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CE-1001-03-15-000-2021-00280-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00280-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS

SUSTANTIVO Y FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Revisada la demanda de tutela se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, trayendo a juicio argumentos ya expuestos en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal demandado, que fueron debidamente estudiados por dicha instancia judicial. En efecto, en el escrito de apelación, los demandantes señalaron que la Fiscalía no aportó al proceso penal el video y las fotos que supuestamente lo incriminaban. Así mismo, que el ente investigador omitió efectuar la identificación plena del accionante, entre otros, mediante reconocimiento de fila de personas, dándole legalidad a dichas fotografías, por lo que, era factible entender que fue privado de la libertad injustamente. (…) A su vez, alegaron lo referente a que las declaraciones de los señores [V.A.N.] y [W.M.A.], desmovilizados de las FARC, que implicaban al actor, eran contradictorias y no daban cuenta de su participación en las tomas guerrilleras

investigadas, haciendo énfasis nuevamente en la ilegalidad del reconocimiento fotográfico (…) Seguidamente, citaron lo dispuesto en la sentencia del 13 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís, en la que el juez determinó que no hubo prueba alguna que llevara a establecer la responsabilidad del accionante en la toma guerrillera de octubre de 2005, en la que se resaltó la falta de pruebas en su contra al no haberse allegado al proceso el video y el álbum de fotografías en el cual fue reconocido por los desmovilizados declarantes, y que el ente investigador no agotó un reconocimiento fotográfico con el cumplimiento de las ritualidades exigidas por la ley vigente en dicha época. (…) En este punto, hizo mención del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en el que se consagraron los requisitos para imponer medida de aseguramiento por la Fiscalía, referentes a la existencia de al menos dos indicios graves en contra del sindicado. (…) De lo anterior, esgrimió que, en el escrito de imposición de medida de aseguramiento, el ente investigador estableció 4 indicios en su contra, a saber: i) pertenencia al grupo guerrillero y participación en los hechos, por cuanto es imposible que siendo uno de los escoltas del comandante del frente que dirigió el ataque, no estuviere involucrado en dicha acción criminal; ii) presencia, dada su estadía en el lugar de los hechos; iii) oportunidad de delinquir, porque siendo francotirador, experto en explosivos, era necesario e indispensable para la toma guerrillera; y iv) mentira, por cuanto, no reconoció conocer “Batería de Colón y San

Miguel”, así como tampoco tener doble cedulación. Con base en lo anterior, el Tribunal demandado consideró que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento (…) por los graves indicios en su contra y su presunta participación en el atentado terrorista del 23 de octubre de 2005, acorde con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Por ende, sostuvo que, si bien fue absuelto mediante sentencia del 13 de junio de 2013, para el momento de su captura habían varios indicios de su participación en los punibles que se imputaron, por lo que la decisión del ente acusador no se considera irracional (…) Acorde con lo anterior, se estima que los accionantes, con la interposición de la presente acción de tutela buscan reabrir el debate jurídico surtido en torno a la supuesta imposición de la injusta medida de aseguramiento en su contra, alegando el mismo desconocimiento probatorio que manifestaron tanto en la demanda de reparación directa, como en el escrito de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, en relación con la configuración del defecto fáctico dicho asunto carece de relevancia constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ahora bien, con respecto a la supuesta configuración del defecto sustantivo, se

pudo constatar que, los argumentos que sustentan dicha acusación, también fueron alegados por los demandantes en el escrito de apelación. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al analizar el contenido del citado recurso de apelación determinó que, lo cuestionado por la parte actora era la responsabilidad de la Rama Judicial, por no haberse pronunciado respecto de “los beneficios a los que tenía derecho el señor [D.J.V.] por ser una persona desmovilizada, además que se debió declarar la cesación del proceso de manera preferente y no después de estar privado de su libertad por más de 3 años”. A continuación, expuso que dichos argumentos, relacionados con los beneficios a los que tenía derecho, no se plantearon inicialmente como una de las causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no podía ser alegado en el recurso de apelación, por cuanto, ello implicaría modificar los hechos que sustentan la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada. De esta forma, el Tribunal no se pronunció al respecto, al considerar que, no podía “al momento de decidir el recurso interpuesto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes”. Sumado a lo anterior, adujo que al juez de lo contencioso administrativo no le correspondía analizar temas relacionados con los beneficios penales y punitivos de los que pudo haber sido beneficiario el señor [D.J.V.], aspecto que fue analizado por el juez penal en fallo del 13 de junio de 2013 (…) Además, expuso que, en sentencia del 22 de enero de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de

