CE-1001-03-15-000-2021-00294-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00294-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configuración por no acreditar calidad de cónyuge e hija Resulta inequívoco que correspondía a la actora acreditar, en el interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la condición con la que actuaba en el proceso y perseguía las pretensiones puestas de presente. Sin embargo, lo cierto es que no acompañó con la demanda, ni en el curso del proceso, el documento mediante el cual demostrara el vínculo matrimonial con el causante, ni el registro civil de defunción del mismo, y tampoco el registro civil de nacimiento de su hija. (…) para la Sala, la autoridad judicial aquí accionada, al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa en el interior del medio de control objeto de amparo, no se apartó del procedimiento previsto en la norma para ello y mucho menos con su actuar inaplicó la justicia material, pues, tal como se sostuvo en la sentencia de unificación 25 de septiembre de 2013, la falta de legitimación en la causa por activa es «un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal». Además, tampoco resulta lógico que la parte accionante desplace su omisión o falta de diligencia a las autoridades judiciales que asumieron el conocimiento del proceso
contencioso, (…) En ese orden de ideas, no se entienden configurados los defectos fáctico y procedimental alegados por la accionante, ni tampoco la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual se negará la solicitud de amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00294-00(AC)
Actor: LINA MARÍA OROZCO ZAPATA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Lina María Orozco Zapata, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020,
proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Lina María Orozco Zapata, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana como principio y al mínimo vital», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76001-23-31-000-2012-00335-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Expuso que en su condición cónyuge sobreviviente del señor Jhonny Ríos Raigosa, y en representación de su hija menor de edad, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con el fin de reclamar los derechos laborales de su finado esposo, quien se desempeñó como escolta. 2.2. Precisó que, desde el fallecimiento de su esposo, ocurrido el 6 de noviembre de 2011, asumió el rol de madre cabeza de familia, con dos hijas menores de edad; la primera de tres años de edad, hija del finado, y la otra de 11 años de edad, fruto de un anterior matrimonio. 2.3. Relató que los hechos que envuelven la muerte de su esposo fueron trágicos y turbios, lo cual generó un efecto devastador en toda su familia, especialmente en ella y en sus hijas, en tanto la decisión de quitarse la vida las dejó totalmente desamparadas y con varias obligaciones pendientes de cumplir. 2.4. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, reconociendo la
existencia del contrato realidad de su cónyuge y el pago de las prestaciones sociales y de seguridad social a las que tenía derecho. 2.5. Refirió que la demandada apeló la decisión de primera instancia al estimar que operó la prescripción. 2.6. Manifestó que el recurso fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 8 de febrero de 2017, adelantándose el trámite correspondiente, dentro del cual el Procurador Tercero Delegado ante esa corporación judicial solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia dado que consideró que «existen dentro del proceso las pruebas suficientes que permiten demostrar en realidad la existencia de una verdadera relación laboral». 2.7. Puso de presente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia en tanto no se acreditó el deceso ni el vínculo matrimonial que tuvo con el finado, como tampoco se acompañó poder ni registro civil de nacimiento que diera cuenta del grado de consanguinidad de su hija, en tanto afirmó representarla, de quien se presume la mayoría de edad, según la demanda. 2.8. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite de primera instancia, admitió la demanda sin reparo alguno, y nunca solicitó ningún documento para acreditar el fallecimiento, el vínculo matrimonial y el registro civil de nacimiento de su hija menor de edad, y en segunda instancia ocurrió lo mismo, razón por la cual, acotó que tanto la corporación judicial de primera instancia como el Consejo de Estado no procedieron, de manera adecuada, a sanear de oficio las irregularidades
planteadas, lo cual hubiese ocurrido de haberlo solicitado. 2.9. Argumentó que la decisión censurada resulta lesiva de sus derechos fundamentales, por cuanto «incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico, por vía negativa, al no hacer uso de la facultad oficiosa de decreto de pruebas, a efectos de solicitar los registros civiles -defunción, matrimonio y nacimiento de su hija menor de edadpese a que dentro del proceso contencioso mi poderdante había sido vinculada como cónyuge sobreviviente, la cual fungía también en representación de su hija menor de edad».
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, al igual que el derecho al mínimo vital, por exceso ritual manifiesto.
2. DECLARAR, que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, integrada por los Consejeros CARMELO PERDOMO CUÉTER, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, violó el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B el día 21 de mayo de 2020 notificada por edicto el 9 de octubre de
2020, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia y el mínimo vital.
4. DECRETAR, al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, integrada por los Consejeros de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Y CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 29 de enero de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Unidad Nacional de Protección, como sucesora procesal del extinto DAS, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.
5. En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que remitiera, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, por medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad con radicación número 76001-23-31-000-2012-00335-01.
6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica.
V. INTERVENCIONES
7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del
consejero ponente de la decisión aquí enjuiciada, manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de amparo. Además, agregó que, en relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 21 de mayo de 2020, considera que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. 7.2. La Unidad Nacional de Protección - UNP, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, explicó que a la institución le asiste la función de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el gobierno nacional, por encontrarse en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños en contra de su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón del ejercicio de algún cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical de ONGs y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. 7.3. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a esa entidad de la acción de tutela de la referencia, toda vez que el objeto de las pretensiones elevadas por el apoderado judicial de la accionante, consistentes en la revocatoria de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de emitir un nuevo fallo accediendo a lo solicitado en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, solo compete a la referida corporación judicial. 7.4. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana Lina María Orozco Zapata, a través de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, se debe determinar si la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, al haber negado las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-31-000-2012-0033501.
