CE-1001-03-15-000-2021-00287-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00287-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite acción constitucional / AUTO QUE DECIDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar un estudio de fondo [E]n el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger el actor actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00287-00(AC)
Actor: JONATHAN BARBOSA ECHEVERRY
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial, el señor Jonathan Barbosa Echeverry, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a “la igualdad de oportunidades, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso administrativo y principio de confianza legítima [y] el derecho de petición”. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión del acto administrativo con el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta decidió nombrar al señor Gerson David Sánchez Ureña y no al actor, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 de la Oficina de Cobro Coactivo de la entidad, a pesar de que aquél no ostenta derechos de carrera judicial que hicieran procedente su nombramiento. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar que se ordene a la autoridad demandada que publique los cargos que queden vacantes, ya sea definitiva o temporalmente, para evitar que se vulnere el principio de publicidad. Por último, pidió como prueba que se ordenara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la expedición de una serie de certificados en los que constaran aspectos como la fecha y hora de la recepción de la incapacidad médica del funcionario que dejó vacante el cargo, las personas que
se postularon para ocuparlo, los lineamientos que se tuvieron en cuenta para valorar sus hojas de vida, entre otros. En primer lugar, se precisa que el decreto de estas pruebas no resulta necesario, pues de acuerdo con los hechos narrados en la acción de tutela y las pretensiones elevadas por el actor, la documental que ya obra en el expediente y los argumentos que expongan las autoridades demandadas en sus respectivas contestaciones, son suficientes para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto. En tal virtud, la solicitud probatoria realizada por el accionante será denegada. Por otra parte, en lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este
sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección.
Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger el actor actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada. Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y como la aquí presentada lo es contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, es competente esta Sección para conocerla y fallarla. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el señor Jonathan Barbosa Echeverry contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director de la Unidad de Carrera de Administración de Carrera Judicial y al director seccional de Administración Judicial de Cúcuta, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los
documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al señor Gerson David Sánchez Ureña, quien actualmente ostenta el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifieste lo que considere pertinente. Lo anterior, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso por cuanto puede verse afectado con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. Cuarto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Quinto. Deniégase el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Sexto. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Séptimo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora y a su apoderada judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”