Puerto Asís, decretó a su favor, la renuncia de la acción penal por el delito de rebelión, por tratarse de un delito político, que es sobre los cuales aplica el artículo 17 de la Ley 1421 de 2010. (…) Con todo, descendiendo al caso concreto, el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa, estableció que, no era posible dar un alcance distinto a los beneficios jurídicos otorgados a los desmovilizados que se acogieron a la Ley 1421 de 2010, tal como se aplicaron en el caso concreto, pues para el momento en que el señor [J.V.] de desmovilizó, estaba en curso la investigación penal por los ataques terroristas perpetrados por el Frente 48 de las FARC el 23 de octubre de 2005, y por su posible autoría en los delitos de terrorismo, homicidio agravado y calificado, lesiones personales agravadas, rebelión, secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado, daño en bien ajeno agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección Aen la providencia objeto de reproche, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la responsabilidad estatal por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor [D.J.V.], que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, de acuerdo

con los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia.

CONSEJO DE ESTADO

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00280-01 (AC)

Actor: DAGOBERTO JARA VALBUENA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la responsabilidad del Estado por su presunta privación injusta de la libertad. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Dagoberto Jara Valbuena y sus familiares1 en contra del fallo del 25 de febrero de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Dagoberto Jara Valbuena, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Angélica Jara Agudelo, Medardo Jara Valbuena, María Cecilia Valbuena Leyton, Leonor Valbuena

Leyton, Adelmo Jara Valbuena, Mayerly Sierra Cuellar, Soximo Jara Fierro, Doris Jara Valbuena, Rodolfo Jara Valbuena, Álvaro Jara Valbuena y Jesús María Jara Valbuena en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 La menor Angélica Jara Agudelo, representada por el señor Dagoberto Jara Valbuena, y los señores Mayerly Sierra Cuellar, María Cecilia Valbuena Leyton, Soximo Jara Fierro, Doris Jara Valbuena, Jesús María Jara Valbuena, Adelmo Jara Valbuena, Rodolfo Jara Valbuena, Medardo Jara Valbuena, Álvaro Jara Valbuena y

Leonor Valbuena Leyton. 3

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de enero de 2021, el señor Dagoberto Jara Valbuena actuando en nombre propio y en representación de su hija Angélica Jara Agudelo, y los señores

Mayerly Sierra Cuellar, María Cecilia Valbuena Leyton, Soximo Jara Fierro, Doris Jara Balvuena, Jesús María Jara Balvuena, Adelmo Jara Balvuena, Rodolfo Jara Valbuena, Medardo Jara Balvuena, Álvaro Jara Valbuena y Leonor Valbuena de Varón2, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A, al proferir sentencia del 15 de julio de 20203, en la que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron sus pretensiones dentro del proceso de reparación directa4 formulado contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Dagoberto Jara Valbuena. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 15 de julio de 2020 proferida por la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que

CONFIRMÓ negar las pretensiones de la demanda.

3. Que en su lugar se ordene a la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia. 2 Sobre la diferencia en la escritura de los apellidos de los miembros de la familia del señor Dagoberto Jara Valbuena, en el escrito de demanda de reparación directa se aclaró que: “como es evidente los hijos del matrimonio Valbuena Hará, se les cambió el segundo apellido en sus registros civiles al igual que en sus cédulas por eso algunos son Valbuena, Balvuena, Valvuena y Balbuena, pero como se evidencia en los mismos registros civiles son hijos MARIA CECILIA VALBUENA Y EL SEÑOR SOXIMO JARA FIERRO”.

Expediente digital, Folio 39 de la segunda parte del Cuaderno No. 1 del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-038-2015-00775-00. 3 Providencia notificada el 21 de julio de 2020. 4 Proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-038-2015-00775-00. 4

4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas>>5. (Negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que6: 3.1.- El señor Dagoberto Jara Valbuena perteneció al Frente 48 de las FARC, en el que fungió por 10 años como vigilante del comandante de escuadra alias “Edgar Tovar”, tal como lo expuso al momento de entregarse voluntariamente el 10 de octubre de 2010 ante las tropas del Batallón de Ingenieros No. 27 General Manuel Castro Bayona7. Refiere que su alias era “Perro o Escenover”. 3.3.- El 23 de octubre de 2005, época para la cual pertenecía a dicho grupo subversivo, integrantes del Frente 48 de las FARC y otros, en número aproximado de 600 hombres, atacaron simultáneamente las instalaciones de Policía del Corregimiento de Puerto Colón – San Miguel, y la base de ECOPETROL, concretamente, Batería Colón, atentado en el que se produjo la muerte de 3 soldados y 1 particular, resultaron heridos 10 soldados y 2 particulares, el secuestro de dos policías que posteriormente fueron liberados, y el hurto de material de guerra, intendencia y comunicaciones de las instalaciones atacadas. 3.4.- Por los anteriores hechos, el Coronel de la Policía Humberto Guatibonza Carreño del Departamento de Policía del Putumayo presentó denuncia cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. 3.5.- Posteriormente, el 16 de mayo de 2007, el ente investigador, con base en