10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver
el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
11. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de
un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros.
16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como
los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta
Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VI.4. De la falta de legitimación alegada por la Unidad Nacional de Protección – UNP
18. La Unidad Nacional de Protección – UNP, pidió que se ordenara su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto considera que el objeto de las pretensiones elevadas por el apoderado judicial de la accionante consiste en la revocatoria de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de emitir un nuevo fallo accediendo a lo solicitado en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual solo compete a la referida corporación judicial, que debe pronunciarse frente a tales pretensiones.
19. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T -1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y
sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción 175 […].
20. En este contexto, la Sala considera que la Unidad Nacional de Protección – UNP, al haber sido parte al interior del mecanismo constitucional objeto de amparo, necesariamente debe ser vinculada en el presente trámite, dado que tiene interés directo en los resultados del mismo.
21. En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Nacional de Protección –
UNP. VI.5. El caso concreto
22. La ciudadana Lina María Orozco, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana como principio y al mínimo vital». Como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76001-23-31-000-201200335-01, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
23. La accionante sostiene que la decisión judicial incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por vía negativa.
24. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
25. La Sala encuentra que frente a esta causal de procedibilidad los requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de unos derecho de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el mínimo vital; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la decisión cuestionada se notificó el 9 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 21 de enero de este año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
26. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para el caso concreto, la accionante señala que se configuraron los presuntos defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, por lo que la Sala analizará si, en efecto, la decisión proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, incurrió en las referidas causales de procedibilidad. Tales defectos se estudiarán de manera conjunta por cuanto se presenta una relación estrecha entre los mismos.
VI.5.2. Caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
27. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables8.
28. Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o
(iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la
consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada.
29. En este sentido la jurisprudencia constitucional9 ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento.
30. Para que se configure el defecto procedimental absoluto de acuerdo con la sentencia SU770 de 2014 de la Corte Constitucional, se requiere «que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso». 8 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 9 T-781 de 2011.
VI.5.3. Caracterización del defecto fáctico
31. En atención a lo dispuesto en la sentencia T-464 de 2011 de la Corte Constitucional, este defecto ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y práctica de pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. También se configura con
la presentación de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios. VI.5.4. Estudio de los defectos en el sub examine
32. Descendiendo al sub judice, se encuentra que la parte accionante señala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que, a su juicio, no se tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial.
33. Igualmente, sostuvo que se incurrió en defecto fáctico por vía negativa, por cuanto no hizo uso de la facultad oficiosa del decreto de pruebas, a efectos de solicitar los registros civiles de defunción, matrimonio, nacimiento de la hija menor de edad, pese a que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había sido vinculada como cónyuge sobreviviente, en el que actuaba igualmente en representación de su hija menor de edad.
34. Para efectos de resolver los citados defectos, la Sala estima pertinente precisar lo siguiente: 34.1. La señora Lina María Orozco Zapata, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, como cónyuge sobreviviente del señor Jhonny Ríos Raigosa, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de 6 de enero de 2012, mediante el cual «se desconoce la existencia de una relación laboral, unos “haberes”, unas acreencias laborales, legales y reglamentarias entre el señor JHONNY RÏOS RAIGOSA y
el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS». Además, expuso que durante la vinculación laboral existió subordinación, evidenciada en las órdenes de servicio que se le impartían, el cumplimiento de horarios y el suministro de dotación por parte del empleador. 34.2. Solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la existencia de la relación laboral entre el hoy difunto y el DAS, a partir del momento de su vinculación, así como también el pago de la indemnización por retiro sin justa causa, junto con los estipendios correspondientes por viáticos, primas de servicios, antigüedad, riesgo, clima e instalación, cesantías y sus intereses, dotaciones, reliquidación de salarios y prestaciones sociales, devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensiones, subsidios de la caja de compensación familiar, sanción moratoria y devoluciones de descuentos por retenciones y por el pago de las pólizas y gastos contractuales. 34.3. Mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, al considerar que los elementos de juicio enseñaban la existencia de una relación laboral a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en tanto contenían obligaciones que cumplir, órdenes que acatar, misiones de trabajo elaboradas por el jefe de área competente, la presentación de informes al supervisor del servicio, y el pago de honorarios. 34.4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada apeló la
sentencia de primera instancia en tanto consideró que la contratación del demandante obedeció al cumplimiento de un programa especial que no hacía parte de la misión de la institución sino del convenio o programa de implementación de medidas de seguridad y protección a personas amenazadas, a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia – Programa de Protección de Derechos Humanos, sin que se configuraran los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral. 34.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió la sentencia de 21 de mayo de 2020, mediante la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en atención a las siguientes consideraciones: […] frente al cumplimiento de requisitos formales a la luz del trámite establecido en el otrora CCA, el artículo 139 dispone que a la demanda deberá acompañarse «[…] también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título […]»; con ello se da cuenta precisamente del cumplimiento del presupuesto procesal de la legitimación en causa […]. 34.6. De igual forma en la decisión fallo objeto de tutela se concluyó lo siguiente: […] en la presente demanda se indicó que la accionante actúa «como cónyuge sobreviviente de JHONNY RÍOS RAIGOSA y en representación de su hija XIMENA RÍOS OROZCO, persona igualmente mayor», con lo que se insinúa que aquel
falleció; sin embargo, no se allegó con el libelo introductorio ni en el transcurso del proceso, documento alguno con el que se acreditara el deceso ni el vínculo matrimonial que
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