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CE-1001-03-15-000-2021-00295-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00295-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia citada como desconocida no constituye precedente judicial / PRIMA TÉCNICA DE FUNCIONARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Incumplimiento de requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – No se acreditó [S]on requisitos mínimos para la asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que los funcionarios i) sean personal adscrito al nivel técnico, asesor, ejecutivo y profesional (hoy se encuentra excluido de la regulación); ii) desempeñen un cargo en propiedad; iii) ostenten un título de especialista, magister o doctor y iv) cuenten con una experiencia altamente calificada superior a 3 años. (…) Al respecto, vale mencionar que el Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha establecido que la experiencia altamente calificada «se empieza a contabilizar después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional, por cuanto ello tiene como objetivo principal, vincular al servicio público a servidores con conocimientos calificados cuyo desempeño demanda estudios específicos y experiencia adquirida con posterioridad a la obtención del título». (…) En este sentido, se evidencia que la sentencia de 5 de octubre de 2020 no incurre en el defecto sustantivo alegado por la accionante, puesto que la decisión de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar,

negar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la señora Martínez Ramos se rige por las normas aplicables al caso concreto. (…) En efecto, comoquiera que la experiencia calificada se contabiliza desde el momento en que se adquiere un título universitario de especialización, maestría o doctorado y dado que la señora [L.M.M.R.], solo obtuvo este hasta el día 30 de abril de 1997; se concluye que la misma no cumplió con los 3 años de experiencia calificada requerida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, que modificó los términos de la prima técnica, ni mucho menos hace parte del régimen de transición en la medida en que no acreditó los requisitos mínimos exigidos antes del 11 de julio de 1997. Aunado a lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que no reposa en el expediente documento que certifique que la experiencia previa al título de especialización sea válida como altamente calificada. (…) Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente judicial alegado de la providencia de 23 de septiembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, se tiene que esta corresponde a una sentencia de tutela que supone un alcance inter partes y, por tanto, no constituye un precedente judicial, en la medida que resuelve un caso particular. (…) No obstante, el asunto discutido por la sentencia aludida, se concentra en determinar el régimen o norma aplicable al caso bajo estudio, situación que para los efectos es irrelevante por cuanto la actora no planteó inconformidad al respecto; y adicional a esto, la jurisprudencia más

reciente de esta corporación ha fallado en observancia a los siguientes elementos, como requisitos configurativos de la prima técnica en la Contraloría General de la República: i) pertenecer en propiedad a los niveles técnicos, asesor, ejecutivo y profesional (hoy se encuentra excluido de la regulación); ii) contar con un título de especialista, magister o doctor y iv) probar una experiencia altamente calificada superior a 3 años. (…) Ahora bien, frente a la inobservancia del Concepto de 26 de octubre de 2006, esta Sala considera que la información o identificación suministrada por la accionante no permitió la individualización de la providencia aludida. No obstante, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no serán vinculantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 1724 DE

1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00295-00(AC)

Actor: LUZ MARITZA MARTÍNEZ RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Maritza Martínez Ramos, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra

del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con la sentencia de 5 de octubre de 20201, que negó el reconocimiento de la prima técnica.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad se fundamenta en los siguientes

1. HECHOS 1.1. La señora Luz Maritza Martínez Ramos adelantó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que fuese declarado nulo el acto administrativo de 9 de marzo de 2007 por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima técnica y, en consecuencia, se reconociera y liquidara la misma. 1.2. En primera instancia, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali que, por medio de sentencia No. 63 del 10 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. En desacuerdo con lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con fallo de 5 de octubre de 2020 que ordenó la revocatoria de la decisión de 1 Proferida dentro del expediente con radicado 76001-33-33-015-2017-00041-01. primera instancia y, en consecuencia, negó el reconocimiento de la prima técnica a la señora Luz Maritza Martínez Ramos.

2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «Atendiendo a lo hechos expuestos, de la manera más respetuosa solicito se me tutelen mis derechos fundamentales al debido

proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello procédase (sic) a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el expediente 7600133-33-015-2017-00041-01, demandante LUZ MARITZA MARTÍNEZ,

demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,

Magistrado Ponente RONALD OTTO CEDEÑO BLUME».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2020, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones:  Defecto sustantivo: Alegó una indebida interpretación del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 atendiendo a que sí cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, toda vez que acreditó un título de formación avanzada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

En igual sentido, arguyó que «tomó posesión del cargo de Profesional (sic) Universitario (sic), nivel profesional grado 11 por resolución (sic) No. 05748 del 3 de agosto de 1994 cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12 de la resolución (sic) No. 03398 de 04 de febrero de 1994 por lo cual para esa época tenía título de abogada y contaba con más de cuatro años de experiencia en la entidad». Sumado a lo anterior, manifestó que en conjunto con «la experiencia acreditada mediante estudios, seminarios y otras actividades académicas

colmó las exigencias previstas en el artículo 5 del decreto (sic) 1384 de 1996 teniendo en cuenta que los factores de valoración para el otorgamiento de prima técnica podían ser valorados de manera conjunta o separada».  Desconocimiento del precedente judicial: Por cuanto no tuvo en cuenta la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado para la materia y específicamente la sentencia de 23 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta de la corporación2 y el «Concepto de octubre de 2006» emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

4. TRÁMITE PROCESAL 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 23 de septiembre de 2013 proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-01-15-000-2013-01715-00. Magistrada

Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Mediante auto de 12 de enero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado, y a la Nación – Contraloría General de la República, como tercera interesada, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que carecen

de fundamentos fácticos y jurídicos. Al respecto, manifestó que la acción constitucional es improcedente comoquiera que i) no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que contaba con el recurso extraordinario de revisión para perseguir lo pretendido; ii) no se configura una vía de hecho y iii) no se evidencia un perjuicio irremediable que habilite su procedencia como mecanismo transitorio. Finalmente, afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajustó a derecho y a la jurisprudencia reguladora de la materia y, por tanto, acceder a la pretensión de amparo abriría espacio a una tercera instancia. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».3

2. PROBLEMA JURÍDICO 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema

jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2020, incurrió en el defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente judicial alegado y, por consiguiente, en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Luz Maritza Martínez Ramos? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el defecto fáctico, (iii) desconocimiento del precedente judicial y (iv) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones

judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a. Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c. Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d. Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la

sentencia de 5 de octubre de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; e igualmente se evidencia que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia fue proferida el día 20 de octubre de 2020 y la acción de tutela se presentó el día 27 de enero de 2021. Finalmente, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial , (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto , bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional , ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición6. En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 3.2.2. Desconocimiento del precedente judicial En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la

ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9. En ese sentido, el precedente judicial10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho11.

En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido12. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”13. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”14. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales15, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del

que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial16.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Luz Maritza Martínez Ramos en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión a la sentencia de 27 de agosto de 2020 por medio de la cual se negó el reconocimiento y liquidación de una prima técnica a favor de la antes nombrada. 11 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica.

Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias

T589 de 2007. 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para los efectos, la sentencia objeto de reproche, no encontró probado el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la prestación requerida, toda vez que si bien acreditó un título de especialización no certificó la experiencia calificada necesaria. Por su parte, la inconformidad de la accionante radica en que i) sí cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la prima técnica de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 y ii) se desconoció el precedente judicial contendido en la sentencia de 23 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el «Concepto de octubre de 2006» dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta misma corporación. Al respecto, el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 consagra: «Artículo 5º. Factores de valoración. Para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivoasesor, ejecutivo y profesional, se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente, además de los principios establecidos en este Decreto, los siguientes factores: a. Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. b. Experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así

como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. c. Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% del sueldo básico mensual. d. El ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas, tendrán un valor hasta del 5% del salario básico mensual. Previo el cumplimiento de requisitos, se recomendará el porcentaje de asignación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 4º del presente Decreto.» (Subrayados y resaltados fuera del texto) Así las cosas, la norma ibidem, si bien regula aspectos relacionados con la prima técnica, no establece los elementos configurativos de la misma. Por el contrario, plantea un parámetro para el porcentaje en que debe ser reconocida, es decir, regula una etapa posterior al cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la prima técnica. Ahora bien, tal como lo estableció la sentencia de 5 de octubre de 2020, para acceder al reconocimiento de una prima técnica, la jurisprudencia y la norma han establecido como exigencias mínimas las siguientes: «ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que

desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. […]»17 «Mediante sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996 la Corte Constitucional estudió la legalidad de la norma transcrita, respecto de los aportes que le otorgan al Contralor General de la República facultades discrecionales para reconocer la Prima Técnica. Sobre el particular la Corte expuso lo siguiente: Se observa que la Corte Constitucional declaró exequible en inciso 1º del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, de manera condicionada, en el entendido que conforme al artículo 150 ordinal 19 de la Constitución Política de 1991 corresponde al Gobierno Nacional, la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la Prima Técnica. En consecuencia, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del [C]onsejo de [E]stado[,] los requisitos para [recibir] la prima étnica son los mismos señalados en el [D]ecreto 1661 de 1991

  1. Desempeñar en propiedad un cargo susceptible de asignación de Prima Técnica.
  2. Acreditar al menos un título de formación avanzada, esto es,

Especialización, Maestría o Doctorado.

  1. Acreditar experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo por un término

superior a 3 años.»18 Es decir, son requisitos mínimos para la asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que los funcionarios i) sean personal adscrito al nivel técnico, asesor, ejecutivo y profesional (hoy se encuentra excluido de la regulación); ii) desempeñen un cargo en propiedad; iii) ostenten un título de especialista, magister o doctor y iv) cuenten con una experiencia altamente calificada superior a 3 años. Al respecto, vale mencionar que el Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha establecido que la experiencia altamente calificada «se empieza a contabilizar después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional, por cuanto ello tiene como objetivo principal, vincular al servicio público a servidores con conocimientos calificados cuyo desempeño demanda estudios específicos y experiencia adquirida con posterioridad a la obtención del título»19. 17 Decreto Ley 1661 de 1991. 18 Sentencia de 23 de julio de 2020 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado interno No. 4301-18. Magistrado Ponente: William Hernández Gómez. 19 Sentencia de 22 de febrero de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado interno No. 2129-2016. Magistrada Ahora bien, de conformidad con lo probado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala considera oportuno efectuar las siguientes precisiones:

1. La señora Luz Maritza Martínez Ramos se vinculó a la Contraloría General de

la República el día 25 de agosto de 1989, en el rango de profesional grado 3.

2. Luego, para el año de 1994 fue nombrada como profesional universitario grado 11 y, finalmente, en el mes de octubre de 1997 logró vincularse al nivel ejecutivo grado 14 como jefe

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