informe de Policía Judicial en el que se mencionó la existencia de unas filmaciones de los atentados perpetrados el 23 de 2005, ordenó inspección judicial a dicho material probatorio y dio apertura a la investigación previa por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, rebelión, secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado y daño en bien ajeno, teniendo dentro de los partícipes de dichas tomas guerrilleras al señor Dagoberto Jara Valbuena o Leo Guerrero Páez, por posible doble cedulación. 3.6.- A continuación, la Policía Judicial remitió informe el 4 de junio de 2007, en el cual anexó álbum fotográfico en el cual fueron señaladas 127 personas pertenecientes a las FARC, de las cuales se logró identificar 43, dentro de los cuales estaba el accionante, expidiendo orden de captura en su contra. 3.7.- La Dirección Nacional de Identificación y la Coordinación de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 4 de junio de 2009, allegó datos biográficos y fotocopias de tarjetas de preparación alfabéticas y/o decadactilares de las personas vinculadas al proceso, aclarando que: “La Cédula 5 Expediente digital, Folios 5 y 6 del escrito de demanda. 6 Expediente digital, Folios 1 a 5 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, Folio 1 de la primera parte del Cuaderno No. 1 del expediente de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-038-2015-00775-00. 5 de Ciudadanía No. 1135029510 fue expedida el 16/09/2005 a nombre de LEO

GUERRERO PAEZ en PUERTO GUZMAN – PUTUMAYO, la cual fue cancelada por doble cedulación mediante Resolución No. 44 de 2006 por habérsele expedido con anterioridad en LA MONTAÑITA – CAQUETA, al mismo ciudadano, el 01/06/1999 con el nombre de DAGOBERTO JARA VALBUENA, la Cédula No. 96343152, la cual se encuentra vigente”. 3.8.- Tras la desmovilización del señor Jara Valbuena, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio No. 9978 del 22 de enero de 2010, envió a la Fiscalía encargada del caso la certificación No. 1850-2010, en la que se estableció que el actor se desmovilizó voluntariamente, para que decidiera lo pertinente respecto de los beneficios que se le podrían aplicar. 3.9.- El 14 de mayo de 2011, la Seccional de Investigación Criminal del Meta de la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de Puerto Asís – Putumayo al señor Dagoberto Jara Valbuena, capturado en la ciudad de Villavicencio, y ordenó su vinculación al proceso penal mediante indagatoria, la cual se llevó a cabo por la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís – Putumayo, entidad que, a pesar de que él alegó no haber participado en la toma guerrillera de 2005, mediante resolución del 18 de mayo de 2011, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la Cárcel Distrital de Villavicencio – Meta, sin beneficio de excarcelación.

3.9.1.- Al respecto, el ente investigador puso de presente que, acorde con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, había lugar a imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado cuando del acervo probatorio recaudado, existieran al menos dos indicios graves que comprometieran la responsabilidad de este en la comisión del delito. Así, entre las pruebas relevantes en contra del señor Jara Valbuena, mencionó (se transcribe literal): <<- Informe Sijin Depuy dejando a disposición registro fílmico de la toma guerrillera, encontrados durante una operación realizada por la Policía Nacional. (…) -Declaración bajo juramento rendida por el excombatiente desmovilizado del frente 48 de las FARC VLADIMIR ARIZA NIÑO, en ella hace relación a su vinculación y tiempo de permanencia del grupo armado de las FARC frente 48, conocimiento directo que tuvo de la toma subversiva, entre otros, a la batería colon y San Miguel y el reconocimiento mediante video y fotografía de quienes actuaron activamente en la misma resaltando a alias PERRO o ESCENOVER de quien dice es explosivista, hizo parte de las fuerzas especiales y era comandante de escuadra, participo en la toma San Miguel – Batería Colon. -Declaración juramentada rendida por el subversivo desmovilizado WUILLINTONG MUÑOZ ARTUNDUAGA, igualmente hace referencia a su vinculación con la organización terrorista de las FARC, afirma conocer a alias PERRO o ESCENOVER de quien dice era francotirador; instructor de francotiradores, explosivista, instructor

