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CE-1001-03-15-000-2021-00299-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00299-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Configuración, la autoridad judicial concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia [L]a Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. (…) se advierte que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió el proveído de 25 de marzo de 2021, por medio del cual concedió en efecto suspensivo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el accionante; decisión que fue notificada por estado el 26 de marzo siguiente, según consta en la plataforma TYBA Justicia XXI. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió la providencia que concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el actor contra la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por el tribunal demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00299-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO MORENO CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Carlos Alberto Moreno Cárdenas, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 21 de enero de 2021, el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, después de haber sido notificado el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, la autoridad judicial demandada envió el expediente al juzgado de origen -Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monteríasin pronunciarse sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que presentó.

Según se narra en el libelo introductorio, por medio de Resolución 340 del 17 de octubre de 1995, el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas fue vinculado a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo y durante el transcurso de su ejercicio profesional ascendió al grado de Subintendente de la Policía Nacional, el cual es equivalente al cargo de Cabo Segundo o Cabo Primero de los Suboficiales. A través de Resolución 3733 del 5 de octubre de 2012, el señor Carlos Alberto

Moreno Cárdenas fue separado de su cargo en forma absoluta, toda vez que fue condenado como autor responsable del delito de concusión, cumpliendo para el momento del retiro con un tiempo de servicio de 15 años, 9 meses y 5 días, según consta en el oficio de 15 de mayo de 2014 expedido por el Área de Archivo General de la Policía Nacional. Posteriormente, el accionante presentó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que le fuera reconocida la asignación de retiro, de conformidad con la Ley 923 de 30 de diciembre de 20042; no obstante, dicha petición fue negada mediante oficio 13581 GAG/SDP del 10 de junio de 2014, puesto que el actor no cumplió con los 25 años de servicio al momento de su retiro, tal como lo dispone el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20043, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1858 de 6 de septiembre de 20124. En consideración a lo anterior, el 16 de febrero de 2015, el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 13581 GAG/SDP del 10 de junio de 201 y, en consecuencia, se le reconociera la asignación de retiro. 1 Radicación número: 23001-33-33-003-2015-00083-01 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de

conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” Mediante sentencia del 7 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del fallo de 27 de agosto de 20205. Para el efecto, ambas autoridades judiciales señalaron que, en el caso objeto de estudio, la norma aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro es el artículo 1446 del Decreto 1212 de 8 de junio 19907, teniendo en cuenta que el accionante ingresó al servicio de la Policía Nacional en el nivel ejecutivo el 17 de octubre de 1995. No obstante, concluyó que el accionante no acreditó los requisitos previstos en dicha normatividad para reconocerle la referida prestación pues, al momento del retiro del servicio por la causal de separación absoluta, el actor contaba con un tiempo de servicio de 15 años, 9 meses y 5 días. En desacuerdo con lo anterior, por medio de correo electrónico, el 20 de noviembre de 2020, la parte actora presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; sin embargo, aduce que mediante oficio SGTAC 2020-0289 de 18 de diciembre de 2020, la secretaría del tribunal accionado remitió el expediente

ordinario al juzgado de origen sin haber realizado pronunciamiento alguno frente al referido recurso. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto del 1 de marzo de 2021, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba y, en calidad de tercero con interés, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba manifestó que, mediante auto de 25 de marzo de 2021, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora. En consideración a ello, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional al existir carencia actual de objeto por hecho superado.8 2.2. Los demás guardaron silencio pese haber sido notificados en debida forma. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 5 Decisión que fue notificada el 18 de noviembre de 2020. 6 “Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que (…) sean

separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional se les pague una asignación mensual de retiro (…)” 7 “Por la cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.” 8 Medio magnético obrante en 2 folios. De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. “En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: ‘(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente’”9. Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió el proveído de 25 de marzo de 202110, por medio del cual concedió en efecto suspensivo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el accionante; decisión que fue notificada por estado el 26 de marzo siguiente, según consta en la plataforma TYBA Justicia XXI11. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió la providencia que concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por 9 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 10 Medio magnético obrante en 2 folios. 11https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx

el actor contra la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por el tribunal demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 23001-33-33-003-2015-00083-01. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO

ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 12 VF/VC/XO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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