CE-1001-03-15-000-2021-00302-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00302-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad electoral, que aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que, luego de hacer una valoración conjunta de las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que no existía certeza sobre los hechos que alegó la parte demandante en la vereda Gómez Jurado en el municipio de Roberto Payán, Nariño, lo cual indica, sin ambages, que lo pretendido es reabrir un debate judicial finalizado, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad electoral. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Asimismo, se debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios». (…) En definitiva, el simple hecho de que el demandante no comparta las razones esgrimidas por la autoridad judicial accionada no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. Ciertamente, no se puede permitir que
haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso ordinario, cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. (…) En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00302-01(AC)
Actor: OSME JAVIER SEGURA CABEZAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de marzo de 20211, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de enero de 2021, el señor Osme Javier Segura Cabezas, por medio de apoderada judicial (fls. 55 y 56, exp. digital -2.), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones (fls. 50 y 51, exp. digital -2.):
1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito […] tutelar en favor del accionante que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño […], en la sentencia emitida. No. 2020-176 S.O. con fecha del 27 de noviembre del 2020 […] vulnero los derechos fundamentales de mi prohijado el
señor Osme Javier Segura Cabezas, derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229) y la obtención de decisiones de fondo, se violó el debido proceso Art 29 C.N), el defecto fáctico en dimensión negativa como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, Defecto fáctico por error protuberante en la valoración probatoria. Violación directa de la Constitución al vulnerar su derecho fundamental al derecho al voto […], se desconoció el derecho a elegir y ser elegido […]; también afecto la garantía de la vigencia de los principios fundamentales establecidos en el Título I de la Carta Política, tales como el de la democracia participativa (artículo 1°), el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, el de la protección por parte de las autoridades de la República a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2°), el de la soberanía del pueblo, del cual emana el poder público (artículo 3°). Con lo cual se configuro una vía de hecho judicial. Y los que de manera oficiosa sean advertidos de la simple lectura o análisis del escrito de tutela.
2. Que en consecuencia de lo anterior se ordene a la autoridad 1 Advierte la Sala que, el 4 de mayo de 2021 (fl. 1, exp. digital -81), el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir sentencia.
accionada revoque y deje sin efecto, la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño […] No 2020-176 S.O. con fecha del 27 de noviembre del 2020 […]. Emitida dentro del proceso de nulidad electoral con radicación No 52001-23-33-000-2019-00611-00 y que en el término que corresponda, profiera una sentencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor Osme Javier Segura Cabeza. Como medida provisional solicitó lo siguiente: De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el Juez Constitucional puede adoptar cualquier medida de conservación encaminada a la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado y, particularmente, tiene la facultad de suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o lo vulnere, en los casos en que lo considere necesario y urgente. • Estas medidas provisionales, según lo ha expresado la Corte Constitucional, buscan "evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa" En el presente caso, se encuentra suficientemente demostrada la trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales del accionante Señor OSME JAVIER SEGURA CABEZAS , Derecho De Acceso a La Administración De Justicia (Art. 229) y la Obtención de decisiones de fondo, se violó el Debido Proceso Art 29 C.N), El defecto fáctico en dimensión negativa como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias
judiciales, Defecto fáctico por error protuberante en la valoración probatoria. Violación directa de la Constitución al vulnerar su derecho fundamental al Derecho al voto, ARTICULO 258. Modificado por el art. 11, Acto Legislativo 1 de 2003, La eficacia del voto, se desconoció el derecho a elegir y ser elegido establecido en el artículo 40 de la Carta Política y de los artículos 258 y 260 ibidem, en conexión con el artículo 1° del Código Electoral; También afecto la garantía de la vigencia de los principios fundamentales establecidos en el Título I de la Carta Política, tales como el de la democracia participativa (artículo 1°), el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, el de la protección por parte de las autoridades de la República a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2°), el de la soberanía del pueblo, del cual emana el poder público (artículo 3°). Con lo cual se configuro una vía de hecho Judicial. Y los que de manera oficiosa sean advertidos de la simple lectura o análisis del escrito de tutela todos los anteriores enmarcados en los Derechos Políticos protegidos por el artículo 40 de la Carta Política, conforme a lo cual se solicita al Honorable Consejo de Estado, en su calidad de Juez Constitucional, que en el momento de admitir la presente acción de tutela, adopte las medidas necesarias para proteger los derechos
fundamentales del accionante y que, en consecuencia, ORDENE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de la sentencia emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NARIÑO, Magistrado Ponente Dr. PAULO LEON ESPAÑA PANTOJA, sentencia No 2020-176 S.O. con fecha del 27 de noviembre del 2020 Notificada el 07 de diciembre del 2020. Emitida dentro del proceso de Nulidad Electoral con Radicación No 52-001-23-33-000-2019-00611-00, La adopción de la medida provisional solicitada resulta necesaria, pertinente y urgente en el caso concreto, como quiera que es inminente el perjuicio que se cierne sobre el accionante, con base en una decisión abiertamente desconocedora de sus derechos constitucionales fundamentales. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Osme Javier Segura Cabezas demandó la nulidad del acto administrativo de elección, contenido en la declaración de elección acta de escrutinio Formulario E-26 ALCdel 1° de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Roberto Payán, Nariño, por medio de la cual se declaró la elección del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo, como alcalde del municipio en mención para el periodo 2020-2023. De igual forma, el señor Segura Cabezas solicitó en la demanda que,
