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CE-1001-03-15-000-2021-00287-00(AC) A

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00287-00(AC) A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter particular y solicitar medidas cautelares [L]a Sala encuentra que en este caso, dado que se pretende dejar sin efectos una actuación administrativa que se presume legal y que, solo el juez contencioso administrativo puede desvirtuar esa legalidad, le corresponde al actor acreditar: i) la existencia de un perjuicio irremediable o ii) que el mecanismo principal, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales. (…) Del escrito de tutela se advierte que el actor tiene un reparo que es susceptible de ventilarse ante el juez ordinario, sin que sea posible afirmar que, de no resolverse con la inmediatez que reviste la acción de tutela, podría ocasionársele un perjuicio irremediable. (…) Tampoco se evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales que invoca el actor en este caso, pues lo cierto es que, el señor Gerson David Sánchez Ureña fue nombrado en provisionalidad, ante una vacancia que se generó en el empleo, hasta tanto pueda proveerse en propiedad, esto es, que se surta el concurso respectivo. (…) En ese orden de ideas, aun

cuando el actor invoca sus derechos de carrera y la violación al debido proceso administrativo por parte de la entidad accionada, lo cierto es que en este asunto no es posible advertir: i) un perjuicio inminente, ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, iii) que se trate de un perjuicio grave (que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos para su protección y iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos. (…) Nótese que el sustento de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, se argumentan en el escrito de tutela como si se tratara de una demanda ordinaria, pues el accionante indica que el “acto acusado” “adolece de nulidad por falta de motivación”, dado que la entidad demanda no explicó las razones por las cuales realizó el nombramiento en provisionalidad antes de acudir al nombramiento en encargo, con empleados inscritos en carrera administrativa de la Dirección Seccional de Cúcuta. (…) En la misma línea, sostiene que la entidad realizó el nombramiento del cargo mencionado, sin explicar las razones de su decisión, quebrantando el principio constitucional de publicidad de las decisiones; asimismo, precisa que desconoció las reglas que deben seguirse para proveer cargos en carrera administrativa. (…) En ese orden de ideas, es claro que el

reparo y el debate que propone el actor en este caso no es del resorte del juez constitucional, de modo que, no es posible vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00287-00(AC)

Actor: JONATHAN BARBOSA ECHEVERRY

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial, el señor Jonathan Barbosa Echeverry, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra

el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a “la igualdad de oportunidades,

acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso administrativo y principio de confianza legítima [y] el derecho de petición”. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión del acto administrativo con el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta decidió nombrar al señor Gerson David Sánchez Ureña y no al actor, en el cargo de asistente administrativo, grado 5 de la Oficina de Cobro Coactivo de la entidad, a pesar de que aquél no ostenta derechos de carrera judicial que hicieran procedente su nombramiento. En concreto, solicitó lo siguiente: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DERECHO DE IGUALDAD, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y principio de confianza.

2. Que la Dirección Seccional de Cúcuta, de cumplimiento al artículo 130-3 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 909 de 2004, Nral. 2 del Artículo 3 y artículo 24, para la provisión de cargos en la Dirección Seccional de Cúcuta, teniendo prioridad en los nombramientos a los empleados de la Dirección Seccional

que ostentan derechos en carrera.

3. Se garantice el Debido Proceso Administrativo en las actuaciones realizadas por la Dirección Seccional de Cúcuta, en cuanto a la provisión de cargos en la Dirección Seccional de Cúcuta».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Precisó que mediante Acuerdo PSAA09-001 de 2009, se convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los

cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial que existen en los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona, del cual fue nombrado en propiedad en el cargo de auxiliar administrativo, grado 3 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, desde el día 18 de octubre de 2016. Sostuvo que, desde enero de 2017, está asignado al área de jurídica de la Dirección Seccional de Cúcuta, cumpliendo con las siguientes funciones:  Representación y defensa jurídica de la Rama Judicial.  Derechos de petición.  Acciones de Tutela.  Análisis y contestatario de demandas administrativas en contra de la NaciónRama Judicial y seguimiento a las mismas. Señaló que mediante Resolución DESAJCUR18-2341 del 09 de julio de 2018, le fueron asignadas las funciones de coordinador del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Cúcuta, demostrando que cumple con los requisitos adicionales para ocupar un cargo superior, para este caso, el grado 5 del Área de Cobro Coactivo. Destacó que mediante Acuerdo PCSJA20-11649, emanado del Consejo Superior de la Judicatura y fechado el día 23/10/2020, se crearon cargos de técnico en sistemas grado 11, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en el cual fue nombrado en encargo, el doctor Paul Valverde Moreno, mediante Resolución No. DESAJCUR20-2388 del 29 de octubre de 2020 y

prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2020. Anotó que el doctor Valverde Moreno, ostenta derechos de carrera. Mencionó que mediante Resolución DESAJCUR20-2383 del 29 de octubre de 2020, fue nombrada en encargo la doctora Edilma Ropero Pineda, en el cargo técnico en sistemas grado 11, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. La doctora Edilma, ostenta derechos de carrera. Resaltó que la Dirección Seccional de Cúcuta, tiene como lineamiento en nombrar en encargo a los empleados que son de propiedad, como se puede evidenciar en los nombramientos referenciados anteriormente. Indicó que mediante correo electrónico de fecha doce (12) de enero de 2021, realizó una petición respetuosa al doctor William Andrés Martínez Martínez, en la que solicitó que se le nombrara en el cargo de asistente administrativo grado 5 – Oficina Cobro Coactivo, toda vez que estaba vacante el cargo por la muerte del doctor Edgar Fuentes, de acuerdo con el artículo 132-3 de la Ley 270 de 1996, Ley 909 de 2004. El doctor Edgar Fuentes estaba hospitalizado desde diciembre de 2020 y no se realizó en ningún momento nombramiento por la incapacidad médica de él. Comentó que no obstante lo anterior, el director seccional de Administración Judicial nombró al señor Gerson David Sánchez Ureña en el cargo Asistente Administrativo grado 5 – Oficina Cobro Coactivo, con lo cual, afirma, se desconocieron los lineamientos judiciales al dar prioridad en nombrar a una persona que no ostenta cargos en carrera, más cuando se le había realizado una

solicitud formal para ocupar el cargo en cuestión. Agregó que el director seccional de Cúcuta no publicó y nunca han publicado los cargos que están vacantes, para que las personas y los empleados se postulen a dichos cargos. Resaltó que mediante Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017, se creó el cargo de profesional universitario grado 12 con carácter permanente para la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Afirmó que el cargo quedó vacante el día lunes siete (7) de diciembre de 2020, al renunciar el doctor William Andrés Martínez Martínez, quien ocupaba el cargo en provisionalidad, para poder posesionarse como director seccional de Cúcuta, en la misma fecha, 07 de diciembre de 2020, mientras dure la incapacidad medica de la doctora Luz Amparo Reyes Cañas, directora seccional de Cúcuta. Aseguró que el doctor Paul Valverde Moreno, mediante correo del 08 de diciembre de 2020, solicitó de manera formal al director que lo nombre en el cargo que quedó vacante, profesional universitario grado 12 de la Dirección Seccional. En respuesta, el director seccional de Cúcuta le otorgó a dicha petición, demuestra que tienen dos criterios para aceptar solicitudes de nombramiento, como se describen a continuación: a. que se cumpla con el perfil para ocupar el cargo solicitado y b. que las solicitudes se realicen en tiempo. Estableció que la Dirección Seccional manifiesta que se debe presentar las solicitudes en los tiempos estipulados. Sin embargo, señaló que la Dirección

Seccional nunca ha realizado la publicación de los cargos vacantes para que los interesados se postulen. Precisó que el otro criterio que tiene en cuenta la entidad es que se debe cumplir con el perfil para ocupar el cargo, que es analizado por la dirección seccional mediante un comité para la valoración de las hojas de vida de los empleados que laboran allí, con el fin de determinar si cumple o no con los requisitos, verificación que nunca han realizado, ya que siempre efectúan nombramiento con personal externo y sin experiencia en los cargos a ocupar. Mencionó que la persona que nombraron en el cargo solicitado por el actor tiene estudios en ingeniería civil y desconoce del tema que se maneja en un área tan importante como es la de cobro coactivo y el manejo de títulos valores, pese a que en la Dirección Seccional hay personal con el conocimiento pleno del empleo para no generar retrasos en los procesos que allí se manejan.

