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y
se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como accionado; al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. Posteriormente, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no remitió el expediente de reparación directa y a fin de verificar, si como lo señala la parte accionante, la Subsección A de la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico y procedimental, al proferir la sentencia de 3 de abril de 2020, mediante auto de 16 de febrero de 2021, se requirió a la entidad judicial accionada, para que allegara el expediente electrónico del proceso de reparación directa.
5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que la presente tutela resulta improcedente, por cuanto el apoderado de los accionantes (i) no manifestó el por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. 5.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la presente acción de constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que la sentencia cuestionada está fundada en los lineamientos jurisprudenciales
aplicados en el momento en que fue proferida, con el respeto de las garantías que componen el debido proceso. Así las cosas, con fundamento en el principio de congruencia, la Sala valoró que en el proceso penal existían pruebas que permitían inferir la presunta participación del señor Álvaro Orlando Martínez en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, por cuanto en su calidad de jefe de la Sección Jurídica de Incora – Regional del Valle del Cauca, incurrió en irregularidades en la adjudicación de predios, tales como: i) avaló la entrega a un particular que no cumplía con los requisitos para ser adjudicatario, toda vez que ya había adquirido por esa modalidad más de 450 hectáreas de tierra, superando las permitidas por la ley -la adjudicación versaba sobre predios que ya tenían propietarios-, ii) suscribió actas de asignación, iii) incumplió con su obligación de controlar y responder por la realización de programas y actividades jurídicas asignadas a la regional, pues no advirtió las irregularidades en el procedimiento de adjudicación y iv) omitió adoptar las medidas administrativas y legales para remediar las adjudicaciones ilegítimas, más cuando en Memorando 0136 de agosto de 1990 se le revelaron las inconsistencias presentes en la adjudicación de los predios “Corea”, “La Sorpresa” y “La Querencia”. Por lo anterior, la Fiscalía podía constituir más de un indicio grave de responsabilidad en contra del procesado, entre ellos el de oportunidad debido a su relación material con los bienes que se adjudicaron conforme al cargo que desempeñaba y el indicio de indebida justificación, por la contradicción al plantear
el alcance de sus funciones, pese a su cargo y al material probatorio obrante en el proceso que confirmaron que fue el autor de los estudios jurídicos. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 3 de abril de 2020, incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental y, por consiguiente, en la violación de los derechos fundamentales del señor Álvaro Orlando Martínez y otros?
En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental y (iv) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de
sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces
necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la sentencia de 3 de abril de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 21 de agosto de 2020, fecha en la se notificó la sentencia reprochada, y hasta la radicación de
la tutela ante la Secretaría General el día 27 de enero de 2021. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela. 3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su
4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.2. Defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido8. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto9. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n]
etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 10 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”11 […]». En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia12. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar13. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle
Correa. 8 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 13 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales14.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Martínez Calero y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales
ocurrida con la sentencia de 3 de abril de 2020 que revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Martínez Calero. La inconformidad de los accionantes radica en que i) la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió una decisión con inobservancia de las normas vigentes; ii) existió una indebida valoración probatoria y falta de motivación y iii) se dio una incorrecta aplicación del régimen de responsabilidad. Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señala la parte accionante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico y procedimental. Los accionantes, instauraron el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Orlando Martínez. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 29 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad del señor Álvaro Orlando Martínez fue injusta y, en consecuencia, debía ser indemnizada. Por su parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 3 de abril de 2020, revocó el fallo del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En este contexto, la Sección Tercera consideró lo siguiente:
«Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor Álvaro Orlando Martínez Calero fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso y calidad de coautor, dado que, como Jefe (sic) de la Sección Jurídica del Incora, Regional Valle del Cauca, ocurrieron irregularidades en la adjudicación de unos predios a un particular. 14 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. Asimismo, se probó que el juzgador penal de primera instancia lo absolvió de responsabilidad penal, luego de concluir que no se acreditó el dolo requerido para la configuración de la conducta punible. Para la época de los hechos se encontraba vigente el Decreto 050 de 1987, que en el Capítulo II “Medidas de Aseguramiento” del Título V “Captura, Medidas de Aseguramiento, Libertad Provisional de Inimputables y Habeas Corpus”, regulaba lo concerniente a los requisitos sustanciales y formales para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, en los siguientes términos: “Artículo 414. REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
“Artículo 415. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese: “1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente. “2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o participe” (se resalta) A juicio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Cali resultó razonable, dado que, para ese momento, existía más de un indicio grave de responsabilidad en contra del señor Álvaro Orlando Martínez Calero, toda vez que se demostró que, como jefe de la sección jurídica de Incora: i) Realizó los estudios jurídicos que avalaron la adjudicación de esos predios a un particular, quien no reunía los requisitos de ley para ser adjudicatario, por cuanto tenía en su haber bienes que superaban el número de hectáreas permitidas por la ley para adquirir dicha condición (era propietario de más de 450 hectáreas de tierra), a lo cual se suma que tales predios ya tenían propietario. ii) Suscribió las actas de adjudicación de los predios. iii) No adoptó las medidas administrativas y legales necesarias, una vez tuvo conocimiento de las inconsistencias en los procesos de adjudicación. iv) Omitió el cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, la Fiscalía tenía sobradas razones para imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, como se vio, existía, sin duda alguna, más de un indicio grave de responsabilidad que lo
relacionaba con la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad que lo afectó resultó razonable y proporcionada. En lo que tiene que ver con la resolución de acusación, el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, establecía: “El funcionario dictará resolución de acusación cuando esté demostrada la tipicidad del hecho y exista un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios graves de responsabilidad”. Como se observa, para proferir resolución de acusación, el ordenamiento legal de entonces exigí
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