de conformidad con la votación obtenida, se le nombrara a él como alcalde municipal. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del acto de declaratoria de elección del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo y canceló su credencial como alcalde municipal. Además, ordenó que se repitieran o realizaran «las elecciones en la en la Vereda Arteaga Limonar mesa 01, puesto 01, zona 99 del Municipio de Roberto Payán (N)» y que, una vez se efectuara el escrutinio correspondiente a dicha mesa, la autoridad electoral respectiva, expidiera una nueva credencial a quien resultara elegido alcalde. Para el señor Osme Javier Segura Cabezas, la providencia anterior adolece del defecto fáctico por error en la valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta la que, el día de las elecciones, en el puesto de votación ubicado en la vereda Gómez Jurado, los sufragantes fueron coaccionados para votar por el señor Sinisterra Angulo, además de otras irregularidades electorales que no permitieron que el hoy accionante fuera elegido como alcalde, sino que quedara en segundo lugar, lo cual podía ser verificado con las denuncias presentadas por los jurados de votación y otros testigos, pruebas que, a su juicio, fueron omitidas por el despacho accionado.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de febrero de 2021 (fls. 1 a 3, exp. digital -8), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de
tutela de la referencia, ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y que se vinculara, en calidad de terceros con interés, al municipio de Roberto Payán, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Juan Carlos Sinisterra Angulo, Deyi Nolaimi Ortiz Preciado, Libardo Aldair Quiñonez Montaño, Jhon Jams Angulo, Alexa Xiomara Angulo, Ilia del Carmenza Castillo Quiñones, Navia Patricia Castillo, Angélica Liliana Quiñones Zamora, Ana Gissela España, Maira Quintero, Luisa Mercedes Castillo, Yecenia Angulo Quiñones, Yanira Marimer y Sisley Ordoñez. En la misma providencia se negó la medida provisional pedida por el accionante. 2.2. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los supuestos hechos de vulneración de los derechos fundamentales del actor no son atribuibles a esa entidad. 2.3. La señora Navia Patricia Castillo pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues «no se estableció como una instancia ordinaria dentro del medio de control de nulidad electoral». 2.4. El Tribunal Administrativo de Nariño informó que la decisión cuestionada está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos y que «una vez realizada una valoración juiciosa, detallada y conjunta de los mismos, llevaron a la convicción sobre la veracidad de los hechos narrados en la demanda y que sirvieron de sustento para la decisión que es objeto de tutela». Asimismo, indicó que, en la audiencia inicial del 5 de marzo de 2020, se negó la
prueba grafológica por impertinente y que, en esa misma oportunidad se decretó la prueba testimonial del señor Jesús Darío Castillo, no obstante, no se presentó al momento de iniciar la audiencia de pruebas, por lo que no se recibió el testimonio del señor Castillo. Finalmente, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de amparo, pues a su juicio, no se configuran los requisitos de procedencia previstos por la jurisprudencia para la procedibilidad de la tutela. 2.5. Los señores Juan Carlos Sinisterra Angulo y Alexa Xiomara Angulo Angulo adujeron que, en cuanto a la declaración del señor Jesús Darío Castillo, se tiene que esta no fue decretada ni practicada en el curso del proceso de nulidad electoral y que, de igual modo, el testigo no se presentó al momento de la instalación de la audiencia de pruebas, siendo «deber de la apoderada del tutelante hacer comparecer al testigo en la hora señalada». En lo relativo a la prueba grafológica solicitada, manifestaron que el juez natural es autónomo para determinar cuáles medios de prueba son pertinentes, útiles y conducentes, por lo que, respecto a ese punto, no se incurrió en vulneración a derecho fundamental alguno. Expusieron que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate procesal, «razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una segunda instancia». Finalmente, advirtieron que la abogada Yamily Corrales Alban del señor Osme Javier Segura Cabezas, la señora fue condenada por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, lo que «permitirá dilucidar el derecho de
postulación que le asiste, ya que se le impuso inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por diez (10) meses». 2.6. La señora Deyi Nolaimi Ortiz Preciado adujo que la declaración que rindió ante la Fiscalía el señor Jesús Darío Castillo no fue decretada por el Tribunal Administrativo de Nariño, ni tampoco fue incorporada al expediente ordinario. Señaló que la parte accionante intenta «de manera infructuosa convertir una acción de tutela en un escenario de nueva instancia». De igual modo, solicitó indagar si la apoderada judicial del accionante se encuentra en plenas facultades para ejercer el derecho de postulación, debido a la condena penal que se le impuso. 2.7. Mediante auto del 18 de febrero de la presente anualidad, el magistrado ponente del proceso en primera instancia negó la solicitud de acumulación de los procesos 2021-00228 y 2021-00290, presentada por Juan Carlos Sinisterra Angulo, Alexa Xiomara Angulo Angulo y Deiyi Nolaimi Ortiz Preciado, pues «el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en auto del 10 de febrero de 2021, determinó que no era posible, en atención a que si bien es cierto que los hechos relatados tanto en los procesos referidos como en el presente mecanismo guardan relación, también lo es que la presente solicitud de amparo busca la protección de distintos derechos fundamentales a los allí invocados». Asimismo, en relación con el derecho de postulación de la apoderada de la parte accionante, requirió a la señora Yamily Corrales Albán para que se pronunciara sobre lo manifestado por los terceros con interés.