3. Sustento de la vulneración Argumentó que el acto acusado “adolece de nulidad por falta de motivación”, dado que no explicó las razones por las cuales realiza el nombramiento en provisionalidad antes de acudir al nombramiento en encargo, con empleados

inscritos en carrera administrativa de la Dirección Seccional de Cúcuta. Aseguró que la entidad realizó el nombramiento del cargo mencionado, sin explicar las razones de su decisión, quebrantando el principio constitucional de publicidad de las decisiones; además, desconoció las reglas que deben seguirse para proveer cargos en carrera administrativa. Sustentó que se vulnera su derecho a la igualdad, el cual está demostrado en el

escrito tutelar y las pruebas aportadas, ya que el Director Seccional está facultado para nombrarlo en encargo como lo hicieron con los compañeros de trabajo, Edilma Ropero Pineda y Paul Valverde Moreno, a quienes nombraron en encargo en empleos que fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura, y que al igual que ellos, el actor ostenta derechos de carrera. Expuso que la Ley 270 de 1996, establece que el encargo es una figura permitida en el ordenamiento jurídico para proveer los cargos públicos y la ley la establece como un derecho de las personas en carrera. Aun cuando hay vacíos procedimentales, estos no pueden ser interpretados a favor del nominador y en contra del servidor judicial que ostenta derechos en carrera judicial. Además, la Ley 909 de 2004 tiene campo de aplicación para la Rama Judicial del Poder Público, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos de las carreras especiales como la Rama Judicial, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 3 de la Ley en 909 de 2004. Sostuvo que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 establece que: “los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados” y “el encargo deberá recaer en un empleado de carrera”.

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 29 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director de la

Unidad de Carrera de Administración de Carrera Judicial, al director seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a Gerson David Sánchez Ureña, quien

actualmente ostenta el cargo de asistente administrativo grado 5 de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso.

5. Argumentos de defensa 5.1 Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial – Cúcuta, Norte de Santander La autoridad judicial demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que si bien el accionante realizó la solicitud para ser nombrado en el cargo de asistente administrativo grado 5 de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, ello no significa que se haya hecho la petición antes del nombramiento que el actor censura, por el hecho de

haberse provisto con alguien que no pertenece a la carrera judicial, sin señalar norma alguna que prohíba un nombramiento con una persona externa a la carrera, pero que reúna ampliamente los requisitos de idoneidad. Alegó que no es cierto que no se le haya tenido en cuenta al actor para ocupar otros cargos de carrera de mayor jerarquía, pues en otras oportunidades se le ha brindado la oportunidad. Indicó que, en lo que respecta al derecho de petición formulado por el actor, ni en el escrito de tutela ni de las pruebas aportadas al expediente se advierte que la entidad haya dejado de contestar a la solicitud formulada. Resaltó que la inconformidad del actor radica en el nombramiento de una persona que no se encuentra en carrera judicial, sin justificar la norma que impida ese nombramiento. Mencionó que por las necesidades del servicio se puede requerir que, según los

conocimientos y gran preparación de quien ostenta el cargo en carrera, se requiera en el cargo por el cual fue nombrado, con el fin de lograr la calidad en la prestación del servicio, pues no se discuten las capacidades del actor. De modo que, lo prioritario en este caso debía ser el cargo para el cual fue nombrado por necesidades del servicio, pues por el momento se requería al accionante en su cargo de carrera. 5.2 Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura La entidad vinculada al trámite contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 103 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los Directores Ejecutivos Seccionales ejercen la facultad nominadora respecto a los cargos de empleados de ésta, sin que para ello intervenga la Corporación y quien administra la carrera judicial para los empleados en cada Distrito son los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 101 de la citada Ley 270 de 1996. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial no debe ser vinculado como parte accionada en el presente proceso constitucional, porque los hechos que han dado origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor fueron desarrollados por el Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 5.3. Gerson David Sánchez Urueña El tercero vinculado al trámite tutelar se pronunció en los siguientes términos: Precisó que mediante ACUERDO PCSJA17-10637 de fecha 03 de febrero de

