CE-1001-03-15-000-2021-00284-01(AC)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00284-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL FALLO DE TUTELA – Se niega, en razón a que no gira en torno a conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda Nótese que los motivos que sustentan la solicitud de aclaración no giran en torno a conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia del 22 de abril del presente año o que influyan en esta, sino que los mismos están dirigidos a cuestionar el análisis normativo que realizó esta Sala, a partir del cual concluyó que el defecto sustantivo invocado no estaba llamado a prosperar. Entonces, como los reparos expuestos están dirigidos a controvertir la decisión proferida por esta Sección y, dado que la aclaración de providencias no es el mecanismo para estudiar las inconformidades de las partes, la petición bajo análisis será denegada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00284-01(AC)
Actor: HENRY GUTIÉRREZ URIBE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del fallo proferido
el 22 de abril de 2021 en la acción de tutela de la referencia, por medio del cual se resolvió: “PRIMERO: Confírmase la sentencia de 4 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por el señor Henry Gutiérrez Uribe, por los motivos descritos anteriormente.” Según se tiene, el apoderado de la parte actora, mediante escrito enviado el 28 de abril de 2021 a la Secretaría General de esta Corporación, requirió que se aclare la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección. Como respaldo de lo anterior, sostuvo que si esta Sala evidenció que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una imprecisión al no abordar el estudio del caso bajo la óptica de la Ley 32 de 1986 sino de la Ley 100 de 1993, “por qué no hizo alusión entonces a las normas complementarias para la reliquidación pensional del accionante, esto es, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978, Decreto 1950 de 2005, dado que son normas que están ligadas con la reliquidación solicitada, muy a pesar que así se manifestó en la tutela.” Además, solicitó que se aclare la aludida providencia toda vez que “en el fallo se afirma que [en] el Acto Legislativo 01 de 2005 se precisó que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera cotizado”. Sin embargo, de la lectura del parágrafo 5 del citado acto no se evidencia ello, pues el mismo reguló la situación especial de los integrantes del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia del INPEC que ingresaron con anterioridad al Decreto 2090 de 2003, excluyéndolos de cualquier régimen de transición.
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de sentencias de tutela Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, ha sido la Corte Constitucional la que ha señalado en alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela; al respecto precisó: «(...) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.»1 (Negrilla fuera del texto original) Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso2, señala en torno a la solicitud de aclaración que: “...la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que
estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (Negrillas fuera del texto original)
2. Caso concreto En el caso en estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo, dado que la providencia objeto de aclaración se notificó por medio de mensaje enviado el 27 de abril de 2021 a las direcciones de correo electrónico de las partes y el apoderado del actor presentó el escrito el 28 de abril siguiente.
Respecto de la sentencia proferida por esta Sección el 22 de abril de 2021, el peticionario solicitó aclarar: i) Por qué si se evidenció una imprecisión en la decisión proferida por el tribunal demandado no se hizo alusión a la Ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1950 de 2005, pues son normas que están ligadas con la reliquidación 1 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. pensional del accionante, a pesar de que así se manifestó en la tutela. ii) El fallo indica que en “el Acto Legislativo 01 de 2005 se precisó que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera cotizado”, sin embargo, de la lectura del parágrafo 5 del citado acto no se evidencia ello, pues el mismo reguló la situación especial de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que ingresaron con anterioridad al Decreto 2090 de 2003, excluyéndolos de cualquier régimen de
transición. Nótese que los motivos que sustentan la solicitud de aclaración no giran en torno a conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia del 22 de abril del presente año o que influyan en esta, sino que los mismos están dirigidos a cuestionar el análisis normativo que realizó esta Sala, a partir del cual concluyó que el defecto sustantivo invocado no estaba llamado a prosperar. Entonces, como los reparos expuestos están dirigidos a controvertir la decisión proferida por esta Sección y, dado que la aclaración de providencias no es el mecanismo para estudiar las inconformidades de las partes, la petición bajo análisis será denegada.
RESUELVE Primero: Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 22 de abril de 2021 presentada por el apoderado del señor Henry Gutiérrez Uribe, por las razones descritas anteriormente.
Segundo: Adviértase a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
Tercero: En firme esta providencia, cúmplase con el numeral tercero de la sentencia del 22 de abril de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”