Finalmente, respecto de la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, el a quo señaló que «esta petición solo se estudiará una vez se haya resuelto la discusión sobre el derecho de postulación de la abogada Yamily Corrales Albán». 2.8. La abogada Yamily Corrales Albán manifestó que, en el proceso penal con radicado 76892600019020130145101 presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante providencia del 18 de noviembre de 2020, notificada personalmente el 1 de febrero de 2021. Asimismo, informó la renuncia al poder otorgado por el señor Osme Javier Segura Cabezas por «las distintas amenazas realizadas a la suscrita por parte de grupos armados al margen de la ley». 2.9. La señora Angélica Liliana Quiñonez Zamora solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2.10. La Registraduría Nacional del Estado Civil, el municipio de Roberto Payán y los señores Libardo Aldair Quiñones Montaño, Jhon Jams Angulo, Ilia de Carmenza Castillo Quiñones, Ana Gissela España, Maira Quintero, Luisa Mercedes Castillo, Yecenia Angulo Quiñones, Yanira Mariner y Sisley Ordoñez guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por
sustracción de materia. En primer lugar, se pronunció sobre el derecho de postulación de la parte accionante y determinó que la señora Corrales Albán se encontraba habilitada para actuar como apoderada del señor Osme Javier Segura Cabezas «comoquiera que la condena que le fue impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 31 de mayo de 2018 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de octubre de 2018 no había adquirido ejecutoria para el momento en que aquella interpuso la acción de tutela en representación del señor Segura Cabezas». Asimismo, precisó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular de los derechos fundamentales, por lo que, en esos términos, aceptó la renuncia presentada por la apoderada. De otra parte, respecto a la solicitud de medida provisional, señaló que el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero en el proceso de tutela 202100228-00, mediante auto del 18 de febrero de la presente anualidad accedió a la medida provisional presentada por el señor Sinisterra Angulo y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 y, además, el proceso electoral convocado en el municipio de Roberto Payán el 21 de febrero de 2021. Por lo que, en criterio del a quo, no había lugar a decretar la medida de suspensión provisional en el presente proceso, toda vez que en el proceso 2021-00228-00, ya se había proferido fallo de primera instancia el 5 de marzo de 2021, en el que se dejó sin efectos la sentencia cuestionada.
Finalmente, el a quo consideró que se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia al haberse modificado la situación alegada por la parte accionante, tras la decisión proferida en la acción de tutela 11001-03-15-0002021-00228-00, la cual genera que la orden que podría ser impartida en esta sede, frente a lo peticionado en la solicitud de amparo, no surta ningún efecto.
4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual solicitó la acumulación al proceso 2021-00228 para que fuera tramitada conjuntamente con el escrito de impugnación que presentó contra la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Asimismo, solicitó que se revoque la medida provisional decretada el 18 de febrero de 2021, por el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero en el proceso 2021-00228, toda vez que, a su juicio, se profirió sin motivación suficiente. Como reparos concretos a la decisión de primera instancia, el accionante manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que las pretensiones en ambos procesos son «completamente distintas». Sostuvo que el juez de primera instancia «no hizo un verdadero análisis probatorio y mucho menos a los argumentos que alegaba la acción constitucional presentada por el señor Osme Javier Segura Cabezas, los cuales fueron totalmente contrarios a la tutela que presentó el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo». Finalmente, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los
denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Cuestiones previas 2.1. De la solicitud de acumulación del expediente de la referencia con el proceso 2021-00228
La parte accionante, en el escrito de impugnación, solicitó la acumulación del presente proceso al expediente de tutela tramitado con el radicado 2021-0022800. De entrada, la Sala advierte que esta petición es abiertamente improcedente, toda vez que la misma ya había sido negada en el trámite de primera instancia, mediante auto del 18 de febrero de 2021, al considerarse que, si bien ambos procesos guardan relación, la presente solicitud de amparo se interpuso con la finalidad de proteger derechos fundamentales distintos a los de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo. Asimismo, es importante precisar que en el expediente 2021-00228, mediante auto del 10 de febrero de la presente anualidad, también se negó la solicitud de acumulación por las mismas consideraciones. Adicional a lo anterior, el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1384 de 20154 dispuso
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