CE-1001-03-15-000-2021-00274-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00274-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó que la imposición de medida de aseguramiento constituyera una falla del servicio / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO allegadas al proceso / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Con base en la cita transcrita, para la Sala no existe duda de que la Fiscalía General de la Nación, al ordenar la privación de la libertad del procesado, aplicó los presupuestos normativos contenidos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000. Significa lo anterior que resulta errada la afirmación del accionante consistente en que, al momento en que se privó de la libertad al señor [M.C.], se aplicaron los presupuestos contenidos en los artículos 414 y 415 del Decreto 50 de 1987. Es tan cierto lo anterior que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, a través de la Resolución No. 121 de 14 de julio de 2004, tuvo la ocasión de pronunciarse sobre el recurso de apelación en contra de la decisión de la Fiscalía Seccional Cuarenta y Dos de Cali. En dicha decisión reafirma que el régimen procesal aplicable era a Ley 600 del 2000. (…) En efecto la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una imprecisión, cuando
sostuvo que la privación de la libertad del demandante se ajustó a los presupuestos normativos recogidos en los artículos 414 y 415 del Decreto No. 50 de 1987. Lo anterior porque, en realidad, la justicia penal, al analizar si era procedente privar de la libertad al procesado, utilizó los supuestos normativos contenidos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Es falsa la afirmación del accionante relacionada con que la medida privativa de la libertad fue injusta porque se fundó en una norma derogada, como lo son los artículos 414 y 415 del Decreto 50 de 1987. Cabe iterar que la Fiscalía aplicó la Ley 600 del 2000 y no el Decreto 50 de 1987. Lo anterior teniendo en cuenta que los presupuestos para decretar una medida privativa de la libertad en la Ley 600 son más exigentes que en el Decreto No. 50 de 1987. Para la Sala, pese a que la sentencia objeto de tutela incurrió en la imprecisión evidenciada, no es posible acceder al amparo de los derechos fundamentales de los accionantes porque este error no tiene la suficiencia de afectar la ratio decidendi de la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ello en tanto que, conforme se sostuvo en la sentencia enjuiciada, la privación de la libertad impuesta al señor [M.C.] estaba sustentada probatoriamente en varios indicios graves de responsabilidad y se ajustaba a los fines constitucionales de la misma. En ese orden de ideas, para la Sala resulta
innegable que la decisión en cuestión no incurrió en los defectos de los que se le acusa porque, en efecto, la decisión de la justicia penal, a través de la cual se privó de la libertad al procesado, sí se encontraba ajustada a los presupuestos normativos contenidos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Por ende, no es posible predicar que existe lugar al amparo de los derechos fundamentales de los actores, comoquiera que se advierte que la decisión judicial que ordenó la privación de la libertad del accionante se sustentó en varios indicios graves, como los son: i) haber realizado el procesado el estudio jurídico que avaló la adjudicación de los predios; ii) suscribir las actas de adjudicación, y iii) omitir el cumplimiento de sus funciones. Esto indicios graves fueron advertidos en la sentencia objeto de tutela y bajo tal premisa se consideró que la medida privativa de la libertad no era arbitraria ni irrazonable.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULOS 355 / LEY 600 DEL 2000 / ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00274-01 (AC)
Actor: ÁLVARO MARTÍNEZ CALERO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA – NIEGA – NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los
señores Ávaro Martínez Calero, Nidia Patricia Montaño Cobo, Laura Martínez Montaño, Álvaro Orlando Martínez Montaño, Luís Álvaro Martínez Diago, Myriam Calero de Martínez, Deiner Martínez y Katherine Martínez, en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los ciudadanos Ávaro Martínez Calero, Nidia Patricia Montaño Cobo, Laura 1. Martínez Montaño, Álvaro Orlando Martínez Montaño, Luís Álvaro Martínez Diago, Myriam Calero de Martínez, Deiner Martínez y Katherine Martínez, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «(i) al debido proceso, (…) (ii) a obtener reparación, (…) (iii) a la dignidad», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 76001-23-31-000-2011-01352-01, y mediante la cual se negaron las pretensiones de
la demanda.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que desde el año 1984 el señor Álvaro Orlando Martínez Calero se 2.1. encontraba vinculado al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, desempeñando el empleo público de Jefe de Sección Jurídica de la Regional Valle del Cauca.