2017, el Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de asistente administrativo grado 5 de perfil asistencial, para la oficina de cobro coactivo de la seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Comentó que a través de Resolución DESAJCUR20-2699 de fecha 31 de diciembre de 2020, fue nombrado en provisionalidad como asistente administrativo grado 5 perfil asistencial del área jurídica sección Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración de Cúcuta, en reemplazo del señor Edgar Hernán Fuentes Camacho por la incapacidad por enfermedad general, donde acreditó el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para posesionarse en el cargo. Destacó que quien se desempeñaba en el cargo en provisionalidad lamentablemente falleció y, por ende, a la fecha continúa nombrado en provisionalidad como asistente administrativo grado 5 del área jurídica sección Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración de Cúcuta. Sustentó que, frente al reparo del accionante, cabe aclarar que el director seccional de Administración Judicial, como nominador, nombra los cargos que se encuentren vacantes de manera definitiva y revisa los perfiles, quien a su vez cuando se presentan vacantes, informa al Consejo Seccional para que sean publicadas. En el caso concreto, el cargo de asistente administrativo grado 5 perfil asistencial, no se debe publicar como vacante, ya que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del oficio CJO17-1282 de mayo 17 de 2017, conceptuó:

“Así las cosas, no obstante el principio de permanencia que rige la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial, en este caso NO es posible proveer los cargos de Profesional Universitario Grado 12 perfil jurídico y de Asistente Administrativo Grado 5 perfil asistencial, creados mediante el Acuerdo PCSJA1710637 del 3 de febrero de 2017 con el Registro Seccional de Elegibles de la convocatoria 2, debido a que en el Acuerdo No. 001 de 2009 del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, se precisó para proveer un solo cargo, en el caso de Profesional Universitario Grado 12 Área Jurídica y 17 en el de Asistente Administrativo Grado 5, con requisitos distintos; por consiguiente éstos cargos no se pueden disponer para las opciones de sede la Convocatoria No. 2.” Manifestó que, contrario a lo señalado por el accionante, la Unidad de Carrera Judicial ha sido enfática en conceptuar que el cargo de asistente administrativo grado 5 perfil asistencial no debe ser publicado, y es decisión del nominador, proveer el nombramiento. Concluyó que no se configura una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues como él mismo señala ha ejercido los derechos que goza en carrera, y en esta ocasión, desde de su óptica hace una interpretación según sus intereses buscando imponer que se le favorezca a través de la acción de tutela sin que exista un perjuicio real hacia él más allá que la negativa a su solicitud, por consiguiente, solicita que se declare improcedente la presente acción

constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.

2. Cuestión previa Antes de resolver el debate que suscita la presente acción constitucional, la Sala

advierte que la Unidad de Carrera Judicial solicitó que se le desvinculara del trámite tutelar, en tanto que, de acuerdo a la situación fáctica planteada, dicha entidad no tiene injerencia en el nombramiento en encargo o provisionalidad del actor. No obstante, la Sala precisa que su vinculación a la acción de tutela tuvo lugar en virtud del interés que le puede asiste a la referida entidad, tratándose de un cargo de carrera al interior de la rema judicial. De manera que, su vinculación se efectuó en virtud de el interés en comento y no como ente demandado o responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. por la que no es posible acceder a la solicitud de desvinculación, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, el Consejo Superior de

la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, desconocieron los derechos

fundamentales del actor a “la igualdad de oportunidades, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso administrativo y principio de confianza legítima [y] el derecho de petición”, con ocasión del acto administrativo con el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta decidió nombrar al señor Gerson David Sánchez Ureña y no al actor, en el cargo de asistente administrativo grado 5 de la Oficina de Cobro Coactivo de la entidad, a pesar de que aquél no ostenta derechos de carrera que hicieran procedente su nombramiento. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, ii) el fondo del asunto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas2.