en explosivos, portaba una pkm calibre 7.90. -Reconocimiento fotográfico adelantado con los desmovilizados del frente 48 de las FARC, VLADIMIR ARIZA NIÑO y WUILLINTONG MUÑOZ ARTUNDUAGA, en forma enfática y si titubeo reconoce a LO PAEZ GUERRERO… alias PERRO o ESCENOVER. (…) 6 - Informe de investigador de campo FPJ – 11 de diciembre 13 de 2010, suscrito por el funcionario de Policía Judicial HERNEY ANDRÉS GIRALDO, donde refiere: “… se procedió a solicitar la respectiva copia de la tarjeta de preparación de cedular del señor DAGOBRETO JARA VALBUENA… ante la Registraduría del Municipio de Montañita, la cual comedidamente fue allegada a esta Unidad, seguidamente se obtuvo copia de la tarjeta de preparación de cedular del señor identificado como LEO GUERRERO PAEZ… “Una vez se confirmó la existencia de registro cedular… a nombre de LEO GUERRERO PAEZ, se solicitó colaboración al enlace Registraduría de la Dirección de Investigación Criminal en la ciudad de Bogotá, para que informaran a esta Seccional si efectivamente a esta persona le figuraba alguna clase de registro de doble cedulación, quienes mediante oficio sin número de fecha 16/11/2010, manifiestan que evidentemente el señor LEO GUERRERO PAEZ… presentó doble cedulación la cual corresponde a los siguientes datos DAGOBERTO JARA VALBUENA…”>>8 3.10.- El 30 de agosto de 2011, la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís declaró el cierre de la investigación y el 13 de octubre de dicha anualidad, profirió

resolución de acusación contra el señor Dagoberto Jara Valbuena y otros, por los delitos previamente enunciados. 3.11.- Este asunto fue de conocimiento del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís, despacho que, en sentencia del 13 de junio de 2013, absolvió al señor Dagoberto Jara Valbuena de los cargos como coautor de los delitos que se imputaron. Al respecto, mencionó que la base fundamental del ente acusador para endilgarle la comisión de los delitos mencionados, eran las declaraciones rendidas por los desmovilizados del Frente 48 de las FARC, Vladimir Ariza Niño y Wuillintong Muñoz Artunduaga, quienes señalaron al accionante como partícipe del atentado perpetrado el 23 de octubre de 2005, logrando identificarlo por su alias en un video de dicho suceso que la Fiscalía les puso de presente y en un álbum fotográfico del que al parecer se obtuvo la identificación de este. No obstante, el juez aseveró que estos videos y álbum fotográfico no fueron aportados al proceso penal, ni tampoco se allegaron otros medios de prueba que permitieran inferir que, en efecto, era responsable de los delitos que se le imputaron9. 3.11.1.- Además, expuso que, el ente acusador no agotó un reconocimiento fotográfico con el cumplimiento de las ritualidades exigidas por la Ley 600 de 2000, el cual debió realizar luego de identificar los presuntos autores del atentado investigado, teniendo en cuenta que, no se había logrado capturar a ninguno de los implicados, designándoles un defensor de oficio para que asistiera junto con el

Ministerio Público a la diligencia de reconocimiento fotográfico de cada uno de ellos; de igual manera, adujo que la Fiscalía debía realizar un reconocimiento en fila de personas luego de capturar al señor Dagoberto Jara Valbuena, y así obtener una prueba que pudiera ser valorada por el juez penal, pero el ente acusador se limitó a allegar la identificación hecha por los desmovilizados, en 8 Expediente digital, Folios 95 a 99 de la primera parte del Cuaderno No. 1 del expediente de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-038-2015-00775-00. 9 Expediente digital, Folio 241 de la primera parte del Cuaderno No. 1 del expediente de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-038-2015-00775-00 7 videos y fotografías que debieron anexarse al proceso penal “para certificar que dichos elementos existieron y fueron observados por los declarantes”10 3.11.2.- Sostiene que el juez de conocimiento penal rompió la unidad procesal respecto del delito de rebelión, para que se realizara el trámite legal respectivo, atendiendo a que podrían aplicarse a su favor los beneficios establecidos en la Ley 418 de 1997 reglamentada por los decretos 395 de 2007, 1059 de 2008 y 4874 de 2008, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, por lo que ordenó no otorgarle la libertad hasta que dicho proceso se tramitara a cabalidad. 3.12.- En cumplimiento de lo anterior, el 22 de enero de 2014, el Juzgado Primero

Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, decretó la cesación de todo procedimiento por el punible de rebelión, a favor del señor Dagoberto Jara Valbuena, y consecuentemente, ordenó la extinción de la acción penal y su inmediata libertad, al considerar que en su caso particular, era procedente aplicar los beneficios consagrados en el artículo 17 de la Ley 1421 de 2010, según el cual, a favor de quienes se desmovilizaron voluntariamente y hayan sido investigados por delitos políticos, se podrá declarar la cesación del respectivo proceso penal. 3.13.- Al considerar que fue privado de la libertad injustamente entre 2011 y 2014, el señor Dagoberto Jara Valbuena y sus familiares, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que dichas entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por su actuar poco diligente al imponerle medida de aseguramiento sin prueba legal alguna que sustentara los indicios esgrimidos en su contra y no aplicar los beneficios contemplados en la Ley 1421 de 2010, especialmente, el de cesación del procedimiento penal desde el inicio de la instrucción. En consecuencia, solicitó que fueran condenadas a pagar a cada uno de los demandantes los respectivos perjuicios morales y daño al proyecto de vida. Sumado a lo anterior, solicitaron reconocer a favor del señor Dagoberto Jara 100 smmlv por su afectación al buen nombre y los perjuicios materiales causados con su encarcelamiento. 3.14.- El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de

23 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló que los beneficios jurídicos otorgados fueron debidamente aplicados acorde con lo dispuesto en la Ley 1421 de 2010, y que, la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en su contra cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, sin que pudiera considerarse injusta. 3.15.- Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, reiterando que su detención fue arbitraria al haber fundado los indicios en su contra en pruebas sin la entidad suficiente para declararlo 10 Expediente digital, Folios 247 y 249 de la primera parte del Cuaderno No. 1 del expediente de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-038-2015-00775-00. 8 responsable como autor del atentado terrorista del 23 de octubre de 2005. Igualmente, reiteró que a su favor debió aplicarse lo dispuesto en la legislación colombiana sobre beneficios penales para los desmovilizados. 3.16.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 15 de julio de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, afirmó que si bien es cierto el señor Dagoberto Jara Valbuena, fue absuelto mediante sentencia del 13 de junio de 2013, lo cierto es que para el momento de su captura, existían serios indicios de su participación en los punibles

que se le imputaban, razón por la cual, se advierte que la decisión que adoptó la Fiscalía General de la Nación, respecto a privarlo de su libertad y posteriormente proferir resolución de acusación, “no fue irracional, sino que se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido”, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 3.17.- Seguidamente, dicha instancia judicial advirtió que, frente a los argumentos del apelante que las pruebas fueron obtenidas de forma ilegal y que no conllevaban a concluir la participación en los hechos imputados, esta Jurisdicción no puede constituirse en una nueva instancia para debatir decisiones adoptadas por la Justicia Penal. 3.18.- Por último, adujo que, no le correspondía pronunciarse sobre la presunta responsabilidad de la Rama Judicial, por no haberse pronunciado frente a los beneficios a los que tenía derecho el señor Dagoberto Jara Valbuena por ser una persona desmovilizada, y en consecuencia, no declarar a su favor la cesación del proceso penal de manera preferente y no después de estar privado de su libertad por más de 3 años, toda vez que, era evidente que aspectos relacionados con los beneficios a los que tenía derecho, no se plantearon inicialmente como una de las causas del daño antijurídico alegado. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, la parte actora adujo que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, trasgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso,

al acceso a la administración de justicia e igualdad, por las siguientes razones11: 4.1.- Con respecto a la materialización del defecto fáctico, sostuvo que, la instancia judicial accionada, valoró de manera inadecuada las pruebas obrantes en el expediente penal, específicamente, las que fueron empleadas por la Fiscalía General de la Nación, para decretar en su contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad, a pesar de que, ninguna de estas permitió demostrar la autoría y/o participación del señor Dagoberto Jara Valbuena frente a los delitos que se le imputaron. 4.2.- En concreto, mencionaron que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta la ilegalidad del supuesto álbum fotográfico en el que los desmovilizados declarantes identificaron al accionante, resaltando que, acorde con el artículo 304 de la Ley 11 Expediente digital, Folios 9 a 59 del escrito de demanda. 9 600 de 2000, “para el reconocimiento de personas a través de fotografías con sindicados no capturados o ausentes, se requiere de la presencia del Ministerio Público y un defensor de oficio, lo que constituye requisito sine qua non para decretar la legalidad de las pruebas”. Prueba que además tampoco fue allegada al proceso penal para su respectiva valoración por parte del juez penal. 4.3.- Sumado a lo anterior, aseveró que la instancia judicial accionada pasó por alto que las declaraciones de los señores Vladimir Ariza Niño y Wuillingtong Muñoz Artunduaga, desm

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