Señalan que el señor Martínez Calero fue investigado por la comisión de los 2.2. delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de coautor, por haber firmado los actos administrativos que adjudicaron los predios «la corea, la sorpresa y la querencia». Sostienen que, mediante la Resolución No. 042 de 7 de abril de 2004, la 2.3. Fiscalía Seccional Cuarenta y Dos resolvió la situación jurídica del investigado y dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria, decisión que fue confirmada por la Fiscalía General de la Nación – Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, a través de la Resolución No. 121 de 14 de junio de 2004. Comentan que, mediante providencia de 14 de julio de 2009, el Juzgado Once 2.4. Penal del Circuito de Santiago de Cali absolvió al procesado porque no encontró acreditado el elemento doloso, requerido para la configuración de la conducta punible. Con ocasión a lo anterior, promovieron acción de reparación directa en contra
2.5. de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad padecida por el sobreseído. Señalan que, mediante sentencia de 29 de abril de 2013, el Tribunal 2.6. Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso 2.7. de apelación, por lo que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 3 de abril de 2020, revocó la sentencia de primera instancia. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 5 de 2.8. mayo de 2020 incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] Ante la evidencia de vulneración a los derechos fundamentales de mis representados, solicito al Honorable Consejo de Estado, proceda a declarar su amparo y como consecuencia deje sin efectos la Sentencia fechada el tres de abril de 2020 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, con la ponencia de la consejera (e) Marta Nubia Velásquez Rico y que fuera notificada por edicto electrónico de 24 de agosto de 2020, emitida dentro del proceso de reparación directa No. 7600123331000-2011-01352-01 (51.199) y se ordene a la misma Subsección,
que en un término perentorio se profiera sentencia de fondo atendiendo las directrices de la decisión de ámbito constitucional […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante 4. auto de 1º de febrero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por los accionantes a través de apoderado judicial, la cual se formuló en contra de la sentencia 3 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-23-31-000-2011-01352-01.
Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés 5. directo en los resultados del proceso, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 76001-23-31-000-2011-01352-00.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito 6.1. de 9 de febrero de 2021, suscrito por el consejero ponente de la decisión aquí enjuiciada, se opuso a la prosperidad de presente acción de amparo, aduciendo que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la justicia penal podía inferir la presunta participación del procesado en la comisión del hecho punible.
En tal evento, la medida privativa de la libertad se fundó en distintos indicios e irregularidades, las cuales fueron descritas de la siguiente manera: […] [E]n su calidad de Jefe de la Sección Jurídica del Incora, Regional Valle del Cauca, incurrió en irregularidades en la adjudicación de predios, entre estas: i) realizó los estudios jurídicos que avalaron la adjudicación a un particular que no cumplía con los requisitos para ser adjudicatario, por cuanto ya había adquirido por esa modalidad más de 450 hectáreas de tierra, superando el número de hectáreas permitidas por la ley para adquirir dicha condición y además, la adjudicación versaba sobre predios que ya tenían propietario; ii) suscribió las actas de adjudicación de los predios; iii) incumplió con su obligación de controlar y responder por la correcta realización de los programas y actividades jurídicas asignadas a la regional, dado que no advirtió las irregularidades en el procedimiento de adjudicación; y iv) omitió adoptar las medidas administrativas y legales necesarias para remediar las adjudicaciones ilegítimas, aun cuando mediante memorando 0136 de agosto de 1990 se le revelaron las inconsistencias presentes en la adjudicación de los predios “Corea”, “La Sorpresa” y “La Querencia” […]. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 9 de febrero de 2021 6.2. suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de esa entidad, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque «(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial
idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante 7. sentencia de 4 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto indicó: […] [E]sta Sala de Subsección con lo transcrito encuentra probado que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la Subsección A de la Sección Tercera sí tuvo en cuenta todo el material probatorio y efectuó una motivación de las razones por las cuales decidió revocar el fallo de primera instancia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que después de realizar un análisis de las situaciones fácticas y jurídicas, llegó a la conclusión de que si bien el señor Álvaro Orlando Martínez Calero fue absuelto del delito de peculado por no encontrar acreditado el dolo, ello no obedeció a la existencia de irregularidades en el proceso, pues la Fiscalía sí contaba con más de un indicio de responsabilidad en contra del antes nombrado y, en consecuencia, concluyó que la medida de privación de la libertad se encontraba justificada, razón por la cual no podía endilgarse una responsabilidad al Estado. (…) Ahora bien, una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, con fundamento en el Decreto 050
de 1987, al ser la norma vigente para el momento de la configuración de la conducta punible, este es, año 1988, donde tuvo lugar la adjudicación del predio “Corea” y 1989, donde se adjudicaron los otros dos inmuebles “La Sorpresa” y “La Querencia”, razón por la cual esta Sala de Subsección encuentra que en la providencia cuestionada no se incurrió en defecto procedimental como lo alega la parte accionante […]. (Negrillas de la Sala de Decisión)
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2021, 8. presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que señaló, en síntesis, lo siguiente: El fallo proferido por la primera instancia en este trámite constitucional incurrió 8.1. en el mismo error que el fallo objeto de tutela. Dicho error consiste en afirmar que la norma procesal aplicable al caso del señor Álvaro Orlando Martínez Calero era el Decreto Ley No. 50 de 1987, cuando este había sido derogado por el Decreto Ley No. 2700 de 1991 y este último, a su vez, fue derogado por la Ley 600 del 2000.