De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. “Una acción judicial

es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”3. En la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. 2 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018 3 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018 Con la claridad anterior pasará estudiarse el caso concreto y determinará si en esta ocasión el accionante cumple con los presupuestos excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra la actuación administrativa que identifica como vulneradora de sus derechos fundamentales.

5. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos

fundamentales fueron desconocidos por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, toda vez que dichas dependencias desconocieron sus derechos de carrera, al nombrar en provisionalidad al señor Gerson David Sánchez Ureña y no al actor, en el cargo de asistente administrativo grado 5 de la Oficina de Cobro Coactivo de la entidad, a pesar de que aquél no ostenta derechos de carrera que hicieran procedente su nombramiento. Para el accionante sus derechos se ven conculcados al desconocerse sus derechos de carrera de ser nombrado, ya sea en encargo o en provisionalidad, en un cargo de mayor jerarquía al que ostenta actualmente. De modo que, lo que pretende el actor con la acción de tutela de la referencia es que se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual se nombró al señor Gerson David Sánchez Ureña en provisionalidad, en el cargo de asistente administrativo grado 5 de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cúcuta. Ello con el objeto de que sea el actor quien sea nombrado en el cargo en comento. Sobre el particular, la Sala encuentra que en este caso, dado que se pretende dejar sin efectos una actuación administrativa que se presume legal y que, solo el juez contencioso administrativo puede desvirtuar esa legalidad, le corresponde al actor acreditar: i) la existencia de un perjuicio irremediable o ii) que el mecanismo principal, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

no resulta idóneo o eficaz para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales. Del escrito de tutela se advierte que el actor tiene un reparo que es susceptible de ventilarse ante el juez ordinario, sin que sea posible afirmar que, de no resolverse con la inmediatez que reviste la acción de tutela, podría ocasionársele un perjuicio irremediable. Tampoco se evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales que invoca el actor en este caso, pues lo cierto es que, el señor Gerson David Sánchez Ureña fue nombrado en provisionalidad, ante una vacancia que se generó en el empleo, hasta tanto pueda proveerse en propiedad, esto es, que se surta el concurso respectivo. En ese orden de ideas, aun cuando el actor invoca sus derechos de carrera y la violación al debido proceso administrativo por parte de la entidad accionada, lo cierto es que en este asunto no es posible advertir: i) un perjuicio inminente, ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, iii) que se trate de un perjuicio grave (que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos para su protección y iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos4. Nótese que el sustento de la vulneración de los derechos fundamentales alegados

por el actor, se argumentan en el escrito de tutela como si se tratara de una demanda ordinaria, pues el accionante indica que el “acto acusado” “adolece de nulidad por falta de motivación”, dado que la entidad demanda no explicó las razones por las cuales realizó el nombramiento en provisionalidad antes de acudir al nombramiento en encargo, con empleados inscritos en carrera administrativa de la Dirección Seccional de Cúcuta. En la misma línea, sostiene que la entidad realizó el nombramiento del cargo mencionado, sin explicar las razones de su decisión, quebrantando el principio constitucional de publicidad de las decisiones; asimismo, precisa que desconoció las reglas que deben seguirse para proveer cargos en carrera administrativa. En ese orden de ideas, es claro que el reparo y el debate que propone el actor en este caso no es del resorte del juez constitucional, de modo que, no es posible vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios. Además, en la jurisdicción contencioso-administrativa existen una serie de medidas cautelares susceptibles de requerirse ante el juez con la presentación de la demanda, de modo que, de cumplirse con los requisitos para su decreto y, si es que existe una inminencia frente al perjuicio que se le pueda causar al actor, podrá decretarse en los términos que prevé la ley. De otro lado, si bien el accionante en los hechos que fundamentan su solicitud de amparo, menciona que presentó una petición ante el director seccional de

Administración Judicial de Cúcut

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