En ese orden de ideas, sostiene que la Ley 600 del 2000 era la norma 8.2. aplicable en el proceso penal que se abrió en contra del señor Martínez Calero, porque era la que se encontraba vigente para esta época. Expuso que el artículo 355 de la Ley 600 contemplaba que «la detención 8.3. preventiva está sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso
del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad», aspectos que no fueron valorados por la Fiscalía cuando privó de la libertad al sobreseído. Por último, indicó: 8.4. […] Frente al “arrastre normativo” que viene realizando la jurisdicción administrativa del Decreto 050 de 1987 y que se dice “norma vigente para el momento de la configuración de la conducta punible”, tanto en la sentencia de segunda instancia como en la sentencia de Tutela, se establecería entonces una grave violación al Principio Constitucional de aplicación favorable de la ley posterior en materia penal, pues es evidente el cambio de exigencias formales y materiales para dictar una medida de aseguramiento cuando en el año 2004 se impone la existencia de una pluralidad de indicios adjetivados como graves de responsabilidad y el cumplimiento de los fines constitucionales para la medida […]. Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera 9. instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 10. por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre
de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 11. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al «(i) al debido proceso, (…) (ii) a obtener reparación, (…) (iii) a la dignidad» de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 76001-23-31-000-2011-01352-01. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 12. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo
posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 13. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 14. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 15. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 16. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 17. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 18. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 19. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»
7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Los ciudadanos Ávaro Martínez Calero, Nidia Patricia Montaño Cobo, Laura 20. Martínez Montaño, Álvaro Orlando Martínez Montaño, Luís Álvaro Martínez Diago, Myriam Calero de Martínez, Deiner Martínez y Katherine Martínez, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «(i) al debido proceso, (…) (ii) a obtener reparación, (…) (iii) a la dignidad», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 76001-23-31-000-2011-01352-01, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Los accionantes señalaron que la decisión judicial proferida por el juez 21. contencioso incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto. Cabe precisar que, si bien el accionante considera que se incurrió en un 22. defecto procedimental absoluto, lo cierto es que la argumentación jurídica que sustenta dicho defecto está asociada a la posible comisión de un defecto sustantivo en el interior del proceso contencioso, como consecuencia de haberse aplicado una norma que era inaplicable al caso en concreto. Así las cosas, la Sala analizará el presente asunto desde la óptica del defecto fáctico y del defecto
sustantivo o material. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, 23. se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 23.1. fundamental como lo son el debido proceso y la dignidad humana. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 23.2. cuenta de que la sentencia judicial acusada fue notificada por edicto fijado del 21 al 24 de agosto de 2020. Mientras tanto, esta solicitud de amparo se instauró el 20 de enero de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 23.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 23.4. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 23.5. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan 23.6. los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de amparo 24. cumple con los requisitos generales de procedencia respecto del defecto fáctico y sustantivo. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 25. de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. VIII.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo Esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido 26. que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador». (Negrillas de la Sala). Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el 27. artículo 230 de la Constitución Política8, los servidores judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan
pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 8 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. En este contexto, la Corte9 ha estudiado en numerosas oportunidades los 28. alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii). Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]10 VIII.4.2.2. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha
29. señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto11.
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 30. 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales12. 9 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correct
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